LEY N° 1551
LEY DEL 20 DE ABRIL DE 1994
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
LEY DE PARTICIPACION POPULAR.
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
TITULO I
DE LA PARTICIPACION POPULAR
CAPITULO I
DEL ALCANCE DE LA PARTICIPACION POPULAR
ARTICULO 1º. (Objetos).- La presente Ley reconoce, promueve y consolida el proceso de participación popular articulando a las comunidades indígenas, campesinas y urbanas, en la vida jurídica, política y económica del país. Procura mejorar la calidad de vida de la mujer y el hombre boliviano, con una más justa distribución y mejor administración de los recursos públicos. Fortalece los instrumentos políticos y económicos necesarios para perfeccionar la democracia representativa, facilitando la participación ciudadana y garantizando la igualdad de oportunidades en los niveles de representación a mujeres y hombres.
ARTICULO 2º. (Alcance).- Para lograr los objetivos señalados en el Art. 1º:
c) Establece el principio de distribución igualitaria por habitante, de los recursos de coparticipación tributaria asignados y transferidos a los Departamentos, a través de los municipios y universidades correspondientes, buscando corregir los desequilibrios históricos existentes entre las áreas urbanas y rurales.
d) Reordena las atribuciones y competencias de los órganos públicos para que actúen en el marco de los derechos y deberes reconocidos en la presente Ley.
CAPITULO II
DE LOS SUJETOS DE LA PARTICIPACION POPULAR
ARTICULO 3º. (Organizaciones Territoriales de Base y Representación).-
I.- Se define como sujetos de la Participación Popular a las Organizaciones Territoriales de Base, expresadas en las comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales, organizadas según sus usos, costumbres o disposiciones estatutarias.
II.- Se reconoce como representante de las Organizaciones Territoriales de Base a los hombres y mujeres, Capitanes, Jilacatas, Curacas, Mallcus, Secretarios (as) Generales y otros (as), designados (as) según sus usos, costumbres y disposiciones estatutarias.
ARTICULO 4º. (Personalidad Jurídica).-
I.- Se reconoce personalidad jurídica a las Organizaciones Territoriales de Base que representen a toda la población urbana o rural de un determinado territorio, correspondiente en el área urbana a los barrios determinados por los Gobiernos Municipales y en el área rural a las comunidades existentes, con el único requisito de registrarse de conformidad al procedimiento establecido en la presente Ley.
II.- La personalidad jurídica reconocida por la presente ley, otorga capacidad legal a sus titulares para ser sujetos de los derechos y obligaciones emergentes de todos los actos civiles definidos por el ordenamiento jurídico nacional.
ARTICULO 5º. (Registro de la Personalidad Jurídica).-
I.- El registro de la personalidad jurídica de las comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales en la Sección de Provincia, se hará según la jurisdicción, mediante Resolución de la Prefectura o Subprefectura, en favor de la Organización Territorial de Base que presente documentos comunitarios tales como Libros de Actas, Actas de asambleas, acta de posesión que designe a su representantes o autoridades, y/o Reglamentos respectivos, de acuerdo a la naturaleza del peticionante, y previa Resolución afirmativa del Concejo o Junta Municipal correspondiente. Cumplidos los requisitos establecidos precedentemente, la autoridad administrativa competente no podrá negar el registro, siendo responsable de cualquier acción u omisión que incumpla lo establecido en el presente artículo.
II.- Las Organizaciones Territoriales de Base que hubieren obtenido personalidad Jurídica con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, para gozar de los derechos establecidos en favor de la Participación Popular, deberán registrarse en las Prefecturas y Subprefecturas según corresponda, sin que la autoridad administrativa pueda formular observación alguna.
III.- El trámite para el registro de la personalidad jurídica reconocida por la presente ley, será gratuito.
IV.- La demás Asociaciones Civiles se rigen por lo establecido en las Leyes que norman la materia.
ARTICULO 6º. (Unidad de Representación).-
I.- En cada unidad territorial, se reconocerá una sola Organización Territorial de Base, para acceder a los derechos y deberes definidos en la presente ley.
II.- Para cada Organización Territorial de Base se reconocerá una sola representación.
