LEY No. 1674
LEY DE 15 DE DICIEMBRE DE 1995
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
VIOLENCIA CONTRA LA FAMILIA O DOMESTICA. Se establecen las políticas del Estado sobre sanciones y medida de prevención y protección de las víctimas.
Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
DECRETA:
LEY CONTRA
LA VIOLENCIA EN LA FAMILIA O DOMESTICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- (ALCANCES). La presente ley establece la política del Estado contra la violencia en la familia o doméstica, los hechos que constituyen violencia en la familia, las sanciones que corresponden al autor y las medidas de prevención y protección inmediata a la víctima.
ARTICULO 2º.- (BIENES PROTEGIDOS). Los bienes jurídicamente protegidos por la presente ley son la integridad física, psicológica, moral y sexual de cada uno de los integrantes del núcleo familiar.
ARTICULO 3º.- (PREVENCION). Constituye estrategia nacional la erradicación de la violencia en la familia.
El Estado a través de sus instituciones especializadas y en coordinación con las asociaciones civiles e instituciones privadas relacionadas con la materia:
extra - curricular, orientaciones y valores de respeto, solidaridad y autoestima de niños, jóvenes y adultos de ambos sexos, fomentando el acceso, uso y disfrute de los derechos ciudadanos sin discriminación de sexo, edad, cultura y religión.
CAPITULO II
VIOLENCIA EN LA FAMILIA O DOMESTICA
ARTICULO4º. (VIOLENCIA EN LA FAMILIA). Se entiende por violencia en la familia o doméstica la agresión física, psicológica o sexual, cometida por:
ARTICULO 5º. (VIOLENCIA DOMESTICA). Se consideran hechos de violencia doméstica, las agresiones cometidas entre ex - cónyuges, ex - convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos o no, aunque no hubieran convivido.
ARTICULO 6º. (FORMAS DE VIOLENCIA). Se considera:
Igualmente, se consideran actos de violencia en la familia los realizados contra los mayores incapacitados.
CAPITULO III
SANCIONES Y MEDIDAS ALTERNATIVAS
ARTICULO 7º.- (SANCIONES). Los hechos de violencia en la familia o doméstica, comprendidos en la presente ley, y que no constituyan delitos tipificados en el Código Penal, serán sancionados con las penas de multa o arresto.
ARTICULO 8º.- (MULTA). La pena de multa en favor del Estado, será fijada por el juez hasta un máximo del 20% del salario mínimo nacional y hasta diez veces más de la suma, de acuerdo con la gravedad de los hechos y la capacidad económica del autor.
La multa será cancelada en el plazo de tres días.
El incumplimiento dará lugar a la conversión de la multa en arresto, que no podrá exceder el tiempo máximo de duración fijado por el artículo siguiente.
ARTICULO 9º.- (ARRESTO). La pena de arresto consiste en la privación de libertad por un plazo que será fijado por el juez y que no podrá exceder de cuatro días, pudiendo diferirse su cumplimiento a los fines de semana.
El arresto se cumplirá en recintos policiales.
ARTICULO l0º.- (AGRAVANTES). Las sanciones serán agravadas hasta el doble de los máximos previstos, en los siguientes casos:
ARTICULO 11º.- (MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA EJECUCION DE LA SANCION). El juez podrá suspender la ejecución de la sanción, disponiendo de acuerdo a la naturaleza del hecho y la personalidad del autor, como medida alternativa terapia psicológica o prestación de trabajos comunitarios.
Estas medidas sólo podrán hacerse efectivas si mediare el consentimiento del responsable. De no prestar su consentimiento, se ejecutará la sanción impuesta.
Acreditado el cumplimiento de la medida, el juez declarará extinguida la sanción impuesta. En caso contrario, se ejecutará la sanción, cuyo cumplimiento quedó en suspenso.
