LEY Nº 1715
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPUBLICA
SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA.
Por cuanto, el Honorable
Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley.
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
TITULO I
SERVICIO NACIONAL
DE REFORMA AGRARIA
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1º (Objeto). La presente
ley tiene por objeto establecer la estructura orgánica y atribuciones del
Servicio Nacional de Reforma Agraria (S.N.R.A.) y el régimen de distribución de
tierras; garantizar el derecho propietario sobre la tierra; crear la
Superintendencia Agraria, la Judicatura Agraria y su procedimiento, así como
regular el saneamiento de la propiedad agraria.
ARTÍCULO 2º
(Función Económico-Social).
I. El solar campesino, la pequeña
propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen
una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el
desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas,
campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.
II. La función económico-social en materia
agraria, establecida por cl artículo 169º de la Constitución Política del
Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades
agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de
conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo,
conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés
colectivo y el de su propietario.
ARTÍCULO 3º
(Garantías Constitucionales).
I. Se reconoce y garantiza la propiedad
agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten
su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las
condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes.
II. Se garantiza la existencia del solar
campesino, la pequeña propiedad, las propiedades comunarias, cooperativas y
otras formas de propiedad privada. El Estado no reconoce el latifundio.
III. Se garantizan los derechos de los
pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de
origen, tomando en cuenta sus implicaciones económicas, sociales y culturales,
y el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, de
conformidad con lo previsto en el artículo 171º de la Constitución Política del
Estado. La denominación de tierras comunitarias de origen comprende el concepto
de territorio indígena, de conformidad a la definición establecida en la parte
N del Convenio 169 de la organización Internacional del Trabajo, ratificado
mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991
Los títulos de tierras comunitarias de
origen otorgan en favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la
propiedad colectiva sobre sus tierras, reconociéndoles el derecho a participar
del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables
existentes en ellas.
El uso y aprovechamiento de los recursos
naturales no renovables en tierras comunitarias de origen se regirá por lo
dispuesto en la Constitución Política del Estado y en las normas especiales que
los regulan.
Las tierras comunitarias de origen y las
tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas,
gravadas embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento
individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y
comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de
acuerdo a sus normas y costumbres.
En la aplicación de las leyes agrarias y
sus reglamentos, en relación a los pueblos indígenas y originarios, deberá considerarse
sus costumbres o derecho consuetudinario,
siempre que no sean incompatibles con el sistema jurídico nacional.
IV. La mediana propiedad y la empresa
agropecuaria reconocidas por la
Constitución Política del Estado y la
ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función
económico-social y no sean abandonadas. conforme a las previsiones de esta ley.
Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del
derecho propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del
presente artículo.
V. El servicio Nacional de Reforma
Agraria, en concordancia con el artículo 6º de la Constitución Política del
Estado y en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley 1100 de 15 de
septiembre de 1989, aplicará criterios de equidad en la distribución,
administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer,
independientemente de su estado civil.
ARTÍCULO 4º
(Base Imponible y Exenciones)
I. La Base Imponible para la liquidación
del impuesto que grava la propiedad inmueble agraria será la que establezca el
propietario de acuerdo al valor que éste atribuya a su inmueble. En lo demás,
se aplicarán las normas comunes de dicho impuesto. El propietario no podrá
modificar el valor declarado después de los noventa (90) días, del vencimiento
del plazo legalmente establecido con carácter general para la declaración y
pago del impuesto.
II. A los fines previstos en el Capítulo N
del Título IV de esta ley, las entidades recaudadoras del impuesto referido en
el parágrafo precedente, remitirán periódicamente a conocimiento del Instituto
Nacional de Reforma Agraria
información, en medios físicos o magnéticos, relativa a las 1iquidaciones y
pago del impuesto.
III. El solar campesino, la pequeña
propiedad y los inmuebles de propiedad de comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y'
originarias, están exentas del pago del impuesto que grava la propiedad
inmueble agraria, de acuerdo a lo que dispongan las normas tributarias en
vigencia.
MARCO
INSTITUCIONAL
CAPITULO I
DEL SERVICIO
NACIONAL DE REFORMA AGRARIA
ARTÍCULO
5º (Servicio Nacional de Reforma
Agraria). El Servicio Nacional de Reforma
Agraria es el organismo responsable de planificar, ejecutar y consolidar el
proceso de reforma agraria en el país.
ARTÍCULO 6º (Estructura Orgánica). La
estructura orgánica del Servicio Nacional de Reforma Agraria (S.N.R.A), es la
siguiente :
1. El Presidente de la República;
2. El Ministerio de Desarrollo Sostenible
y Medio Ambiente;
3. La Comisión Agraria Nacional; y
4. El Instituto Nacional de Reforma
Agraria (INRA).
DEL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA
ARTÍCULO 7º (Autoridad Máxima). El
Presidente de la República es la autoridad máxima del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, de conformidad con el artículo 96º atribución 24 de la
Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 8º
(Atribuciones).
I. Son atribuciones del Presidente de la
República, como autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria:
1. Considerar, aprobar y supervisar la
formulación, ejecución y cumplimiento
de las políticas de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras;
2. Otorgar títulos ejecutoriales de
propiedad sobre tierras agrarias y tierras comunitarias de origen;
3. Designar y destituir a las autoridades
agrarias, conforme a las previsiones de esta ley con excepción de las que
integran la judicatura agraria;
4. Dictar resoluciones supremas como
emergencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, de acuerdo con
esta ley; y
5. Otras que le señale la ley.
II. Los títulos ejecutoriales serán
otorgados por el Presidente de la República y refrendados por el Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
El Presidente de la República, sin perder
competencia y en ejercicio del principio de imputación funcional, podrá
encomendar a los Prefectos de Departamento la otorgación de los títulos
ejecutoriales, en cuyo caso, se refrendarán por los Directores Departamentales
del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Sin perjuicio de ello, el Presidente
podrá otorgar títulos ejecutoriales directamente en favor de beneficiarios que
así lo soliciten.
DEL MINISTERIO DE
DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO 9º
(Atribuciones).
I. El Ministerio de Desarrollo Sostenible
y Medio Ambiente, en materia agraria tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejercer tuición sobre el Sistema de
Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) y el Instituto Nacional
de Reforma Agraria;
2. Clasificar las tierras según su
capacidad de uso mayor, elaborar los directrices generales que deberán cumplir
los gobiernos municipales para la aprobación de los planes de uso del suelo y
promover la homologación de las ordenanzas municipales que los aprueben,
mediante resolución suprema;
3. Aprobar las actividades de
conservación, protección de la biodiversidad, investigación o ecoturismo, en tierras privadas, previa
solicitud expresa formulada por su
propietario. estableciendo los
procedimientos administrativos al efecto;
4. Evacuar y programar el uso del recurso
natural tierra y la aplicación de tecnologías apropiadas, emitiendo normas que
los regulen en el marco del manejo integral de cuencas y el desarrollo
sostenible;
5. Solicitar la expropiación de tierras
para conservación y protección de la biodiversidad y pagar el monto a
indemnizar por tal concepto.
6.
Conocer y resolver los recursos que le correspondan en sede
administrativa.
II. El Ministerio de Desarrollo Económico
cumplirá sus atribuciones de promover la inversión, producción, productividad
agropecuaria y el ecoturismo, en el marco de las estrategias, políticas y normas
que establezca el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente como
órgano rector del desarrollo sostenible.
DE LA COMISIÓN
AGRARIA NACIONAL
ARTÍCULO
10º (Comisión Agraria Nacional). La Comisión Agraria Nacional (C.A.N) es el órgano responsable de proyectar y
proponer políticas agrarias de distribución, reagrupamiento y redistribución de
tierras, cualquiera sea su condición o uso, para elevarlas a consideración de
la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
ARTÍCULO 11º
(Composición)
I.
La Comisión Nacional Agraria (C.A.N.) está compuesta por :
1.
El Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, en calidad de
Presidente ;
2.
El Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente ;
3.
El Secretario Nacional de Asuntos Etnicos, de Género y Generacionales ;
4.
El Secretario Nacional de Agricultura y Ganadería ;
5.
El Presidente de la Confederación Agropecuaria Nacional (CONFEAGRO) ;
6.
El Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical de Colonizadores de
Bolivia (C.S.U.T.C.B.) ;
7.
El Presidente de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia
(C.I.D.O.B.)
II.
El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria ejercerá
las funciones de Secretario Permanente de la Comisión Agraria Nacional,
únicamente con derecho a voz.
ARTÍCULO 12º (Suplencia). En caso de
impedimento de alguno de sus miembros, la Comisión Agraria Nacional aceptará la
respectiva suplencia, previa acreditación escrita.
ARTÍCULO 13º (Atribuciones). La Comisión Nacional Agraria tiene las siguientes atribuciones :
1.
Evaluar la evolución del proceso de Reforma Agraria, proponiendo a la
autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria las medidas
aconsejables para mejorarlo, en el marco de la ley ;
2.
Controlar y supervisar la ejecución de políticas agrarias sobre
distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras, cualesquiera sea su
condición o uso ;
3.
Recomendar criterios económico-sociales de aplicación general para la
adjudicación de tierras en concursos públicos calificados ;
4.
Representar ante la máxima autoridad del Servicio Nacional del Servicio
Nacional de Reforma Agraria los actos y resoluciones del Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, contrarios a la legislación vigente ;
5.
Proponer políticas para la formulación y ejecución de proyectos y
programas de asentamientos humanos comunitarios ;
6.
Velar por el tratamiento integral de la tierra, promoviendo el
reconocimiento, la garantía y protección de los derechos que los pueblos y
comunidades indígenas y originarias poseen sobre sus tierras comunitarias de
origen, y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables ;
7.
Proyectar y proponer disposiciones legales en materia agraria, para
someterlas a consideración de la autoridad máxima del Servicio Nacional de
Reforma Agraria ;
8.
Ejercer control social sobre el abandono de la tierra y el
incumplimiento de la función económico-social en fundos agrarios, solicitando a
las instancias competentes la reversión o expropiación de tierras, de acuerdo a
las causales previstas en esta ley ;
9.
