LEY Nº. 1330

LEY DEL 24 DE ABRIL DE 1992

 

JAIME PAZ ZAMORA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

 

 

LEY DE PRIVATIZACION

 

Por cuanto, el  Honorable  Congreso  Nacional,  ha sancionado la siguiente Ley:

 

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

 

D E C R E T A :

 

ARTICULO 1º. -  Se  autoriza  a  las  instituciones, entidades   y  empresas  del sector  público  enajenar los  bienes,  valores,    acciones  y  derechos de su propiedad y transferirlos a personas naturales y colectivas nacionales  o  extranjeras, o  aportar  los  mismos  a             la constitución de nuevas sociedades anónimas mixtas.

 

ARTICULO 2º.- La  privatización  de  las  entidades públicas  de  servicios  no sujetas a la libre competencia, deberá someterse  a un      procedimiento       especial cuya reglamentación expresa tomará  en cuenta las disposiciones que sean necesarias.

 

ARTICULO  .-  El  Consejo  Nacional de Economía y  Planificación (CONEPLAN), normará y   fiscalizará los procesos  y definición       de   las    estrategias  para la transferencia o  disolución  de  las  empresas  públicas  y como  el  único representante de los intereses del Estado en la venta o  disolución  de  las  mismas,  con  la excepción  de  las  pertenecientes  a  las  universidades y municipalidades.

 

En el caso de las Empresas  de  las  Corporaciones Regionales   de   Desarrollo,   las   tareas  anteriormente señaladas serán realizadas por CONEPLAN en  forma  conjunta con la Corporación Regional de Desarrollo a que pertenezca la empresa a ser transferida.

 

ARTICULO  4º.-  Las transferencias a que se refiere la presente  Ley, se efectuarán necesariamente  mediante licitaciones  públicas,  subasta o puja abierta, o a través de las bolsas  de  valores,  proporcionando  para  ello  la información adecuada  que permita una amplia participación de los interesados y que  se  asegure  la  transferencia e idoneidad del proceso.

 

ARTICULO 5º.- Los trabajadores y  empleados  podrán participar en los procesos de privatización de las empresas o  entidades  donde  prestan  sus  servicios,  mediante  la compensación de sus beneficios sociales y/u otras formas de aporte, en las condiciones  preferenciales  que  establezca CONEPLAN para cada caso.

 

Los Presidentes, Gerentes, Directores, Asesores de empresas públicas, como también el personal jerárquico  del Poder  Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del poder central o  descentralizado,  no  podrán   participar,   directa  o indirectamente  por  interpósita persona en la adjudicación de parte o de toda una empresa pública.

 

ARTICULO 6º.-   La  valoración  de  las empresas públicas deberá ser  realizada necesariamente    por evaluadores  independientes a fin de establecer el valor de mercado referencial que tenga  cada  una  de  ellas  en  el momento de ser puesta a la venta.

 

ARTICULO 7º- Los recursos netos obtenidos  por  la venta  de  los  activos,  bienes,  valores  y  acciones  de propiedad de las empresas públicas departamentales  deberán ser  destinadas  a proyectos de inversión e infraestructura económica y social del  departamento  donde  se  encuentren ubicadas.

 

Los  recursos  provenientes  de  la  venta  de  las empresas públicas pertenecientes al Gobierno Central, serán programados en el presupuesto de inversión pública.

 

En   ambos   casos,  se  priorizará   la  inversión dirigida al área social en los grupos de extrema pobreza y en ningún caso los recursos provenientes de la venta  de las entidades, instituciones y empresas del sector público no  podrán  ser  destinados  ni  utilizados  como fuente de  financiamiento del gasto corriente del sector público.

 

ARTICULO   8º.-   Las  entidades,  instituciones y empresas del sector público, no  podrán  adquirir   activos,  bienes,  valores y otros derechos de las empresas objeto de  la presente Ley.

 

ARTICULO 9º.- El Poder ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en un plazo no mayor de los 30 días de su promulgación. 

 

ARTICULO 10º.-  Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

 

Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

 

Es dada en  la  Sala  de  Sesiones  del  Honorable Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos años.

 

Fdo.: H. GUILLERMO FORTÚN SUÁREZ PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL - H. GASTON ENCINAS VALVERDE PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS - H. OSCAR VARGAS MOLINA Senador Secretario - H. ELENA CALDERON DE ZULETA Senador Secretario - H. ARTURO LIEBERS BALDIVIESO Diputado Secretario - H. RAMIRO ARGANDOÑA VALDEZ Diputado Secretario.

 

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

 

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos años.

 

Fdo.: JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA  REPUBLICA - SAMUEL DORIA MEDINA AUZA Ministro de Planeamiento y Coordinación - JORGE QUIROGA RAMIREZ Ministro de Finanzas.