ARTICULO 12º.- (TORTURA PSICOLOGlCA). La terapia psicológica se llevará a cabo en consultorios privados de profesionales habilitados, con cargo al autor. Las personas de escasos recursos serán derivadas a la Secretaría de Asuntos Etnicos, de Género y Generacionales, ONAMFA o cualquier servicio social acreditado y sin fines de lucro.
El especialista determinará el tiempo de duración y la modalidad de la terapia psicológica e informará al juez acerca de estas circunstancias.
ARTICULO 13º.- (TRABAJOS COMUNITARIOS). El trabajo comunitario consistirá en la prestación de trabajos en favor de la comunidad o del Estado, que se realizará fuera de los horarios habituales de trabajo y de acuerdo a la profesión, oficio u ocupación del autor.
La duración del trabajo no podrá exceder del tiempo equivalente a cuatro días.
El trabajo deberá ser supervisado por la persona o autoridad designada por el juez, quien informará sobre su cumplimiento.
CAPITULO IV
COMPETENCIA
ARTICULO 14º.- (COMPETENCIA). El conocimiento de los hechos de violencia familiar o doméstica, comprendidos en la presente ley, será de competencia de los jueces de instrucción de familia.
En los lugares donde no hayan jueces de instrucción de familia serán competentes los jueces de instrucción.
ARTICULO 15º.- (ACTOS DELICTIVOS). Los hechos de violencia que constituyan delitos tipificados en el Código Penal son de competencia exclusiva de los jueces penales.
ARTICULO 16º.- (AUTORIDADES COMUNITARIAS). En las comunidades indígenas y campesinas, serán las autoridades comunitarias y naturales quienes resuelvan las controversias de violencia en la familia, de conformidad a sus costumbres y usos, siempre que no se opongan a la Constitución Política del Estado y el espíritu de la presente ley.
CAPITULO V
MEDIDAS CAUTELARES Y PROVISIONALES
ARTICULO 17º.- (MEDIDAS CAUTELARES). El juez de oficio, a petición, de parte o del Ministerio Público, podrá disponer las medidas cautelares que correspondan, destinadas a garantizar a seguridad e integridad física o psicológica de la víctima. También podrá ordenar la ayuda de la fuerza pública para su cumplimiento.
En cualquier momento del procedimiento el juez, de oficio o a petición de parte, por resolución, podrá ampliar, modificar, sustituir o dejar sin efecto las medidas cautelares.
ARTICULO 18º.- (CLASES). Son medidas cautelares:
ARTICULO 19º.- (TEMPORALIDAD DE LAS MEDIDAS). Las medidas cautelares enumeradas en el artículo anterior son de carácter esencialmente temporal y no podrán exceder del tiempo de duración del proceso.
ARTICULO 20º.- (MEDIDAS PROVISIONALES). El juez que conozca la causa podrá dictar las medidas provisionales de asistencia familiar y tenencia de hijos, que correspondan. Estas medidas tendrán vigencia sólo hasta la conclusión del proceso.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 21º. (DENUNCIA). La denuncia podrá ser presentada en forma oral o escrita, con la asistencia de abogado patrocinante o sin ella, ante el juez competente, el Ministerio Público o la Policía Nacional.
ARTICULO 22º.- (LEGITIMACION PARA DENUNCIAR). Están legitimados para solicitar protección a favor de la víctima, denunciando hechos de violencia física o psicológica, sus parientes consanguíneos, afines o civiles, o cualquier persona que conozca estos hechos.
Los hechos de violencia sexual solamente podrán ser denunciados por la víctima, salvo que fuere menor de dieciocho años o mayor incapaz, en cuyo caso están legitimados para denunciar los sujetos señalados en el párrafo anterior.
ARTICULO 23º.- (LEGITIMACION PARA INTERVENIR EN EL PROCESO). En los casos de violencia física o cuando la víctima de violencia sexual o psicológica sea un menor de dieciocho años o mayor incapaz, están legitimados para ejercer la acción la víctima y el Ministerio Público.
En los demás casos de violencia sexual sólo la víctima está legitimada para ejercer la acción.