III.- En caso de presentarse conflicto de representación territorial o institucional, cuando las partes no lleguen a una solución concertada, la situación será resuelta en única instancia administrativa por el Concejo o Junta Municipal de la jurisdicción respectiva, sin perjuicio de que posteriormente las partes puedan recurrir a las instancias del Poder Judicial definidas por ley. Mientras dure el conflicto, quedan suspendidos los derechos reconocidos en favor de las Organizaciones Territoriales de Base que sena parte de la controversia.
IV.- Los gobiernos municipales y las Asociaciones Comunitarias, velarán por la Unidad, organización y fortalecimiento de las Organizaciones Territoriales de Base, buscando evitar el fraccionamiento y la división innecesaria del territorio donde se encuentran.
ARTICULO 7º. (Derechos de las Organizaciones Territoriales de Base).- Las Organizaciones Territoriales de Base, tiene los siguientes derechos:
ARTICULO 8º. (Deberes de las Organizaciones Territoriales de Base).- Las Organizaciones Territoriales de Base, tiene los siguientes deberes:
ARTICULO 9º. (Asociación Comunitaria).- Se reconoce a las Asociaciones Comunitarias Constituidas por las Organizaciones Territoriales de Base, según sus usos y costumbres o sus disposiciones estatutarias.
ARTICULO 10º. (Comité de Vigilancia).-
I.- Con el objeto de articular a las Organizaciones Territoriales de Base con cada uno de los Gobiernos Municipales en el ejercicio de los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, se conforma un Comité de Vigilancia constituido por un (a) representante de cada cantón o Distrito de la jurisdicción elegido (a) por la Organización Territorial de Base respectiva, con las siguiente atribuciones:
II.- En las jurisdicciones municipales donde exista un sólo cantón, las Organizaciones Territoriales de Base elegirán tres ciudadanos para conformar el Comité de Vigilancia y donde existan dos cantones, cada uno elegirá dos.
III.- El Comité de Vigilancia definirá su forma de Organización y trabajo, así como la elección de su Directiva.
ARTICULO 11º. (Suspensión de los recursos de la Participación Popular).-
I.- Cuando exista una denuncia del Comité de Vigilancia con relación a Ordenanzas y Resoluciones Municipales, referidas a la Administración de los recursos municipales definidos para la Participación Popular, el Poder Ejecutivo, efectuará la evaluación consiguiente, y en su caso, requerirá a la municipalidad transgresora para que subsane la situación observada. En caso de no ser atendido el requerimiento de conformidad al inc. 9) del Art. 96 de la Constitución Política del Estado, el Poder Ejecutivo denunciará al Gobierno Municipal requerido ante el Senado Nacional.
II.- El Poder Ejecutivo también podrá requerir de oficio al Gobierno Municipal la rectificación de actos que considere contrarios a la Constitución Política del Estado y a las leyes, en caso de que la municipalidad requerida no acceda a subsanar las observaciones realizadas, el Poder Ejecutivo denunciará la omisión al Senado Nacional.
III.- Si el Senado Nacional admite la denuncia, quedan suspendidos los desembolsos de coparticipación tributaria para la Participación Popular, correspondientes al Gobierno Municipal denunciado. En tanto el Senado Nacional resuelva definitivamente la situación, los recursos de coparticipación continuarán acumulándose en la cuenta del Gobierno Municipal observado.
TITULO II
DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES
CAPITULO UNICO
DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES
ARTICULO 12º. (Jurisdicción Municipal).-
I.- La jurisdicción territorial de los Gobiernos Municipales es la Sección de Provincia.
II.- Habrá un solo Gobierno Municipal en cada Sección de Provincia.
III.- La jurisdicción municipal en las capitales de Departamento. corresponderá a su respectiva Sección de Provincia.
ARTICULO 13º. (Transferencia de Infraestructura Física).-
I.- Se transfiere a título gratuito en favor de los Gobiernos Municipales el derecho de propiedad sobre los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y microriego, consistentes en:
II.- El Poder Ejecutivo es el responsable de normar y definir las políticas nacionales para los sectores de salud, educación, cultura, deporte, caminos vecinales, riego y microriego, regir los servicios técnico-pedagógicos en educación y médico profesionales en la salud. Todo el personal docente, administrativo y técnico especializado, responsable de ejecutar dichas políticas, queda bajo la dependencia del Gobierno Nacional quien deberá remunerarlos asegurando así la unidad en la prestación de estos servicios sociales.
