LEY Nº. 1330
LEY DEL 24 DE
ABRIL DE 1992
JAIME PAZ
ZAMORA
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
LEY DE
PRIVATIZACION
Por cuanto, el Honorable
Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO
NACIONAL,
D E C R E T A :
ARTICULO 1º. - Se
autoriza a las
instituciones, entidades y empresas
del sector público enajenar los bienes, valores, acciones
y derechos de su propiedad y
transferirlos a personas naturales y colectivas nacionales o
extranjeras, o aportar los
mismos a la constitución de nuevas sociedades anónimas mixtas.
ARTICULO 2º.- La privatización de las entidades públicas de servicios no sujetas a la libre competencia, deberá
someterse a un procedimiento especial
cuya reglamentación expresa tomará en
cuenta las disposiciones que sean necesarias.
ARTICULO 3º.- El
Consejo Nacional de Economía
y Planificación (CONEPLAN), normará
y fiscalizará los procesos y definición de las estrategias para la transferencia o disolución
de las empresas públicas y como
el único representante de los
intereses del Estado en la venta o
disolución de las
mismas, con la excepción de las pertenecientes a las universidades y municipalidades.
En el caso de las
Empresas de las Corporaciones
Regionales de Desarrollo, las tareas anteriormente señaladas serán realizadas por
CONEPLAN en forma conjunta con la Corporación Regional de
Desarrollo a que pertenezca la empresa a ser transferida.
ARTICULO 4º.- Las transferencias a que se refiere la
presente Ley, se efectuarán
necesariamente mediante licitaciones públicas,
subasta o puja abierta, o a través de las bolsas de
valores, proporcionando para
ello la información adecuada que permita una amplia participación de los
interesados y que se asegure
la transferencia e idoneidad del
proceso.
ARTICULO 5º.- Los
trabajadores y empleados podrán participar en los procesos de
privatización de las empresas o
entidades donde prestan
sus servicios, mediante
la compensación de sus beneficios sociales y/u otras formas de aporte,
en las condiciones preferenciales que
establezca CONEPLAN para cada caso.
Los Presidentes,
Gerentes, Directores, Asesores de empresas públicas, como también el personal
jerárquico del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del poder
central o descentralizado, no
podrán participar, directa
o indirectamente por interpósita persona en la adjudicación de
parte o de toda una empresa pública.
ARTICULO 6º.- La
valoración de las empresas públicas deberá ser realizada necesariamente por evaluadores independientes a fin de establecer el valor de mercado
referencial que tenga cada una
de ellas en
el momento de ser puesta a la venta.
ARTICULO 7º- Los
recursos netos obtenidos por la venta
de los activos, bienes, valores
y acciones de propiedad de las empresas públicas
departamentales deberán ser destinadas
a proyectos de inversión e infraestructura económica y social del departamento donde se encuentren ubicadas.
Los recursos
provenientes de la
venta de las empresas públicas pertenecientes al
Gobierno Central, serán programados en el presupuesto de inversión pública.
En ambos
casos, se priorizará
la inversión dirigida al área
social en los grupos de extrema pobreza y en ningún caso los recursos
provenientes de la venta de las
entidades, instituciones y empresas del sector público no podrán
ser destinados ni
utilizados como fuente de financiamiento del gasto corriente del
sector público.
ARTICULO 8º.- Las
entidades, instituciones y
empresas del sector público, no
podrán adquirir activos,
bienes, valores y otros derechos
de las empresas objeto de la presente
Ley.
ARTICULO 9º.- El Poder
ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en un plazo no mayor de los 30
días de su promulgación.
ARTICULO 10º.- Quedan derogadas todas las disposiciones
contrarias a la presente Ley.
Pase al Poder Ejecutivo,
para fines constitucionales.
Es dada en la
Sala de Sesiones
del Honorable Congreso Nacional,
a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos años.
Fdo.: H. GUILLERMO FORTÚN
SUÁREZ PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL - H. GASTON ENCINAS VALVERDE
PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS - H. OSCAR VARGAS MOLINA Senador Secretario
- H. ELENA CALDERON DE ZULETA Senador Secretario - H. ARTURO LIEBERS BALDIVIESO
Diputado Secretario - H. RAMIRO ARGANDOÑA VALDEZ Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo
para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la
ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos
noventa y dos años.
Fdo.: JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA - SAMUEL DORIA MEDINA AUZA Ministro de Planeamiento y
Coordinación - JORGE QUIROGA RAMIREZ Ministro de Finanzas.