ARTICULO 24º.- (OBLIGATORIEDAD DE DENUNCIAR). Los trabajadores en salud de establecimientos públicos o privados que reciban o presten atención a las víctimas de violencia, están obligados a denunciar estos hechos para su respectivo procesamiento.
ARTICULO 25º.- (DENUNCIA ANTE LA POLICIA). Cuando la denuncia sea presentada ante la Policía, ésta remitirá los antecedentes a conocimiento del juez competente, dentro de las 24 horas de recibida la denuncia, sin costo alguno.
ARTICULO 26º.- (BRIGADAS DE PROTECCION A LA FAMILIA). Las Brigadas de Protección a la Familia se encargarán de practicar las diligencias orientadas a la individualización de los actores y partícipes, reunir o asegurar los elementos de prueba y prestar el auxilio necesario e inmediato a la víctima.
Donde no existan Brigadas de Protección a la Familia, cumplirán estas funciones las autoridades policiales existentes.
ARTICULO 27º.- (FLAGRANCIA). En caso de flagrancia el autor podrá ser aprehendido aún sin mandamiento por cualquier persona, con el único objeto de ser conducido inmediatamente ante la autoridad competente.
ARTICULO 28º.- (DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO). Cuando la denuncia sea presentada ante el Ministerio Público, el fiscal de familia o agente fiscal convocará inmediatamente al denunciado y la víctima a una audiencia de conciliación, que se realizará dentro de las 24 horas de recibida la denuncia.
En caso que las partes citadas no se presenten o no se produzca la conciliación, el fiscal remitirá la causa al juez competente.
A tiempo de remitir la causa, el fiscal podrá solicitar al juez las medidas cautelares que correspondan.
ARTICULO 29º.- (ADMISION DE LA DENUNCIA). Recibida la denuncia, el juez al admitirla, señalará día y hora para la audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo no mayor de 48 horas, resolverá sobre la procedencia de las medidas cautelares y dispondrá la citación del denunciado y de quien esté legitimado para ejercer la acción.
ARTICULO 30º.- (CITACION). La citación al denunciado podrá efectuarse, cualquier día y hora y en el lugar donde pueda ser habido.
La citación contendrá el motivo de la denuncia y las medidas cautelares que haya dispuesto el juez para su cumplimiento inmediato.
ARTICULO 31º.- (INCOMPARECENCIA DEL DENUNCIADO). Cuando sin causa justificada no comparezca el denunciado, habiendo sido citado legalmente, el juez dispondrá su comparecencia con la ayuda de la fuerza pública.
ARTICULO 32º.- (DESISTIMIENTO). Si quien está legitimado para ejercer la acción no comparece, la acción se tendrá por desistida, salvo que se acredite legal impedimento, en cuyo caso se señalará nuevo día y hora de audiencia en el mismo plazo establecido en el artículo 29 de la presente ley.
ARTICULO 33º.- (AUDIENCIA). El día de la audiencia, el juez dispondrá la lectura de la denuncia, oirá a las partes, recibirá la prueba que ofrezcan las mismas y propondrá las bases para una posible conciliación.
El denunciado podrá ser asistido por un abogado defensor.
Si una de las partes estuviera asistida en audiencia por un abogado patrocinante, por equidad, el Juez designará un defensor para la otra.
ARTICULO 34º.- (PRUEBA). Se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción, legalmente obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados.
La prueba será apreciada por el juez, exponiendo los razonamientos en que se funda su valoración jurídica.
ARTICULO 35º.- (TESTIGOS). Podrán también ser testigos los parientes o dependientes del denunciante o del denunciado, siempre y cuando su declaración sea voluntaria.
ARTICULO 36º.- (RESOLUCION). El juez en la misma audiencia pronunciará resolución expresando los motivos en que se funda.
La resolución, según corresponda, podrá:
1) Homologar los acuerdos a que hayan llegado las partes en la conciliación;
2) Declarar probada la denuncia cuando se haya demostrado la culpabilidad del denunciado.