ARTICULO 14º. (Ampliación de Competencias Municipales).-
I.- Se amplían todas las competencias municipales al ámbito rural de su jurisdicción territorial.
II.- Además de lo establecido en el Art. 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades, se amplia la competencia municipal en las siguientes materias:
b) Dotar el equipamiento, mobiliario, material didáctico, insumos, suministros incluyendo medicamentos y alimentos en los servicios de salud, administrando y supervisando su uso, para un adecuado funcionamiento de la infraestructura y los servicios de salud, saneamiento básico, educación, cultura y deporte.
ARTICULO 15º. (Otros Recursos para el Ejercicio de Competencias Municipales).- El Poder Ejecutivo podrá destinar recurso de origen interno, externo, crédito y cooperación internacional, para apoyar el ejercicio de las competencias de los Gobiernos Municipales, siempre y cuando se satisfagan las condiciones y contrapartes establecidas para su disponibilidad.
ARTICULO 16º (Elección de Concejales).-
I.- Se modifica la segunda parte del Art. 13 de la Ley Orgánica de Municipalidades cuyo texto dirá "Los (as) Concejales serán elegidos de conformidad al número de habitantes de los municipios y en número máximo de once, de la siguiente manera".
II.- Las capitales de Departamento tendrán once Concejales.
ARTICULO 17º. (Agentes Municipales Cantonales y Subalcaldes).-
I.- Los Agentes municipales cantonales, miembros de la comunidad y residentes del lugar, serán elegidos por voto popular y directo, durarán en sus funciones el mismo período que los Concejales y tendrán las siguientes atribuciones:
II.- Las (os) Subalcaldes urbanos, serán designados por el Alcalde Municipal como responsables administrativos del distrito que se les asigne y deben ser residentes de este Distrito.
III.- En los lugares que exista una unidad geográfica socio-cultural productiva o económica menor o mayor a un cantón el Gobierno Municipal aprobará la creación de un Distrito Municipal y la designación de un (a) Subalcalde.
ARTICULO 18º. (Distritación).- Para efectos de la prestación de Servicios Públicos y delimitación de Unidades Censales, Electorales o de Planificación Rurales y/o Urbanas, se reconoce a la jurisdicción municipal o a la mancomunidad de municipios, como Distrito Administrativo al que deberán adecuarse todos aquellos servicios públicos que permitan tal sistema de Administración. Cada instancia distrital, rural y/o urbana estará integrada al Sistema de la Participación Popular definida en la presente Ley.
TITULO III
DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACION POPULAR
CAPITULO UNICO
ARTICULO 19º. (Clasificación de los Ingresos del Estado).- A los efectos del Art. 146 de la Constitución Política del Estado, los ingresos del Estado se establecen con la siguiente clasificación:
1.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA)
2.- El régimen Complementario del IVA (RC-IVA).
3.- El Impuesto a la renta presunta de empresas (IRPE)
4.- El impuesto a las transacciones (IT)
5.- El impuesto a los consumos específicos (ICE)
6.- El gravamen aduanero Consolidado (GAC)
7.- El impuesto a la transmisión gratuita de bienes (Sucesiones)
8.- El impuesto a las salidas al exterior.
1.- Las regalías asignadas por ley.
C.1. El impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de bienes que comprende:
1.- El impuesto a la propiedad rural (IRPPB).
2.- El impuesto a los inmuebles urbanos (IRPPB).
3.- El impuesto sobre vehículos automotores, motonaves y aeronaves (IRPPB).
C.2. Las patentes e impuestos establecidos por Ordenanza Municipal de conformidad a lo previsto por la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 20º. (Coparticipación Tributaria).-
I.- La coparticipación Tributaria es entendida como una transferencia de recursos provenientes de los Ingresos Nacionales y las Universidades Públicas para el ejercicio de las competencias definidas por ley, ya para el cumplimiento de la Participación Popular.
II.- De la recaudación efectiva de las rentas nacionales definidas en el Art. 19 inc. a) de la presente ley, el 20% será destinado a los Gobiernos Municipales y el 5% a las Universidades Públicas.