Recibir y canalizar peticiones, reclamaciones y sugerencias de las
organizaciones nacionales, departamentales y regionales que integran el sector
agrario ;
10.
Coordinar y concertar con instituciones públicas o privadas, nacionales
o departamentales, afines a la actividad agraria, en el marco de su competencia
;
11.
Solicitar la suspensión o exoneración de autoridades agrarias por
irregularidades o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones ;
12.
Supervisar y coordinar el funcionamiento de las comisiones agrarias
departamentales ; y
13.
Otras que le asigne esta ley.
ARTÍCULO 14º (Quórum y Decisiones)
I.
La Comisión Agraria Nacional sesionará válidamente con la asistencia de
seis (6) de sus miembros, previa convocatoria efectuada por su Presidente, por
lo menos con siete (7) días de anticipación o, con la presencia de la totalidad
de sus miembros, en cualquier momento, sin necesidad de convocatoria.
II.
Las decisiones de la Comisión Agraria Nacional se adoptarán en base al
principio de concertación ; sin embargo, si no se lograra la aplicación de este
principio, sus recomendaciones se someterán a consideración de la máxima
autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
ARTÍCULO 15º
(Comisiones Agrarias Departamentales).
I. En cada uno de los departamentos se
constituye una comisión agraria departamental, cuya composición será similar a
la nacional, de acuerdo a las características y necesidades de cada región; en
función a la estructura departamental descentralizada del Poder Ejecutivo, y de
las organizaciones sectoriales o afines de mayor representatividad.
II. El Quórum y las decisiones de las
comisiones agrarias departamentales se sujetarán a lo dispuesto en el artículo
14º de esta ley. Sus resoluciones podrán ser revisadas por la Comisión Agraria
Nacional,
ARTÍCULO
16º (Atribuciones). Las Comisiones Agrarias Departamentales tienen las
siguientes atribuciones:
1. Supervisar la ejecución de las
políticas de tierras cualesquiera sea su condición o uso, en su departamento;
2. Dictaminar sobre las áreas y
superficies que proponga distribuir el Instituto Nacional de Reforma Agraria,
por dotación o adjudicación de tierras,
de acuerdo a la capacidad de usa mayor de la tierra y a las necesidades
socioeconómicas del departamento;
3. Dictaminar sobre las áreas a catastrar
que proponga el Instituto Nacional de Reforma Agraria;
4. Ejercer control social sobre el
abandono de la tierra y el incumplimiento de la Función económico-social en
fundos agrarios, solicitando a las instancias competentes la reversión o
expropiación de tierras de acuerdo a las causales previstas en esta ley;
5. Conocer y canalizar las
peticiones, reclamaciones y
sugerencias de organizaciones
departamentales y regionales que
integran el sector agrario;
6. Coordinar y concertar a nivel
departamental y regional can otras instituciones públicas o privadas afines a
la actividad agraria, en el marco de su competencia;
7. Proponer ternas al Director Nacional
para la designación de los directores departamentales; y a éstos para la
designación de Jefes Regionales, solicitar la suspensión o exoneración de
autoridades agrarias departamentales y regionales por irregularidades o delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones; y
8. Efectuar, en su departamento, el
seguimiento al proceso de saneamiento técnico-jurídico de la propiedad agraria
descrito en el título V de esta ley.
DEL INSTITUTO
NACIONAL DE REFORMA AGRARIA
ARTÍCULO 17º
(Instituto Nacional de Reforma Agraria).
I. Créase el Instituto Nacional de Reforma
Agraria (INRA), como entidad pública descentralizada del Ministerio de
Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, con jurisdicción nacional, personalidad
jurídica y patrimonio propio.
II. El Instituto Nacional de Reforma
Agraria (INRA) es
el órgano técnico-ejecutivo
encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el
Servicio Nacional de Reforma Agraria.
ARTÍCULO
18º (Atribuciones). El Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene las
siguientes atribuciones :
1. Dirigir, coordinar y ejecutar
políticas, planes y programas de distribución, reagrupamiento y redistribución
de tierras, priorizando a los pueblos y comunidades indígenas, campesinas y
originarias que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo a la
capacidad de uso mayor de la tierra;
2. Proponer. dirigir, coordinar y ejecutar
las políticas y los programas de asentamientos humanos comunarios, con
pobladores nacionales;
3. Emitir y distribuir títulos, en nombre
de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, sobre tierras
fiscales incluyendo las expropiadas o revertidas a dominio de la Nación,
tomando en cuenta la vocación de uso del suelo establecida en normas legales
correspondientes;
4. Emitir disposiciones técnicas para la
ejecución del catastro rústico legal de la propiedad agraria, coordinar su
ejecución con los municipios y otras entidades públicas y privadas;
5. Determinar la ubicación y extensión de
las tierras fiscales disponibles, de las tierras comunitarias de origen, de las
áreas clasificadas por normas legales y de la propiedad agraria en general ;
6. Expropiar fundos agrarios, de oficio por
la causal de reagrupamiento y redistribución, o a denuncia de la
Superintendencia Agraria, por incumplimiento de la función económico-social, en
los términos establecidos en esta ley ;
7. Revertir tierras de oficio o a denuncia
de las entidades recaudadoras o beneficiarias de impuestos, de las comisiones
agrarias departamentales y de la Comisión Agraria Nacional, por la causal de
abandono establecida en esta ley ;
8. Determinar y aprobar las áreas y
superficies a distribuir por dotación o adjudicación de tierras, de acuerdo a
la capacidad de uso mayor de la tierra y a las necesidades socioeconómicas del
país, previo dictamen de las comisiones agrarias departamentales.
9.
Promover la conciliación de conflictos emergentes de la posesión y del
derecho de propiedad agraria ;
10. Actualizar y mantener un registro
sobre tierras distribuidas, sus beneficiarios y la disponibilidad de tierras
fiscales.
11. Coordinar sus actividades con las
entidades públicas y privadas encargadas de dotar de infraestructura, de
servicios básicos y de asistencia básica a zonas de asentamientos humanos ;
12. Certificar derechos existentes en
tierras fiscales destinadas a la conservación, investigación, ecoturismo y
aprovechamiento forestal ; y
13. Otras que le asigne esta ley y su
reglamento.
ARTÍCULO
19º (Estructura Orgánica). El Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene la
siguiente estructura orgánica ;
1.
La Dirección Nacional
2.
Las Direcciones Departamentales ; y,
3.
Las Jefaturas Regionales.
ARTÍCULO 20º
(Dirección Nacional)
I.
La Dirección Nacional, como máximo nivel de autoridad institucional, es
el órgano ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y supervisar el
cumplimiento de las atribuciones conferidas al Instituto Nacional de Reforma
Agraria (INRA)
II.
El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria será
designado por el Presidente de la República, de terna aprobada por la Honorable
Cámara de Diputados por dos tercios de votos de sus miembros presentes. Desempeñará sus funciones por un período
personal e improrrogable de cinco (5) años, no pudiendo ser reelegido sino
después de período igual al ejercido.
Sus atribuciones serán establecidas en el reglamento a esta ley.
III.
Para ser Director Nacional, se requiere :
1.
Ser boliviano y ciudadano en ejercicio ;
2.
Tener grado académico a nivel de licenciatura con título en provisión
nacional, haber ejercido su profesión con idoneidad durante cinco (5) años y
tener experiencia en materia agraria ; y,
3.
No estar comprendido en las causales de incompatibilidad que señala la
ley.
IV. Las resoluciones del Director Nacional
admiten recurso de revocatoria ante la misma autoridad y recurso jerárquico
ante el Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.
ARTÍCULO 21º
(Direcciones Departamentales)
I. Las direcciones departamentales son
unidades desconcentradas del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y
realizarán sus actividades en coordinación con el órgano central. Sus
atribuciones serán establecidas en el reglamento de esta ley.
II. Los directores departamentales serán
designados por el Director Nacional. de ternas propuestas por las comisiones
agrarias departamentales.
III. Para ser Director Departamental se
requiere cumplir los requisitos establecidos para el Director Nacional.
IV. Los resoluciones de los directores
departamentales podrán ser impugnadas en sede administrativa. Agotada la sede administrativa podrán ser
impugnadas mediante proceso contencioso-administrativo ante
el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo de cuarenta y
cinco (45) días perentorios computables desde la notificación con la resolución
que agote la sede administrativa.
ARTICULO 22º (Jefaturas Regionales).
I. Conforme a las necesidades, en una o en
varías provincias agrupadas en regiones. funcionarán Jefaturas regionales,
dependientes de las direcciones departamentales correspondientes. Sus
atribuciones serán establecidas por el reglamento de esta ley.
II. Los Jefes Regionales serán designados
por el Director Departamental.
III. Para ser designado Jefe Regional se
requiere:
1. Ser boliviano y ciudadano en ejercicio;
2.
Tener formación técnica y experiencia de materia agraria; y.
3.
No estar comprendido en las causales de incompatibilidad que señala la
ley.
ARTÍCULO
23º (Régimen Financiero). Son fuentes de financiamiento del Instituto Nacional
de Reforma Agraria :
1.
Asignación presupuestaria del Tesoro General de la Nación ;
2.
Ingresos propios ; y,
3.
Otros que obtenga por donaciones, legados o empréstitos.
CAPITULO II
DE LA
SUPERINTENDENCIA AGRARIA
ARTÍCULO 24º (Superintendencia Agraria). Créase la Superintendencia Agraria como entidad pública autárquica, con
jurisdicción nacional, integrada al Sistema de Regulación de Recursos Naturales
Renovables (SIRENARE), cuya autoridad máxima es el Superintendente Agrario. Se
aplicarán las disposiciones contenidas en el Título N de la Ley 1600 de 28 de
octubre de 1994.
ARTÍCULO 25º (Requisitos y Designación). Son aplicables al Superintendente Agrario las disposiciones sobre
nombramiento, remoción, estabilidad, requisitos, prohibiciones y otras
establecidas en la Ley 1600 de 28 de octubre de 1994. El Superintendente
Agrario será nombrado por un período personal e improrrogable de seis (6) años,
pudiendo ser reelegido después de un período igual al ejercido.