3) Declarar improbada la denuncia.
En caso de declarar probada la denuncia, el juez impondrá la sanción que corresponda y ordenará el pago de todos los gastos ocasionados a la víctima como consecuencia del hecho y la tramitación del proceso En la misma resolución, el juez podrá disponer que se suspenda la sanción, de acuerdo a lo establecido en los artículos 11, 12 y 13 de la presente ley.
ARTICULO 37º.- (CERTIFICADOS MEDICOS). Se admitirá como prueba documental cualquier certificado médico expedido por profesional que trabaje en instituciones públicas de salud.
ARTICULO 38º.- (MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER). De acuerdo a las circunstancias de la causa, el juez podrá ordenar pericia psicológica del denunciado y de los miembros de la familia involucrados en los hechos de violencia..
El informe pericial deberá ser presentado al juez en un plazo no mayor a siete días hábiles. Transcurrido este plazo, con o sin el informe pericial, el juez pronunciará resolución.
ARTICULO 39º.- (APELACION). Las partes podrán interponer recurso de apelación en forma verbal en la misma audiencia o escrita en el plazo de 24 horas, ante el mismo juez que pronunció la resolución.
Presentado el recurso, el juez emplazará a la otra parte para que en el mismo plazo conteste el recurso. Luego, sin más trámite, dentro de las siguientes 24 horas deberán remitirse las actuaciones al juez de segunda instancia, bajo responsabilidad del actuario.
El recurso será concedido en efecto suspensivo ante el juez de partido de familia de turno o ante el juez de partido en las provincias.
ARTICULO 40º.- (RESOLUCION DE LA APELACION). Recibidas las actuaciones, el juez de segunda instancia pronunciará resolución dentro de los tres días siguientes, sin recurso ulterior.
ARTICULO 41º.- (RESERVA DEL TRAMITE). El trámite por hechos de violencia en la familia o doméstica es absolutamente reservado. El expediente sólo podrá ser exhibido u otorgarse testimonios o certificado de las piezas en él insertas a solicitud de parte legitimada y con mandato judicial.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 42º.- (INCIDENTE). Si durante la tramitación de un proceso de divorcio, separación o ruptura unilateral de unión libre se produjeran actos de violencia familiar o doméstica, el juez de la causa, conocerá y resolverá en la vía incidental estas denuncias de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley.
ARTICULO 43º.- (DELITOS DE ORDEN PUBLICO A INSTANCIA DE PARTE). Modifícase el Art. 7º del Código de Procedimiento Penal, excluyendo del mismo los delitos de estupro, violación de personas mayores de la edad de la pubertad, abuso deshonesto, ultraje al pudor y corrupción de mayores; los que serán considerados delitos de acción pública a instancia de parte.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia de la víctima, de su tutor o de sus representantes legales. Sin embargo, no se requerirá la instancia de parte cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni representantes legales, o que fuere cometido por uno de los padres, tutor, representante legal o encargado de su custodia.
Promovida la acción por instancia de parte, el Ministerio Publico proseguirá el trámite de oficio.
ARTICULO 44º.- (DEROGATORIA). Se deroga el artículo 276º del Código Penal.
ARTICULO 45º.- (NORMAS SUPLETORIAS). Son aplicables, en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.
Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 13 de diciembre de 1995.
H. JUAN CARLOS DURÁN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Guillermo Bedregal Gutiérrez, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Guillermo Richter Ascimani, Senador Secretario.- H.
Horacio Torres Guzmán, Senador Secretario.- H. Miguel Antoraz Chalup, Diputado Secretario.- H. Luis Zanabria Taboada, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco años.
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República.- José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la República .- Carlos Sánchez Berzaín, Ministro de Gobierno .- Freddy Teodovich Ortiz, Ministro de Desarrollo Humano .- Reynaldo Peters Arzabe, Ministro Suplente de Justicia.