II.- La totalidad de las rentas municipales definidas en el Art. 19 inc. c) de la presente ley, es de dominio exclusivo de los Gobiernos Municipales, quienes son responsables de recaudarlas e invertirlas de acuerdo al Presupuesto Municipal, conforme a las normas y procedimientos técnico tributarios reglamentados pro el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 21º. (Distribución por Habitante de la Coparticipación Tributaria).- La coparticipación tributaria señalada en el Art. anterior, se distribuirá ente las municipalidades beneficiarias en función del número de habitantes de cada jurisdicción municipal y ente las universidades públicas beneficiarias, de acuerdo al número de habitantes de la jurisdicción departamental en la que se encuentren.
ARTICULO 22º. (Cuenta de Participación Popular).-
I.- La Coparticipación Tributaria destinada a las Municipalidades será abonada automáticamente por el Tesoro General de la Nación, a través del Sistema Bancario, a la respectiva Cuenta de Participación Popular, en aquellos Municipios cuya población sea mayor a 5.000 habitantes.
II.- Los Municipios que no posean una población mínima de 5.000 habitantes deberán conformar mancomunidades para poder acceder a los mismos, a través de la Cuenta de la mancomunidad.
ARTICULO 23º. (Condiciones para la Coparticipación Tributaria).-
I.- Para disponer de los recurso de coparticipación tributaria, abonados en la cuenta de participación popular, los Gobiernos Municipales, en el marco del Art. 146 de la Constitución Política del Estado, deberán elaborar su presupuesto Municipal, concordante con su Plan Anual Operativo, así como efectuar la rendición de sus cuentas correspondientes a la ejecución presupuestaria de la gestión anual anterior, de conformidad a lo prescrito por el Art. 152º de la Constitución Política del Estado.
II.- En caso de que el Gobierno Municipal no dé cumplimiento a las disposiciones del presente artículo, y a las normas de los Sistemas de Administración y Control Establecidos por la Ley Nº 1178, el Poder Ejecutivo lo denunciará ante el H. Senado Nacional para los fines consiguientes de ley.
III.- Los Gobiernos Municipales deberán asignar a inversiones públicas por o menos el 90% de los recursos de la Coparticipación tributaria para la Participación Popular.
ARTICULO 24º. (Información sobre Población).-
I.- El Centro Nacional de Población y Vivienda efectuado el año 1992 constituye la referencia oficial sobre población.
II.- A partir del Censo a efectuarse el año 2.000, la información relativa a población, será obtenida cada cinco años de la encuesta demográfica intercensal levantada por el Instituto Nacional de Estadística, y por los Censos nacionales que se efectuarán obligatoriamente cada diez años.
III.- En consideración al necesario ajuste y corrección censal emergente del Censo nacional de Población y Vivienda de 1992, la próxima encuesta demográfica, se efectuará el año 1996.
TITULO IV
LA ADMINISTRACION PUBLICA Y LA PARTICIPACION POPULAR
CAPITULO I
PODER EJECUTIVO
ARTICULO 25º. (Atribuciones del Prefecto, Subprefecto y Corregidor).- En el ámbito de su jurisdicción y competencia, los Prefectos, Subprefectos y Corregidores, promoverán, coordinarán y apoyarán la Participación Popular así como el ejercicio y cumplimiento de los derechos y obligaciones que esta ley define entre las Organizaciones Territoriales de Base y el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 26º. (Fortalecimiento de los Gobiernos Municipales).- El Poder Ejecutivo, establecerá instrumentos de fortalecimiento de la capacidad de gestión administrativa y planificadora en favor de los Gobiernos Municipales.
ARTICULO 27º. (Participación de las Fuerzas Armadas).- Las Fuerzas Armadas en cumplimiento de su misión constitucional de cooperar al desarrollo integral del país, quedan incorporadas al proceso de Participación Popular conforme a su Ley Orgánica.
CAPITULO II
CORPORACIONES REGIONALES DE DESARROLLO
ARTICULO 28º. Créase las Corporaciones Regionales de Desarrollo en cada uno de los Departamentos de la República para el ejercicio de los fines establecidos en el presente capítulo.
El Poder Ejecutivo reglamentará su organización y su funcionamiento.
ARTICULO 29º. (Fondo Compensatorio Departamental).- En favor de los departamentos que estén por debajo del promedio nacional de regalías departamentales por habitante, se establece una compensación presupuestaria anual a cargo del Tesoro General de la Nación, por un monto que permita alcanzar este promedio.