El Superintendente Agrario deberá informar
a la Contraloría General de la República, al Presidente de la República y al
Congreso Nacional, en los términos establecidos por el parágrafo N del artículo
22º de la Ley 1700 de 12 de julio de 1996.
ARTÍCULO 26º (Atribuciones). La Superintendencia Agraria tiene las siguientes atribuciones;
1. Regular y controlar, en aplicación de
las normas legales correspondientes, el uso y gestión del recurso tierra en
armonía con los recursos agua, flora y fauna, bajo los principios del
desarrollo sostenible;
2. Instar al Ministerio de Desarrollo
Sostenible y Medio Ambiente a elaborar y dictar normas y políticas sobre el uso
de las tierras, y clasificarlas según su capacidad de uso mayor, y requerir al
Instituto Nacional de Reforma Agraria y a las entidades competentes, el
estricto cumplimiento de las atribuciones que en materia agraria les confiere
esta ley y otras disposiciones legales en vigencia;
3. Otorgar concesiones de tierras fiscales
para la conservación y protección de la biodiversidad, investigación y
ecoturismo, previa certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria
acerca de los derechos de propiedad existentes en las áreas de concesión; modificarlas,
revocarlas, caducarlas y fijar patentes por este concepto;
4. Denunciar la expropiación de tierras,
de oficio o a solicitud de las comisiones agrarias departamentales y la
Comisión Agraria Nacional por incumplimiento de la función económico-social y,
a solicitud del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, por la
causal de utilidad pública de conservación y protección de la biodiversidad, y
coadyuvar en su tramitación;
5. Crear y mantener actualizado un
registro informático acerca del uso actual y potencial del suelo. Esta
información tendrá carácter público;
6. Ejercer facultades de inspección para
fiscalizar el uso adecuado y sostenible de la tierra;
7. Disponer medidas precautorias
necesarias para evitar el aprovechamiento de la tierra y sus recursos en forma
contraria a su capacidad de uso mayor y aplicar sanciones administrativas
establecidas en disposiciones legales vigentes y en los contratos de concesión
que otorgue;
8. Delegar, bajo su responsabilidad, las
funciones que estime pertinentes a instancias departamentales o locales;
9. Determinar el monto a pagar por
adjudicaciones simples, en los casos y términos previstos en esta ley;
10. Fijar el valor de mercado de tierras o
sus mejoras, según sea el caso, para el pago de la justa indemnización
emergente de la expropiación, cuando no se cuente con las declaraciones juradas
del impuesto que grava la propiedad inmueble, en los casos previstos en el
parágrafo NI del artículo 40 de esta ley;
11. Proyectar y presentar sus reglamentos
de administración y control interno, para aprobación por el Superintendente
General del Sistema de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE);
12. Conocer y resolver los recursos que
correspondan en sede administrativa ; y,
13. Otras que le asigne la ley.
ARTICULO 27º
(Intendencias Regionales o Funcionales).
I. La Superintendencia Agraria establecerá
intendencias regionales o funcionales, tomando en cuenta sus necesidades de
desconcentración territorial de funciones y designará a los Intendentes, previa
consulta al Superintendente General del SIRERARE
II. Los Intendentes dictaminarán en los
asuntos que le sean encomendados por el Superintendente.
ARTICULO
28º (Recursos y Procedimiento). Las resoluciones del Superintendente Agrario podrán
ser impugnadas mediante recurso de revocatoria ante la misma autoridad con
alternativa de recurso jerárquico superior ante el Superintendente General del
Sistema de Recursos Naturales Renovables (SIRERARE). Los recursos se
interpondrán en el plazo perentorio de quince (15) días, computables a partir
de la notificación con la resolución que se impugna.
La resolución dictada por el
Superintendente General puede ser impugnada en proceso
contencioso-administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional en el plazo
perentorio de cuarenta y cinco (45) días a contar de la fecha con la que se
notificare con aquella.
ARTICULO 29º (Régimen Financiero). Son
fuentes de financiamiento de la Superintendencia Agraria:
1. Un porcentaje de los ingresos
tributarios de dominio nacional provenientes del sector agropecuario, que el
Poder Ejecutivo fijará anualmente por Resolución Suprema, con base en el
presupuesto de la Superintendencia Agraria aprobada en la respectiva Ley
Financial;
2. Ingresos propios; y,
3. Otros que obtenga por donaciones,
legados o empréstitos.
CAPITULO III
DE LA JUDICATURA
AGRARIA
SECCION I
CONSTITUCION
ARTICULO 30º (Judicatura Agraria). La
Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene
jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de
la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley.
ARTICULO 31º
(Independencia y Unidad Jurisdiccional).
I. La Judicatura Agraria es independiente
en el ejercicio de sus funciones y está sometida únicamente a la Constitución
Política del Estado y a las leyes.
II. El Poder Judicial en materia agraria
se ejerce por la Judicatura Agraria, de conformidad con el principio
constitucional de unidad jurisdiccional
ARTICULO 32º (Composición). La
Judicatura Agraria está compuesta por:
1.
El Tribunal Agrario Nacional; y,
2.
Los juzgados agrarios, iguales en jerarquía.
ARTICULO 33º
(Competencia y Jurisdicción Territorial).
I. El Tribunal Agrario Nacional tiene
jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República; los jueces
agrarios en una o varias provincias de su distrito judicial.
II. Cada distrito judicial agrario tendrá
tantos juzgados, cuantos sean creados por el Tribunal Agrario Nacional, de
acuerdo a sus necesidades.
III. La competencia territorial es
improrrogable.
SECCION II
DEL TRIBUNAL
AGRARIO NACIONAL
Artículo 34º (Composición y Sede) El
Tribunal Agrario Nacional es el más alto tribunal de justicia agraria; está
compuesto por siete (7) Vocales
incluido su Presidente; divididos en dos salas, cada una con tres (3) vocales.
El presidente sólo integra sala plena. La sede de sus funciones es la ciudad de
Sucre.
ARTICULO 35º (Atribuciones de Sala Plena). La Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional tiene atribuciones para:
1. Dirigir la Judicatura Agraria Nacional
;
2. Nombrar al Presidente del Tribunal
Agrario Nacional y a los Presidentes de las Salas, por dos tercios 2/3 de votos
del total de sus miembros:
3. Designar a los jueces agrarios, de
nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura por dos tercios (2/3) de
votos del total de sus miembros;
4. Elaborar y proponer el presupuesto
anual de la Judicatura Agraria Nacional;
5. Dirimir las competencias que se
susciten entre los jueces agrarios ;
6. Ministrar posesión a su Presidente;
7.
Conocer en única instancia, las recusaciones interpuestas contra sus
vocales:
8. Designar anualmente conjueces del
Tribunal Agrario Nacional, en un número igual al de sus vocales, en la misma forma señalada en la ley de
Organización Judicial y sujetos al régimen prescrito en dicha ley; y
9. Conocer y resolver todo asunto no
atribuido expresamente a una de sus
salas.
ARTICULO 36º (Competencia de las
Salas). Son competencias de las
Salas:
1. Actuar como tribunal de casación en las
causas elevadas por los jueces agrarios:
2. Conocer y resolver, en única instancia,
las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los
procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos
tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional
de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria;
3. Conocer procesos
contencioso-administrativos;
4. Conocer en única instancia las recusaciones
interpuestas contra los jueces agrarios; y
5. 0tros que le señalen las leyes.
ARTICULO 37º
(Requisitos para su Designación y Período de Funciones).
I. Para ser vocal del Tribunal Agrario
Nacional se requiere:
1. Ser boliviano de origen y ciudadano en
ejercicio;
2. Tener título de abogado en provisión
nacional y haber ejercido con ética e idoneidad durante seis (6) años la
profesión de abogado, la judicatura o la cátedra universitaria en la
especialidad y contar con experiencia en materia agraria; y,
3. No estar comprendido en los casos de
incompatibilidad establecidos por la Ley de organización Judicial.
II. Los vocales del Tribunal Agrario
Nacional serán elegidos por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, por
dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros, de nóminas propuestas por
el Consejo de la Judicatura.
III. Los vocales del Tribunal Agrario
Nacional desempeñarán sus funciones por un período de seis (6) años, pudiendo
ser reelegidos.
SECCION III
DE LOS JUZGADOS
AGRARIOS
ARTICULO 38º (Composición). Los
juzgados agrarios están compuestos por un juez, un secretario y un oficial de
diligencias.
ARTICULO 39º
(Competencia).
I. Los jueces agrarios tienen competencia
para:
1. Conocer las acciones de afectación de
fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrario ante el
Servicio Nacional de Reforma Agraria;
2. Conocer las acciones que denuncien la
sobreposición de derechos en fundos rústicos:
3. Conocer las acciones sobre mensura y
deslinde de fundos rústicos:
4. Conocer las acciones para el
establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad
agropecuaria forestal o ecológica;
5. Conocer las acciones para garantizar el
ejercicio del derecho de propiedad agraria;
6. Conocer acciones sobre uso y
aprovechamiento de aguas;
7. Conocer interdictos de adquirir retener
y recobrar la posesión de fundos agrarios;
8. Conocer otras acciones reales sobre la
propiedad agraria; y,
9. Otros que le señalen las leyes.
II. En casos de vacación, licencia, excusa
o impedimento legal de un juez agrario o acefalía del cargo, conocerá de la
causa o causas, el juez agrario de la jurisdicción más próxima.
ARTICULO 40º
(Requisitos para su Designación y Período de Funciones).
I. Para ser juez agrario se requiere:
1. Haber ejercido la profesión de abogado,
con ética e idoneidad durante cuatro (4) años ; y
2. Cumplir los demás requisitos exigidos
para ser vocal del Tribunal Agrario Nacional.
II. Los jueces agrarios serán designados
por el Tribunal Agrario Nacional, en Sala Plena, por dos tercios (2/3) de votos
del total de sus miembros, de nóminas propuestas por el Consejo de la
Judicatura.