ARTICULO 30º. (Corporaciones Regionales de Desarrollo).-
I.- Las regalías departamentales, y los recursos de los Fondos Compensatorios por Regalías establecidas en el presente Capítulo, serán administrados por las corporaciones Regional de Desarrollo para los siguientes fines:
II.- Las Corporaciones no podrán realizar transferencias de recursos a terceros, excepto para proyectos en materia de cultura, investigación e impacto productivo, que cuenten con financiamiento nacional o internacional mayoritario.
III.- Las Corporaciones utilizarán preferentemente los recurso que administran, como contraparte financiera para la obtención de nuevos recursos destinados al mejor ejercicio de sus atribuciones.
IV.- Las Corporaciones no podrán asignar más de un 15% de su ingresos para atender sus gastos de funcionamiento.
ARTICULO 31º. (Directorio de la Corporación).-
I.- El Directorio de las Corporaciones de Desarrollo queda conformado de la siguiente manera:
II.- Los Directores asumirán responsabilidad personal, solidaria e ilimitada sobre los actos de administración en que intervengan.
III.- Los directores designados no podrán desempeñar actividades financieras, empresariales, o comerciales relacionadas con la Corporación y tendrán la responsabilidad de informar convenientemente a sus mandantes con una frecuencia no mayor de un mes.
CAPITULO III
INSTITUCIONES EJECUTORAS
ARTICULO 32º. (Instituciones Ejecutoras).- Las Instituciones Ejecutoras, en especial el Fondo de Inversión social, Fondo Nacional de Desarrollo Regional, Fundo de Desarrollo Campesino y ONAMFA, tendrán preferentemente entre los sujetos sociales beneficiados a las Organizaciones Territoriales de Base, directamente o por intermedio de los Gobiernos Municipales, Prefecturas, Corporaciones Regionales de Desarrollo, Organizaciones no Gubernamentales u otros intermediarios.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 33º. (Aplicación de la Presente Ley).- La presente ley no restringe el ejercicio de los derechos de libre asociación y petición, ni excluye otras formas legítimas de Participación Popular existentes en el territorio nacional.
ARTICULO 34º. (Otras Instituciones de la Sociedad Civil).- Las Instituciones Cívicas, gremiales, productivas, religiosas, sindicales, profesionales y no gubernamentales con presencia en los cantones, Secciones de Provincia, Provincias y Departamentos, podrán desarrollar accione según su propia naturaleza, para el logro de los objetivos de la Participación Popular.
ARTICULO 35º. (Consejos Provinciales de Participación Popular).- Se reconoce la existencia de los Consejos Provinciales de Participación Popular que integren de manera efectiva los principios de la presente Ley e incorporen concertadamente a las Instituciones de la sociedad, de acuerdo a la realidad de cada provincia. Los Consejos Provinciales de participación Popular, se articularán de forma consultiva con la instancia pública que corresponda, para contribuir al desarrollo provincial.
ARTICULO 36º. (Exención de pago de impuestos).- Se mantiene lo establecido en la Ley Nº 1305 de 13 de febrero de 1992, referido a la exención de pago del impuesto a la propiedad rural en favor de las Comunidades Indígenas y Campesinas.
ARTICULO 37º. El gobierno Nacional asignará, en forma prioritaria, recursos de origen interno y/o externo, a las regiones más deprimidas o de baja densidad poblacional, con el objeto de disminuir gradualmente las históricas diferencias de desarrollo relativo.
ARTICULO 38º. (Abrogaciones y Derogaciones).-
I.- Abróganse las siguientes leyes: Ley Nº 1399 del 15 de diciembre de 1992, Ley Nº 1113 de 19 de octubre de 1989.
II.- Se abroga el Decreto Ley Nº 15307 del 9 de febrero de 1978.
III.- Se derogan los Arts. 56, 57, 63, 68 y el Título IX de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986.
ARTICULO 39º. (Vigencia).-
I.- Esta Ley entrará en vigencia desde el primer día del mes siguiente a su publicación.
II.- En lo que respecta a los aspectos financieros, la Ley entrará en vigencia a partir de la reglamentación que se dicte para el efecto.
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULO 1º. (Situación de los Recursos).-
I.- Los recursos asignados ala Sección de Provincia sin Gobierno Municipal constituido, serán acumulados para su utilización cuando exista Gobierno Municipal.
II.- En las Secciones de Provincia donde aún no se hayan constituido Gobiernos Municipales y para los efectos de hacer uso de la transferencia financiera que les corresponde, las organizaciones Territoriales de Base de la jurisdicción, podrán solicitar formar una mancomunidad municipal con otro Gobierno Municipal.
ARTICULO 2º. (Transferencia de Obras y Proyectos).-
I.- Las obras de competencia municipal que se estuviesen realizando por las Corporaciones Regionales de Desarrollo, serán transferidas a los Gobiernos Municipales, junto con el financiamiento internacional y los pasivos de la parte de la obra o el proyecto a ejecutarse si lo hubiere.
II.- Los proyectos y obras de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, que por razones técnicas y/o financieras calificadas por el sistema nacional de Inversión Pública, no pudieran ser transferidas a los municipios, se mantendrán bajo la responsabilidad de aquellas, con el fin de evitar desfases en su ejecución.
III.- Los proyectos de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, que se encuentran en fase de aprobación por el Fondo Nacional de Desarrollo Regional y sena de competencia municipal, serán objeto de concertación entre los Gobiernos Municipales y las Corporaciones para determinar la modalidad de ejecución y participación técnico-financiera de ambas instituciones. En estos casos, los municipios tendrán la prioridad para definir su participación.
ARTICULO 3º. (Cumplimiento de Obligaciones).- Las obras y proyectos en ejecución de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, anteriores y distintos al rol asignado a la presente ley, serán analizados en cada caso a través del Sistema nacional de Inversión Pública.
ARTICULO 4º. (Reorganización).- Las Corporaciones Regionales de Desarrollo reorganizarán su estructura orgánica y administrativa, de conformidad al nuevo marco legal, y al Decreto Supremo que para el efecto dictará el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 5º. (Administración de los Impuestos a la Propiedad Inmueble Urbana, Vehículos y Propiedad Rural).-
I.- Hasta que las municipalidades practiquen los avalúos fiscales que sustituyan los autoavaluos de inmuebles urbanos, se mantendrá el procedimiento descrito en el Art. 6º del D.S. Nº 21458 del 28 de noviembre de 1986.
II.- Para la determinación de la base imponible de vehículo automotores, motonaves y aeronaves, se mantendrá el procedimiento describo en el Art. 7º del D.S. Nº 21458 de 28 de noviembre de 1986.
III.- Hasta la gestión fiscal de 1995, la Dirección General de Impuestos Internos será la encargada de la recaudación de estos impuestos, sin que se afecte el nuevo sistema de distribución establecido en la presente Ley. Durante este período, la mencionada Dirección capacitará y transferirá a los Gobiernos Municipales que tengan capacidad administrativa, la recaudación de estos impuestos.
ARTICULO 6º. (Suspensión de Trámites Territoriales).- Se suspende la creación de nuevas Secciones de Provincia y Cantones hasta el 1º de enero de 1996.
ARTICULO 7º.-
I.- Los Gobiernos Municipales y sus Concejales electos en las elecciones municipales de diciembre de 1993, y que su población por efecto de la presente ley quede comprendida dentro de otros municipios, por esta única vez, mantendrán sus competencias hasta la conclusión de su mandato.
II.- En las gestiones fiscales correspondientes a 1994 y 1995, las poblaciones que tenían al calidad de Capitales de Provincia, recibirán los recursos de coparticipación sobre la base de los habitantes existentes en el Cantón donde tiene su asiento.
III.- Los planes y programas aprobados por la Junta Municipal de la población de referencia, deberán ser coordinados y compatibilizados con el Concejo Municipal del cual dependerán a partir del 1º de enero de 1996.
Remítase al Poder ejecutivo, para fines constitucionales.
Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional.
La Paz, 20 de abril de 1994.
Fdo. H. JUAN CARLOS DURAN SAUCEDO, Presidente H. Senado Nacional.- H. GUILLERMO BEDREGAL GUTIERREZ, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario.- H. Guido Capra Gemio, Senador Secretario.- H. Georg Prestel Kern, Diputado Secretario.- H. Mirtha Quevedo Acalinovic, Diputada Secretaria.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 20 días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, José G. Justiniano Sandóval, Carlos Sánchez Berzaín, Enrique Ipiña Melgar.