III. Los jueces agrarios desempeñarán sus
funciones por un período de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos.
TITULO III
PROPIEDAD AGRARIA
Y DISTRIBUCION DE TIERRAS
CAPITULO I
PROPIEDAD AGRARIA
ARTICULO 41º (Clasificación y Extensiones de la Propiedad Agraria).
I.
La propiedad agraria se clasifica en: Solar Campesino, Pequeña Propiedad,
Mediana Propiedad, Empresa Agropecuaria, Tierras Comunitarias de Origen y
Propiedades Comunarias.
1. El Solar Campesino constituye el lugar
de residencia del campesino y su familia. Es indivisible y tiene carácter de
patrimonio familiar inembargable;
2. La Pequeña Propiedad es la fuente de
recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene
carácter de patrimonio familiar inembargable;
3. La mediana Propiedad es la que
pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su
propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando
medios técnico-mecánicos, de tal manera que su volumen principal de producción
se destine al mercado. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a
la ley civil;
4. La Empresa Agropecuaria es la que
pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital
suplementario, régimen de trabajo
asalariado y empleo de medios técnicos modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley
civil;
5. Las Tierras Comunitarias de Origen son
los espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y
comunidades indígenas y originarias, a los cuales han tenido tradicionalmente
acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de Organización
económica, social y cultural, de modo que aseguran su sobrevivencia y desarrollo. Son inalienables,
indivisibles, irreversibles, colectivas, compuestas por comunidades o mancomunidades, inembargables
e imprescriptibles; y,
6. Las Propiedades Comunarias son aquellas
tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de
sus propietarios. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas,
inembargables e imprescriptibles.
II. Las características y, si fuere el
caso, las extensiones de la propiedad agraria, sin afectar el derecho propietario
de sus titulares, serán
objeto de reglamentación especial considerando las zonas agroecológicas,
la capacidad de uso mayor de la tierra y su productividad, en armonía con los
planes y estrategias de conservación y
protección de la biodiversidad, manejo de cuencas, ordenamiento territorial y
desarrollo económico.
CAPITULO II
DISTRIBUCION DE
TIERRAS
ARTICULO 42º (Modalidades de Distribución).
I. Las tierras fiscales serán adjudicadas
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante trámite administrativo
iniciado ante las direcciones departamentales o a través de las jefaturas regionales, previa certificación de la
Superintendencia Agraria sobre el uso mayor de la tierra conforme al
procedimiento previsto en el reglamento de esta ley.
II. La dotación será a título gratuito
exclusivamente en favor de comunidades campesinas, pueblos y comunidades
indígenas y originarias. La dotación de tierras para asentamientos
humanos se efectuará exclusivamente en favor de dichas organizaciones,
representadas por sus autoridades naturales por los sindicatos campesinos a
defecto de ellas.
III. La adjudicación será a título
oneroso, a valor de mercado y en Concurso Público Calificado.
La Adjudicación en Concurso Público
Calificado procede en favor de personas naturales o jurídicas que reúnan los
requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.
ARTICULO 43º (Preferencia). Las
tierras fiscales serán dotadas y adjudicadas de acuerdo a su vocación de uso,
sujetándose a las siguientes preferencias :
1. La dotación será preferente en favor de
quienes residan en el lugar;
2. La dotación tendrá preferencia frente a
la adjudicación, en el marco de las políticas nacionales de distribución,
reagrupamiento y redistribución de tierras y las posibilidades del Instituto
Nacional de Reforma Agraria ; y,
3. La dotación será preferente en favor de
pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias sin tierra o de
aquellas que las posean insuficientemente.
ARTÍCULO 44º
(Titulación).
I.
Ejecutoriada la resolución administrativa de dotación o adjudicación se
emitirán los títulos ejecutoriales en favor de los beneficiarios de acuerdo al
reglamento de esta ley.
II. La Titulación de tierras comunitarias
de origen es compatible con la declaratoria de áreas protegidas, en
concordancia con el artículo 64 de la Ley 1333 de 27 de abril de 1992.
ARTICULO 45º
(Trámites Nuevos).
I. En tanto dure el proceso de saneamiento
en cada área, únicamente se admitirán y tramitarán solicitudes de dotación de
tierras comunitarias de Origen.
II. Una vez concluido el proceso de
saneamiento y declarada saneada el área, las tierras disponibles podrán ser
dotadas o adjudicadas.
ARTICULO 46º
(Personas Extranjeras).
I. Los Estados y Gobiernos Extranjeras así
como las corporaciones y otras entidades que de ellos dependan, no podrán ser
sujetos del derecho de propiedad agraria a ningún título, ya sea directamente o
por interpósita persona.
II. Las personas extranjeras naturales o
jurídicas no podrán adquirir ni poseer, por ningún título, dentro de los
cincuenta (50) kilómetros de las fronteras internacionales del país, ninguno de
los derechos reconocidos por esta ley, bajo pena de perder en beneficio del
Estado la propiedad adquirida, en concordancia con el artículo 25º de la
Constitución Política del Estado. Los
propietarios nacionales de medianas propiedades y empresas agropecuarias pueden
suscribir con personas individuales o colectivas extranjeras, con excepción de
las que pertenecen a países limítrofes a la propiedad, contratos de riesgo
compartido para su desarrollo, con prohibición expresa de transferir o arrendar
la propiedad, total o parcialmente bajo sanción de nulidad y reversión a
dominio de la Nación.
III. Las personas extranjeras naturales o
jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el
territorio nacional.
IV. Las personas extranjeras naturales o
jurídicas, para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado fuera
del límite previsto en el parágrafo N precedente, o para suscribir contratos de
riesgo compartido, deberán residir en el país tratándose de personas naturales,
estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia,
tratándose de personas jurídicas.
ARTICULO 47º
(Prohibición para los Funcionarios Públicos).
I. El Servicio Nacional de Reforma Agraria
no adjudicará ni dotará tierras agrarias a: El Presidente y Vicepresidente de
la República, Senadores y Diputados Nacionales, Ministros de Estado, Contralor
General de la República, Presidente y Ministros de la Corte Suprema de
Justicia, Presidente y Magistrados del
Tribunal Constitucional de la Nación; Presidente y Vocales del Tribunal Agrario
Nacional y Jueces Agrarios, Presidente y Vocales de las Cortes de Distrito;
Fiscal General de la República, Superintendente General y
Superintendentes, Prefectos y Subprefectos,
funcionarios y empleados del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio
Ambiente, Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería, Secretaría Nacional
de Asuntos Etnicos de Género y Generacionales, miembros y funcionarios
dependientes del Servicio Nacional de Reforma Agraria, cualesquiera fuere su
rango y jerarquía ; sea personalmente o por interpósita persona.
II. Esta prohibición subsistirá durante el
año siguiente a la cesación de sus funciones y alcanza a los parientes
consanguíneos y por afinidad, hasta el segundo grado, inclusive.
ARTICULO 48º (Indivisibilidad). La propiedad agraria, bajo ningún titulo podrá
dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad.
Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa.
Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse
en superficies menores a la pequeña propiedad.
ARTICULO 49º
(Sanciones)
I. La dotación, adjudicación y actos
jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes son nulos
de pleno derecho, las tierras se tendrán como si nunca hubiesen salido del
dominio del Estado y los funcionarios
encargados de su otorgación serán sancionados conforme a ley.
II. Los funcionarios públicos dependientes
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, los vocales y jueces agrarios,
registradores de derechos reales, notarios o funcionarios públicos que
autoricen cualquier acto o realicen gestiones que contravengan los principios y
obligaciones establecidos en esta ley, serán sancionados administrativamente
sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. La denuncia puede
ser presentada por el Ministerio Público, el
Instituto Nacional de Reforma Agraria o cualquier persona individual o
colectiva.
ARTICULO 5Oº
(Nulidades).
I. Los títulos ejecutoriales estarán
viciados de nulidad absoluta:
1. Cuando la voluntad de la administración
resultare viciada por:
a. Error esencial que destruya su
voluntad:
b. Violencia Física o moral ejercida sobre
el administrador;
c. Simulación absoluta, cuando se crea un
acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer
como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.
2. Cuando fueren otorgados por mediar:
a. Incompetencia en razón de la materia,
del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la
delegación o sustitución estuvieren permitidas;
b. Ausencia de causa por no existir o ser
falsos los hechos o el derecho invocados; y,
c. Violación de la ley aplicable, de las
formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
II. Declarada la nulidad, se tendrá como
si las tierras nunca hubieran salido del dominio originario del
Estado y se dispondrá
la cancelación de
la correspondiente partida en el Registro de Derechos Reales.
III. Si la propiedad respecto de la cual
se hubiere dictado resolución de nulidad absoluta se encontrare cumpliendo la
función económico-social. su titular tendrá derecho a adquirirla por dotación
si se tratare de pueblos y comunidades indígenas, campesinas u originarias o
por adjudicación simple si se tratare de personas naturales o jurídicas,
excepto en los siguientes casos:
1. Cuando su titular se encuentre dentro
de las prohibiciones establecidas en los artículos 46º y 47º de esta ley;
2. Cuando las dotaciones o adjudicaciones
otorgadas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de
Colonización hubieren recaído en favor de jueces, vocales y funcionarios de
dichas instituciones, durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año
después del cese de las mismas, y,
3. Cuando la propiedad se encuentre en
áreas de conservación o protegidas.
IV. La adjudicación simple se efectuará a
valor de mercado de la tierra sin mejoras, fijado por la Superintendencia Agraria.
V. Las hipotecas y gravámenes legalmente
constituidos sobre propiedades agrarias cuyos títulos fueren objeto de nulidad,
subsistirán sobre el nuevo derecho de propiedad que eventualmente se constituya
en favor del deudor, conservando su orden de preferencia.
VI. Los títulos ejecutoriales estarán
viciados de nulidad relativa cuando existan irregularidades u omisiones que no
llegaren a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales. Los
títulos ejecutoriales que adolezcan de estos vicios podrán ser subsanados y
confirmados si la tierra se encontrare cumpliendo la función económico-social.
En caso contrario serán anulados.
VII. La declaración de nulidad absoluta y
la convalidación de títulos ejecutoriales será
de competencia del
Tribunal Agrario Nacional,
de acuerdo al procedimiento que se establezca en el
reglamento a la presente ley
La declaración de nulidad relativa será de
competencia del Tribunal Agrario Nacional.
TITULO IV
REVERSION Y
EXPROPIACION DE TIERRAS
CAPITULO I
DE LA REVERSION
DE TIERRAS
ARTICULO 51º (Reversión de Tierras). Serán
revertidas al dominio Originario de la Nación sin indemnización alguna, las
tierras cuyo uso perjudique el interés colectivo calificado por esta ley, en
concordancia con el artículo 22º parágrafo I de la Constitución Política del
Estado.
ARTICULO 52º (Causal de Reversión). Es
causal de reversión el abandono de la propiedad agraria por ser perjudicial al
interés colectivo.
El cumplimiento de obligaciones
tributarias, relacionadas con el impuesto a la propiedad inmueble agraria es
prueba de que la tierra no ha sido abandonada.
El incumplimiento de las obligaciones
tributarias referidas en el párrafo anterior, en el plazo y montos emergentes
de la aplicación de esta ley y de normas tributarias en vigencia, por dos (2) o
más gestiones consecutivas, es presunción de abandono de la tierra
ARTICULO 53º (Excepciones). No serán revertidas por abandono el solar campesino y
la pequeña propiedad, las tierras comunitarias de origen ni las comunales
tituladas colectivamente.
Esta excepción se aplica únicamente a las
tierras tituladas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria o el Instituto
Nacional de Colonización como solar campesino, pequeña propiedad, propiedad
comunal o tierra comunitaria de origen y, en ningún caso, a las propiedades
tituladas como medianas o empresas agropecuarias, que hubieran sido divididas
por efecto de contratos o sucesión hereditaria.
ARTICULO 54º (Compensación por Daños). Las
mejoras existentes en el fundo revertido que por su naturaleza no puedan
separarse del mismo, serán consolidadas en favor del Estado, en compensación
por daños y perjuicios causados al interés colectivo.
ARTICULO 55º (Inscripción en Derechos Reales). La resolución de reversión pasada en autoridad de cosa
juzgada será título suficiente para la inscripción de la propiedad en el
Registro de Derechos Reales, a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria
en representación del Estado.
ARTICULO 56º
(Hipotecas y Gravámenes).
I. Los acreedores hipotecarios podrán
pagar el impuesto a la propiedad inmueble agraria por cuenta de sus titulares
antes de que se produzca la causal de reversión por abandono de la tierra.
Los acreedores hipotecarios, a fin de
preservar sus derechos, podrán intervenir en los procedimientos de reversión,
ejerciendo los derechos de sus deudores, en base a la acción oblicua prevista
en el artículo 1445º del Código Civil. Al efecto, los acreedores hipotecarios
serán citados por edictos con la resolución que disponga el inicio del
procedimiento
II. Las hipotecas y gravámenes
constituidos sobre tierras que sean revertidas al Estado se extinguen de pleno
derecho.
III. Los créditos garantizados por
hipotecas extinguidas por reversión, conservando su orden de preferencia,
gozarán de hipoteca legal suplementaria sobre los demás bienes inmuebles y
muebles sujetos a registro de propiedad del deudor, oponible a terceros desde
la inscripción de la resolución de reversión en el Registro de Derechos Reales,
y de privilegio especial sobre las mejoras que puedan ser separadas del fondo.
ARTICULO 57º (Procedimiento).
I. El Instituto Nacional de Reforma
Agraria, revertirá tierras sujetándose
a procedimiento administrativo establecido en el reglamento de esta ley
II. El Instituto Nacional de Reforma
Agraria podrá disponer las medidas
precautorias necesarias que aseguren la ejecución de la resolución de
reversión.
III. La resolución de reversión será
dictada por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria
y podrá ser impugnada mediante recurso de revocatoria ante la misma autoridad
y/o recurso jerárquico ante el Director Nacional en el efecto devolutivo. Los
recursos se interpondrán en el plazo perentorio de quince (15) días, computables a partir de la notificación
con la resolución que se impugna. La resolución que resuelva el recurso
jerárquico podrá ser demandada en proceso contencioso-administrativo ante el
Tribunal Agrario Nacional, en el plazo perentorio de cuarenta y cinco (45)
días, a contar de la fecha en la que se notificare con aquella.
CAPITULO II
DE LA
EXPROPIACION
ARTICULO 58º (Expropiación). La
expropiación de la propiedad agraria procede por causa de utilidad pública
calificada por ley o cuando no cumple
la Función económico-social, previo pago de una justa indemnización, de
conformidad con los artículos 22º parágrafo N, 166º y 169º de la Constitución
Política del Estado. En el primer caso, la expropiación podrá ser parcial, en
el segundo, será total.
ARTICULO 59º
(Causas de Utilidad Pública).
I. Son causas de utilidad pública:
1. El reagrupamiento y la redistribución
de la tierra:
2. La conservación y protección de la
biodiversidad; y
3. La realización de obras de interés
público.
II. Las tierras expropiadas por la causal
de utilidad pública, señalada en el numeral 1 del presente artículo, podrán ser
adjudicadas sólo en Concurso Público
Calificado.
III. El reagrupamiento y la redistribución
de la tierra, como causa de utilidad pública, se realizará conforme a las
necesidades económico-sociales y de desarrollo rural, establecidas mediante
decreto supremo. La expropiación por estas causales no se vinculará a solicitud
de parte interesada en la dotación.
IV. El solar campesino, la pequeña
propiedad, las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas
colectivamente que, por su especial naturaleza, cumplen una función social,
sólo podrán ser expropiadas por las causas de utilidad pública, referidas en
los numerales 2 y 3 del parágrafo I.
Esta excepción se aplica únicamente a las
tierras tituladas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria o el Instituto
Nacional de Colonización como solar campesino, pequeña propiedad, propiedad
comunal o tierra comunitaria de origen y, en ningún caso, a las propiedades tituladas
como medianas o empresas agropecuarias, que hubieran sido divididas por efecto
de contratos o sucesión hereditaria.
ARTICULO 60º
(Indemnización).
I. El monto de la indemnización por
expropiación será igual al promedio del
valor del inmueble, determinado por el contribuyente en sus declaraciones
juradas del impuesto a la propiedad inmueble agraria, durante los últimos dos
(2) años anteriores a la expropiación.
II. El monto de la indemnización por
expropiación del solar campesino, la pequeña propiedad, las tierras
comunitarias de origen y aquellas tituladas colectivamente, será igual al valor
de mercado de las mismas, fijado por la Superintendencia Agraria.
Alternativamente cuando la expropiación opere por la causal señalada en el
parágrafo I, numerales 2 y 3 del artículo anterior, los titulares afectados
podrán ser indemnizados por las
mejoras, según el valor fijado por la Superintendencia Agraria y compensados
por el valor de la tierra con la dotación de otras de igual superficie y
calidad.
ARTICULO 61º
(Procedimiento).
I. El Instituto Nacional de Reforma
Agraria expropiará tierras sujetándose a procedimiento administrativo
establecido en el reglamento de esta ley.
II. La expropiación por causa de utilidad
pública, relacionada con obras de interés público, será de competencia de las
autoridades u órganos interesados.
III. El
pago de las indemnizaciones por expropiaciones, fundadas en
la conservación y protección de la biodiversidad, será efectuado por el
Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.
IV. El Instituto Nacional de Reforma
Agraria podrá disponer las medidas precautorias necesarias que aseguren la
ejecución de la resolución de expropiación.
V. La resolución de expropiación será
dictada por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria
y podrá ser impugnada mediante recurso de revocatoria ante la misma autoridad
y/o recurso jerárquico ante el Director Nacional en el efecto suspensivo. Los
recursos se interpondrán en el plazo perentorio de quince (15) días computables
a partir de la notificación con la resolución que se impugna. La resolución que
resuelva el recurso jerárquico podrá ser demandada en proceso
contencioso-administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo perentorio de cuarenta y cinco
(45) días, a contar de la fecha en la que se notificare con aquella.
ARTICULO
62º (Inscripción en Derechos Reales). La
inscripción de la propiedad expropiada en el Registro de Derechos Reales no requerirá de escritura pública, siendo
suficiente al efecto el registro de la respectiva resolución administrativa o,
en su caso, de la resolución judicial agraria, que haga lugar a la expropiación
ARTICULO 63º (Régimen Hipotecario).
I. Los acreedores hipotecarios, a fin de
preservar sus derechos, podrán intervenir en los procedimientos de
expropiación, ejerciendo los derechos de sus deudores, en ejercicio de la
acción oblicua prevista en el artículo 1445 del Código Civil. Al efecto, los
acreedores hipotecarios serán citados por edictos con la resolución que
disponga el inicio del procedimiento
II. Las hipotecas y gravámenes
constituidos sobre tierras expropiadas se extinguen de pleno derecho..
III. Los créditos garantizados por
hipotecas extinguidas por expropiación y los gravámenes constituidos,
conservando su orden de preferencia, se pagarán con la indemnización debida al
propietario afectado, a la cual quedarán legalmente vinculados.
En caso de ser insuficiente la
indemnización, los créditos y gravámenes señalados, gozarán de hipoteca legal
suplementaria sobre los demás bienes inmuebles y muebles sujetos a registro de
propiedad del deudor, oponible a terceros desde la inscripción de la resolución
de expropiación en el Registro de Derechos Reales.
IV. Las hipotecas y gravámenes constituidos
sobre fondos agrarios que sean expropiados parcialmente subsistirán sobre la
parte no afectada de los fundos.
SANEAMIENTO DE LA
PROPIEDAD AGRARIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
64º (Objeto). El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio
destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se
ejecuta de oficio a pedido de parte.
ARTICULO 65º (Ejecución del Saneamiento). El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las
direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el
saneamiento de la propiedad agraria en el plazo máximo de diez (10) años
computables a partir de la publicación de esta ley, sujeto a las disposiciones
de los artículos siguientes.
ARTICULO 66º
(Finalidades).
I. El saneamiento tiene las siguientes
finalidades:
1. La titulación de las tierras que se
encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en
el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su
publicación, aunque no cuenten con
trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos
legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación
simple o de dotación, según sea el caso;
2. El catastro legal de la propiedad
agraria;
3. La conciliación de conflictos
relacionados con la posesión y propiedad agrarias;
4. La titulación de procesos agrarios en
trámite;
5. La anulación de títulos afectados de
vicios de nulidad absoluta;
6. La convalidación de títulos afectados
de vicios de nulidad relativa. Siempre y cuando la tierra cumpla la función
económico-social;
7. La
certificación de saneamiento
de la propiedad agraria, cuando corresponda.
ARTICULO 67º
(Resoluciones).
I. Como resultado del saneamiento las
resoluciones podrán ser conjunta o indistintamente, anulatorias,
modificatorias, confirmatorias y constitutivas.
II. En los casos previstos en el parágrafo
anterior, se dictará:
1. Resolución Suprema, cuando el proceso agrario
cuente con Resolución Suprema o se hubieren emitido títulos ejecutoriales.
2. Resolución Administrativa del Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando el proceso agrario
no se encuentre dentro de los casos previstos en el numeral anterior.
III.
El Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá dictar las
medidas precautorias necesarias para asegurar el cumplimiento de las
resoluciones emergentes del saneamiento.
ARTICULO 68º (Recursos Ulteriores). Las
resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente
ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo, en el
plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación.
CAPITULO II
MODALIDADES DEL
SANEAMIENTO
ARTICULO 69º
(Modalidades del Saneamiento).
I. El
proceso de saneamiento reconoce tres modalidades:
1. Saneamiento Simple;
2. Saneamiento Integrado al Catastro Legal
(CAT-SAN); y,
3. Saneamiento de Tierras Comunitarias de
Origen (SAN-TCO).
ARTICULO 70º (Saneamiento Simple). El
Saneamiento Simple es la modalidad que se ejecuta a solicitud de parte en áreas
no catastrales o de oficio cuando se detecte conflicto de derechos en
propiedades agrarias, parques nacionales, reservas fiscales, reservas de la
biodiversidad y otras áreas clasificadas por norma legal.
ARTICULO 71º
(Saneamiento Integrado al Catastro).
I. El Saneamiento Integrado al Catastro
Legal (CAT-SAN) se ejecuta de oficio en arcas catastrales.
II. Se entiende por catastro legal, el
sistema público de registro de información en el que se hacen constar datos
relativos a la propiedad agraria y derechos que sobre ella recaen, así como su
superficie, ubicación, colindancias y límites.
ARTICULO 72º
(Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO).
I.
El saneamiento en Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) se ejecuta de
oficio o a pedido de parte, en las áreas comprendidas en las tierras
comunitarias de origen.
II. Se garantiza la participación de las
comunidades y pueblos indígenas y originarios en la ejecución del Saneamiento
(SAN-TCO).
III. Las propiedades de terceros situadas
al interior de las tierras comunitarias de origen que durante el saneamiento
reviertan a dominio originario de la Nación, serán consolidadas por dotación a
la respectiva tierra comunitaria de origen.
IV. En caso de que las propiedades de
terceros debidamente saneadas, abarquen extensiones que disminuyan
significativamente las tierras del pueblo o comunidad indígena u originaria,
comprometiendo su desarrollo económico, social y cultural, el Instituto
Nacional de Reforma Agraria procederá a dotar tierras en favor del pueblo o
comunidad indígena u originaria, en superficie y calidad suficientes, en zonas
donde existan tierras disponibles, en consulta con los beneficiarios, de
acuerdo a las previsiones de esta ley.
ARTICULO 73º (Selección de Areas).
I.
Las áreas a catastrar serán aprobadas por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, previo dictamen de las comisiones agrarias departamentales.
II. Para la ejecución del saneamiento, el
Instituto Nacional de Reforma Agraria fijará un plazo máximo de ejecución por
área y podrá suscribir convenios interinstitucionales a tal efecto, debiendo
informar de ello a la Comisión Agraria Nacional.
CAPITULO III
ADJUDICACION
SIMPLE
ARTICULO 74º
(Características y Condiciones).
I. La adjudicación simple se efectuará a
valor de mercado de la tierra sin mejoras, fijado por la Superintendencia
Agraria. La adjudicación simple en favor de colonizadores individuales se
realizará a valor concesional, fijado por la Superintendencia Agraria.
II. La adjudicación simple podrá reconocer
plazos para el pago del precio de la tierra, en cuyo caso se aplicará el
interés legal, previsto en el Código Civil.
III. En el caso de compras al contado se
reconocerá un descuento del veinticinco (25%) por ciento del valor de la tierra
fijado por la Superintendencia Agraria.
CAPITULO IV
DE LOS PROCESOS
AGRARIOS EN TRAMITE
ARTICULO 75º (Titulación de Procesos Agrarios en Trámite).
I. Los procesos agrarios substanciados
ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, sobre tierras cuya superficie sea
igual o menor a la pequeña propiedad agrícola o que correspondan a comunidades
indígenas y campesinas, y que cuenten con sentencia ejecutoriada al 24 de
noviembre de 1992, serán titulados sin más trámite y gratuitamente, previa
ubicación geográfica si correspondiere.
II. Los trámites administrativos de
adjudicación de tierras efectuados ante el Instituto Nacional de Colonización
sobre tierras cuya superficie sea igual o menor a la pequeña propiedad agrícola
y que cuenten con minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de
1992, serán titulados sin más trámite y gratuitamente, previa ubicación geográfica
si correspondiere.
III. Los procesos agrarios substanciados ante el Servicio Nacional
de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización sobre tierras cuya
superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, que cuenten con sentencia
ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992,
respectivamente, serán titulados gratuitamente previa revisión del expediente e
inspección técnico-jurídica para verificar su regularidad y el cumplimiento de
la función económico-social.
IV. Los trámites agrarios substanciados
ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de
Colonización que no cuenten con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa
protocolizada al 24 de noviembre de 1992 respectivamente, y los procesos
agrarios señalados en el parágrafo anterior que sean anulados por vicios
insubsanables o que no se encuentren cumpliendo la función económico-social, se
substanciarán ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria como trámites
nuevos, en el marco de la presente ley.
TITULO VI
PROCEDIMIENTOS
AGRARIOS
CAPITULO 1
DE LOS PRINCIPIOS
GENERALES
ARTICULO 76º (Principios Generales). La
administración de la justicia agraria se rige por los siguientes principios:
PRINCIPIO DE ORALIDAD. Se caracteriza porque la audiencia es la actividad
central del proceso en la que se sustancian los actos pretendidos por las
partes.
PRINCIPIO DE INMEDIACION. Consiste en el contacto directo y personal del titular
del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición
esencial de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del
proceso.
PRINCIPIO DE CONCENTRACION. Determina
la concentración de toda la actividad procesal agraria en el menor número
posible de actos para evitar su dispersión.
PRINCIPIO DE DIRECCION. El gobierno de los procesos es de competencia del
titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que
competen a las partes.
PRINCIPIO DE GRATUIDAD. La administración de justicia agraria es gratuita, no
debiendo gravarse a los litigantes con contribuciones ajenas al ámbito
judicial.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Las
actuaciones de la Judicatura Agraria son de carácter público.
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. En virtud del cual se aplica la facultad constitucional otorgada a la Judicatura
Agraria para administrar justicia en materia agraria.
PRINCIPIO DE COMPETENCIA. Toda causa debe ser conocida por el juez competente,
que es el designado de acuerdo a la Constitución y a esta ley.
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. Los
vocales, jueces y los funcionarios judiciales subalternos son responsables por
los daños que causaren a las partes litigantes, por la comisión de delitos,
culpas y errores inexcusables en la aplicación de la ley, por lo que responderán
penal y/o civilmente según establece la Constitución y las leyes. El Estado
también será responsable por los daños causados por dichos funcionarios en los
casos señalados.
PRINCIPIO DE SERVICIO A LA SOCIEDAD. Dado el carácter eminentemente social de la materia,
la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y
no un fin en sí mismo.
PRINCIPIO DE CELERIDAD. La administración de justicia debe ser rápida y
oportuna, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas.
PRINCIPIO DE DEFENSA. Se garantiza a las partes el derecho de defensa en la
solución de conflictos agrarios cualesquiera sea su naturaleza, en el marco de
las leyes vigentes.
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD. Consiste en la obligación que tiene la Judicatura
Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus
connotaciones económicas, sociales,
históricas, de conservación, políticas
y de reconocimiento a la diversidad cultural.
PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD. En cuya consecuencia las fundamentaciones propias de
los distintos períodos del proceso, deben plantearse en forma simultánea y no
sucesiva, de manera que rechazándose una de ellas, pueda obtenerse un
pronunciamiento sobre la otra u otras.
ARTICULO 77º (Irrevisabilidad). No
corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las
decisiones de la judicatura agraria, cuyos fallos constituyen verdades
jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas.
ARTICULO 78º (Régimen de Supletoriedad). Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley,
en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil.
CAPITULO II
DEL PROCESO ORAL
AGRARIO
ARTICULO 79º
(Demanda y Contestación).
I. La demanda será presentada por escrito
observando los siguientes requisitos :
1. El demandante acompañará la prueba
documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare
valerse; y,
2. La lista de testigos con designación de
sus generales de ley, si los hubiere.
II. Admitida la demanda será corrida en
traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días
calendario, observando los mismos requisitos señalados para la demanda.
ARTICULO 81º (Reconvención). La reconvención será admisible cuando las pretensiones
formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las
invocadas en la demanda. La reconvención se correrá en traslado para su
contestación en el mismo plazo previsto para la demanda.
ARTICULO 81º
(Excepciones).
I. Las excepciones admisibles en materia
agraria son:
1. Incompetencia;
2. Incapacidad o impersonería del
demandante o demandado o de sus
apoderados ;
3. Litispendencia. En este caso se acumulará el nuevo proceso
al anterior siempre que existiere identidad de objeto;
4. Conciliación ; y,
5.
Cosa juzgada.
II. Las excepciones serán opuestas, todas
juntas, a tiempo de contestar la demanda o la reconvención.
ARTICULO 82º
(Audiencia).
I. Con la contestación a la demanda o
reconvención en su caso, o vencido el plazo al efecto, el juez señalará día y
hora para audiencia que tendrá lugar dentro de los quince (15) días siguientes
a tales actos.
II. Las partes deberán comparecer a la
audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la
comparecencia por representante.
ARTICULO 83º (Desarrollo de la Audiencia). En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades procesales:
1. Alegación de hechos nuevos, siempre que
no modifiquen la pretensión o la defensa,
y aclaración de
sus fundamentos si
resultaren obscuros o contradictorios.
2. Contestación a las excepciones opuestas
y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas.
3. Resolución de las excepciones y, en su
caso, de las nulidades planteadas o las que el juez hubiere advertido y de
todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso.
4. Tentativa de conciliación instada por
el juez respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Si se llegare
a un acuerdo total, este será homologado en el acto poniendo fin al proceso;
empero, si la conciliación fuere parcial, será aprobado en lo pertinente,
debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados.
Fijación del objeto de la prueba,
admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia,
rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente.
ARTICULO
84º (Audiencia Complementaria).
I. Si la prueba no hubiere sido totalmente
recepcionada en la primera audiencia, en la misma se señalará día y hora de
audiencia complementaria, que se realizará dentro de los diez (l0) días
siguientes. La audiencia no podrá
suspenderse por ningún motivo ni dejará de recepcionarse la prueba, ni aún por
ausencia de alguna de las partes, excepto en el único caso que el juez decida
prorrogarla por razones de fuerza mayor.
II. Los testigos y peritos permanecerán en
sala contigua para eventuales declaraciones complementarias o careos, salvo que
el juez autorice su retiro.
III. Todo lo actuado se asentará en acta
resumida.
ARTICULO 85º (Providencias y Autos Interlocutorios). Las providencias y autos interlocutorios simples
admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en
audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata
por el juez.
ARTICULO 86º (Sentencia). La audiencia concluirá con la dictación de la
sentencia, sin necesidad de alegatos de las partes y constará en acta.
ARTICULO 87º
(RECURSOS)
I.
Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante
el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de
instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su
notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258º del
Código de Procedimiento Civil
II.
Presentado el recurso, si correspondiera, se correrá en traslado a la
otra parte para que conteste dentro del mismo plazo, observando los requisitos
señalados en el parágrafo anterior, en lo pertinente.
III.
Con la contestación del recurso o vencido el plazo señalado al efecto,
el juez concederá el recurso y ordenará la remisión del expediente ante el
Tribunal Agrario Nacional. El juez
rechazará el recurso si fuese presentado fuera de término.
IV.
El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente,
infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable
de quince (15) días.
PRIMERA. (Ocupaciones de Hecho). Los asentamientos y ocupaciones de hecho en tierras
fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son
ilegales y contravienen sus principios ; por tanto, sus autores serán pasibles
de desalojo, con intervención de la fuerza pública si fuere necesaria, a requerimiento
de autoridad administrativa o judicial competente.
SEGUNDA.
(Derecho Preferente)
I.
En las tierras de aptitud de uso agrícola o ganadera, en las de
protección o producción forestal y en las comunitarias de origen, en las que
existiera superposición o conflictos de derechos, prevalecerá el derecho de
propiedad agrícola, ganadera o de la comunidad campesina, pueblo o comunidad
indígena u originaria, sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de
aprovechamiento forestal.
II.
En las tierras de protección forestal el beneficiario deberá cumplir las
regulaciones con respecto al uso mayor de la tierra, establecidas en normas
especiales.
TERCERA. (Certificación para la Concesión de
Tierras).
I. El Instituto Nacional de Reforma
Agraria certificará los derechos de propiedad agraria existentes en las tierras
de uso forestal y aquellas destinadas a la conservación de la biodiversidad,
investigación y ecoturismo, en el plazo de (60) sesenta días a partir de
presentada la solicitud.
Dicha certificación constituirá requisito
indispensable para la otorgación de concesiones de tierras forestales, de
conservación de la biodiversidad, investigación o ecoturismo y para la
clasificación de áreas por parte de las entidades competentes.
II. En caso de no certificarse en el plazo
establecido en el parágrafo I que antecede,
la entidad solicitante podrá requerir el pronto despacho de la
certificación. Si aún así el certificado no es emitido, el Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria incurrirá en responsabilidad calificada
de acuerdo a la ley 1178 de 9 de julio de 1990.
En ningún caso las entidades competentes
otorgarán concesiones de tierras forestales, de conservación de la
biodiversidad, investigación o ecoturismo a personas individuales o colectivas
distintas a los propietarios de la
tierra, respecto de los cuales la certificación del Instituto Nacional de
Reforma Agraria acredite derechos de propiedad.
CUARTA. (Incorporación a la Ley General del Trabajo). Se dispone la incorporación de los trabajadores
asalariados del campo al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo,
sujeta a régimen especial, concordante con lo prescrito en el artículo 157º,
numerales I y II de la Constitución Política del Estado.
QUINTA. (Tasas de Saneamiento y
Catastro). Créase las tasas de
saneamiento y catastro de la propiedad agraria, a ser fijadas por el Instituto
Nacional de Reforma Agraria, tomando en cuenta los costos de los servicios y
criterios de equidad y proporcionalidad.
Las tasas no se aplicarán al solar campesino, la pequeña propiedad, las
tierras comunitarias de origen y las de las comunidades.
SEXTA.
(Registro de la Propiedad Mueble Agraria). Créase el Registro de la Propiedad Mueble Agraria
(RPMA), como unidad desconcentrada del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
con el objeto de inscribir y registrar la maquinaria agrícola y pecuaria
empleada en las actividades el agro, a implementarse en coordinación con el
sector productivo organizado. Sus
atribuciones, condiciones de funcionamiento y estructura orgánica serán
establecidas en reglamento especial.
SEPTIMA. (Transferencia).
I.
Transfiérese a título gratuito al Instituto Nacional de Reforma Agraria
los activos del Consejo Nacional de Reforma Agraria y del Instituto Nacional de
Reforma Agraria y del Instituto Nacional de Colonización, y los bienes
inmuebles restantes del Banco Agrícola de Bolivia en todo el territorio de la
República.
II.
Subrógase al Tesoro General de la Nación los pasivos del Consejo
Nacional de Reforma Agraria y del Instituto Nacional de Reforma Agraria y del
Instituto Nacional de Colonización.
OCTAVA.
(Presupuestos)
I.
El Poder Ejecutivo consignará, dentro de su presupuesto anual, las
partidas para cubrir los gastos que demande el funcionamiento de los Órganos
del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de la Superintendencia Agraria.
II.
El presupuesto para el funcionamiento de la Judicatura Agraria será
consignado en el presupuesto del Poder Judicial.
NOVENA. (Créditos de Desarrollo). En
observancia de los artículos 168º y 173º de la Constitución Política del Estado
a través de sus instancias financieras y sujeto a reglamentación especial,
otorgará y/o canalizará créditos de desarrollo y de fomento a pequeños
propietarios, cooperativas, y comunidades indígenas, campesinas y originarias.
DECIMA. El Instituto Nacional
de Reforma Agraria solicitará al Poder Ejecutivo la declaratoria de "Zona
de Minifundio" en áreas excesivamente fragmentadas, a fin de consolidar
unidades productivas económicamente viables, sin afectar derechos
propietarios. La división, subdivisión
y transferencia en las zonas de minifundio estarán reguladas en el reglamento
de esta ley.
DECIMO PRIMERA. Los contratos de aparcería o arrendamiento serán
regulados en el reglamento de esta ley.
DECIMO SEGUNDA. La Cooperativa Agropecuaria es una sociedad económica
de administración democrática cuyas actividades se rigen por los siguientes
principios :
a.
Libre adhesión de sus asociados ;
b. Igualdad en derechos y obligaciones ;
c. Control democrático y voto único
personal independiente del capital suscrito por cada socio; y
d. Distribución de las utilidades en
proporción al trabajo.
DECIMO TERCERA. (Modificaciones a la Ley 843 - texto ordenado en 1995)
I. Modifícase el inciso a) del artículo
53º de la Ley 843, de la siguiente manera:
"a. Los inmuebles de propiedad
del Gobierno Central, las
Prefecturas Departamentales, los Gobiernos Municipales y las
Instituciones Públicas y las tierras de propiedad del Estado. Esta franquicia
no alcanza a los inmuebles de las empresas públicas".
II. Incorpórase al final del artículo 57º,
el siguiente párrafo:
"En el caso de la propiedad de
inmueble agraria, dedicada al desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias,
forestales, conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, el
impuesto se determinará aplicando el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de las alícuotas que se indican en este
artículo".
DECIMO CUARTA: (Régimen legal)
I. La nulidad y anulabilidad de títulos
ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta los
requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su
otorgamiento, referidos a:
1. Jurisdicción y competencia;
2. Disposiciones de las leyes que prohíben
terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo, en perjuicio
de la causa pública o de tercero interesado ;
3. Dotaciones o adjudicaciones realizadas
en áreas de conservación o protegidas.
II. Los títulos ejecutoriales afectados de
nulidad relativa, podrán ser subsanados y confirmados gratuitamente, si la tierra se encontrare CUMPLIENDO la
función económico-social. En caso
contrario serán anulados.
PRIMERA. Mientras dure el proceso de saneamiento de la
propiedad agraria no podrán ser miembros de la Judicatura Agraria, los ex
jueces o ex vocales del Consejo Nacional de Reforma Agraria, ni los ex
funcionarios del Instituto Nacional de Colonización.
I. De acuerdo a lo dispuesto en esta ley,
el Servicio Nacional de Reforma Agraria titulará inmediatamente promulgada la
misma, como Tierras Comunitarias de Origen, los territorios indígenas : Chimán
(TICH), Multiétnico Nº 1 (TIM), Sirionó (TIS), Weenhayek (TIWM), y el Territorio
Indígena y Parque Nacional Isiboro Securé (TIPNIS), reconocidos mediante
Decretos Supremos Nos. 22611 ; 22609 ; 23500 y 22610 respetando los derechos
legalmente adquiridos por terceros.
II. Los territorios indígenas Yuquí,
Araona y el Territorio Indígena y Reserva de la Biosfera Pilón Lajas,
reconocidos mediante Decretos Supremos 23108 ; 23110 y 23111 serán titulados en
el término improrrogable de sesenta (60) días a partir de la publicación de
esta ley, en el cual se determinará su ubicación geográfica y límites.
III. Las superficies consignadas en los
títulos referidos en los parágrafos anteriores están sujetas a modificación o
confirmación, de acuerdo a los resultados del Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen (SAN-TCO).
TERCERA.
I.
En relación a las dieciséis (16) solicitudes de Tierras Comunitarias de
Origen, interpuestas con anterioridad a esta ley, se dispondrá su
inmovilización respecto a nuevas solicitudes y asentamientos, respetando
derechos adquiridos legalmente por terceros.
II. La Resolución de Inmovilización será dictada por el Director del
Instituto Nacional de Reforma Agraria para cada solicitud, dentro de los
noventa (90) días siguientes a la publicación de la presente ley, previa determinación
de su ubicación y superficie.
III.
Las superficies consignadas en las demandas de Tierras Comunitarias de
Origen podrán modificarse de acuerdo a los resultados del Saneamiento de
Tierras Comunitarias de Origen e Identificación de Necesidades y Titulación.
IV. Las indicadas tierras comunitarias de
origen serán tituladas en el término improrrogable de diez (10) meses,
computables a partir de la publicación de esta ley, previa ejecución del
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) y cumplimiento del
Procedimiento de Identificación de Necesidades y Titulación.
CUARTA. En tanto se designe al Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, tal como lo dispone esta ley, el Presidente de la República podrá designar
un Director Nacional Interino.
QUINTA. Las tierras tituladas por el Servicio Nacional de
Reforma Agraria en lo proindiviso, en favor de comunidades y pueblos indígenas
u originarios serán reconocidas como Tierras Comunitarias de Origen, siempre y
cuando sus titulares mantengan formas de organización, cultura e identidad
propias y así lo soliciten.
SEXTA. De conformidad con el artículo 166º de la Constitución
Política del Estado, se reconocerán los asentamientos humanos de pequeños
productores y comunidades indígenas y campesinas anteriores en dos (2) años o
más a la vigencia de esta ley, siempre que estén cumpliendo con las normas de
uso de la tierra vigentes, no afecten derechos legalmente adquiridos por
terceros y cumplan las disposiciones establecidas en esta ley.
SEPTIMA.
I.
La Dirección General de Trabajo Agrario y Justicia Campesina, en el
plazo de noventa días computables a partir de la publicación de esta ley
evaluará los procesos a su cargo, con las siguientes finalidades :
1.
Los procesos referidos a conflictos laborales agrarios radicados en las
inspectorías regionales, direcciones departamentales y Dirección General del
Trabajo Agrario y Justicia Campesina, serán remitidos a la Inspección Nacional
del Trabajo para su resolución en la vía conciliatoria, de acuerdo a los
principios constitucionales vigentes.
De no mediar conciliación se remitirán a conocimiento de los Juzgados de
Trabajo y Seguridad Social.
2.
Los procesos referidos a conflictos de límites y otros sobre el derecho
propietario de fundos rurales, radicados en las inspectorías regionales,
direcciones departamentales y Dirección General del Trabajo Agrario y Justicia
Campesina, serán remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria para
someterlos al saneamiento de la propiedad agraria.
3.
Los procesos de intervención y reversión de tierras y aquellos sobre
actos que perturban el trabajo agrario, radicados en las inspectorías
regionales, direcciones departamentales y Dirección General del Trabajo Agrario
y Justicia Campesina, serán remitidos a la Judicatura Agraria para su
substanciación.
Los jueces agrarios conocerán
transitoriamente las causas referidas en el numeral 3 del párrafo que precede.
II.
Las causas en trámite se substanciarán de acuerdo a la Ley de 22 de
diciembre de 1967, en lo aplicable y, las causas nuevas, de acuerdo al
procedimiento establecido en esta ley.
III.
Cumplido el plazo referido en el parágrafo I, la Dirección General de
Trabajo Agrario y Justicia Campesina quedará disuelta.
OCTAVA.
I.
Mientras se constituya el Consejo de la Judicatura y por esta única vez,
los miembros del Tribunal Agrario Nacional serán designados por la Corte
Suprema de Justicia, por dos tercios de votos del total de sus miembros, de
ternas elaboradas por la Honorable Cámara de Diputados.
II.
Mientras se constituya el Consejo de la Judicatura y por esta única vez,
los jueces agrarios serán designados por la Corte Suprema de Justicia, por dos
tercios de votos del total de sus miembros, de ternas elaboradas por el
Tribunal Agrario Nacional.
NOVENA. En todo aquello no previsto y no derogado por la
presente ley, se aplicarán las normas vigentes del Decreto Ley 3464 de 2 de
agosto de 1953, elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956.
DECIMA. Mientras el Poder Ejecutivo establezca las
características y si fuere el caso, las extensiones de la propiedad agraria
para cada zona, con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 41º
de esta ley, a los efectos legales correspondientes, se tomarán en cuenta las
disposiciones contenidas en los artículos 13º, 14º, 15º, 16º, 17º y 21º del
Capítulo III del Título I de la Ley de 29 de octubre de 1956.
DECIMO PRIMERA. Mientras dure la investigación sobre todas las tierras
que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos,
queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo
ningún trámite de titulación vinculado a éste, encomendando al Instituto
Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier
tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación.
ARTICULO 1º (Abrogatorias). Quedan
abrogadas las siguientes disposiciones legales :
1.
Decreto Supremo Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley
el 29 de octubre de 1956. (Constitución y atribuciones del Servicio Nacional de
Reforma Agraria) ;
2.
Ley de 22 de diciembre de 1956 (Juzgados Agrarios Móviles) ;
3.
Ley de 6 de noviembre de 1958 (Dotación de tierras fiscales por el
Servicio Nacional de Reforma Agraria con excepción de las declaradas en reserva
para colonización ;
4.
Decreto Supremo Nº 3939 de 28 de enero de 1955, elevado a Ley el 29 de
octubre de 1956 (Revisión de Expedientes por el Consejo Nacional de Reforma
Agraria ;
5.
Decreto Supremo Nº 3960 de 17 de febrero de 1955, elevado a ley el 29 de
octubre de 1956 ;
6.
Decreto Ley Nº 07226 de 28 de junio de 1965 (De la Colonización) ;
7.
Decreto Ley Nº 07442 de 22 de diciembre de 1965 (De la Colonización) ;
8.
Ley Nº 31 de 18 de noviembre de 1960 y Decreto Reglamentario Nº 5702 de
10 de febrero de 1961, elevado a Ley el 22 de diciembre de 1967. (Dirección
Nacional de Trabajo Agrario y Justicia Campesina);
9.
Abrógase el D.S. 5749 del 24 de marzo de 1961 ; y,
10.
Las demás disposiciones contrarias a la presente ley y su reglamento.
ARTICULO 2º (Derogatorias). Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales
:
1.
Artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del Capítulo II y Capítulo III y
artículos 21º y 22º del capítulo IV del Título I del Decreto Ley 3464 de 2 de
agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 ;
2.
Capítulos I, II y III del Título V del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de
agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 ;
3. Capítulo Unico del Título
VII del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el
29 de octubre de 1956 ;
4.
Capítulo III del Título IX, del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de
octubre de 1956 ;
5.
Capítulo Unico del Título XIV del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango
de Ley el 29 de octubre de 1956 ;
6.
Artículos 162º y 163º del Capítulo I y artículos 164º, 165º, 166º y 167º
del Capítulo II, del Título XV, del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953,
elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956.
7.
Artículo 4º del Decreto Ley Nº 7260 de 2 de agosto de 1965, elevado a
rango de Ley por ley Nº 343 de 26 de octubre de 1967 ;
8.
Artículo 168º del Capítulo I del Título XVI del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango
de Ley el 29 de octubre de 1956 ;
9.
Artículo 69º del D :S : 22407 de 11 de enero de 1990 ; y,
10.
Las demás disposiciones contrarias a esta ley y su reglamento.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines
constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del
Honorable Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y seis años.
Fdo. H. Raúl Lema Patiño.- PRESIDENTE H. SENADO NACIONAL.- H. Georg Prestel Kern.- PRESIDENTE H. CAMARA DE DIPUTADOS.- HH. Walter Zuleta Roncal y Guido Capra Jemio, Senadores Secretarios.- H. Hugo Baptista Orgaz y Aida Moreno de Claros.- Diputados Secretarios.-
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla
como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los
dieciocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis años.
Fdo. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA.- Moisés Jarmuz Levy.- Ministro de Desarrollo
Sostenible y Medio Ambiente.- Carlos Sánchez Berzain.- Ministro de Gobierno.-
Dr. René Blattmann B.- Ministro de Justicia.- José Guillermo Justiniano
Sandoval.- Ministro de la Presidencia de la República.- Freddy Teodovich
Ortiz.- Ministro de Desarrollo Humano.- Dr. Jorge Otasevic Toledo.- Ministro de
defensa Nacionsl.- Alfonso Revollo Thenier.- Ministro de Capitalización.-
Fernando Candia Castillo.- Ministro de Hacienda.- Guillermo Richter Ascimani.-
Ministro de Comunicación Social Sin Cartera Responsable.- Douglas Ascarrunz
Eduardo.- Ministro Suplente de Desarrollo Económico.- Reynaldo Peterc Arzabe.-
Ministro de Trabajo.- Emb. Eduardo Trigo O`Connor d`Arlach.- Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto a.i..-