LEY Nº 1732
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPUBLICA
LEY DE PENSIONES.
Por cuanto, el Honorable
Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley.
EL HONORABLE CONGRESO
NACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- AMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ley tiene el objetivo de asegurar
la continuidad de los medios de subsistencia del capital humano, mediante el
seguro social obligatorio de largo plazo en cumplimiento del artículo 158 de la
Constitución Política del Estado y disponer el destino y administración de los
recursos que benefician a los ciudadanos bolivianos de conformidad a la Ley
1544 de 21 de marzo de 1994 (Ley de Capitalización).
ARTÍCULO 2º.- SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE LARGO PLAZO. El seguro social
obligatorio de largo plazo comprende las prestaciones de jubilación, invalidez,
muerte y riesgos profesionales, en favor de sus Afiliados.
ARTÍCULO 3º.- DESTINO DE LOS RECURSOS DE LA CAPITALIZACION. Los recursos provenientes
de las acciones de propiedad del Estado en las empresas capitalizadas,
transferidos en beneficio de los ciudadanos bolivianos especificados en el
artículo 6 de la Ley de Capitalización, serán destinados al pago de una anualidad
vitalicia denominada Bono Solidario (Bonosol) y al pago de gastos funerarios,
de conformidad a la presente ley.
ARTÍCULO 4º.- FONDOS DE PENSIONES Y ADMINISTRACION. Los recursos del seguro
social obligatorio de largo plazo para la prestación de jubilación y los
recursos de la capitalización especificados en el artículo anterior, conforman
fondos de pensiones, administrados por las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP).
ARTÍCULO 5º.- DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se establece
las siguientes definiciones:
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP): Es la sociedad anónima de
objeto social único, encargada de la administración y representación de los
fondos de pensiones, constituida de conformidad a la presente ley y al Código
de Comercio.
Afiliado: Es la persona incorporada al seguro social obligatorio de largo plazo.
Base de Datos del Fondo de Capitalización Colectiva: Es el listado de los
Beneficiarios de la Capitalización, provisto por la Superintendencia de Pensiones.
Beneficiario de la Capitalización: De conformidad a la Ley de Capitalización,
son los ciudadanos bolivianos residentes en el país, que al 31 de diciembre de
1995 hubiesen alcanzado la mayoridad.
Bono Solidario (Bonosol): Es el pago anual no heredable, efectuado en forma
vitalicia en favor de los Beneficiarios de la Capitalización, de conformidad a
la presente ley.
Capital Acumulado: Es el conjunto de recursos existentes en la Cuenta individual de cada
Afiliado.
Compensación de Cotizaciones: Es la compensación a cargo del Tesoro General de la
Nación, otorgada a los Afiliados, por cotizaciones efectuadas al Sistema de
Reparto.
Cuenta Individual: Es la cuenta del Afiliado en el fondo de capitalización individual,
compuesta por las cotizaciones, la rentabilidad del fondo de capitalización
individual en favor de ésta y otros recursos que establece la presente ley.
Derechohabientes: Son las personas de uno de los siguientes grados:
Primer Grado: Son, en orden de prelación, el cónyuge o conviviente supérstite,
mientras no contraiga nuevo matrimonio o sostenga relación de convivencia, y
los hijos del Afiliado, éstos sin prelación entre sí, desde concebidos aún no
nacidos basta los dieciocho (18) años de edad, los hijos que sean estudiantes
hasta los veinticinco (25) años de edad o los que sean declarados inválidos
antes de cumplir los veinticinco (25) años de edad, mientras vivan. Estas
personas son Derechohabientes en forma forzosa.
Segundo Grado: Son, en orden de prelación, los progenitores y los hermanos menores de
dieciocho (18) años de edad del Afiliado, si éste los declara expresamente a la
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o a la entidad aseguradora, cuando
contrate su Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable, según corresponda.
Tercer Grado: Son las personas que no pertenecen a cualquiera de los grados
anteriores y que son declaradas libremente por el Afiliado, a la Administradora
de Fondos de Pensiones (AFP) o a la entidad aseguradora, cuando contrate su
Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable, según corresponda.
Los
grados son excluyentes entre si, en el orden mencionado.
Si
alguna de las personas de los grados anteriores es declarada, mediante
sentencia ejecutoriada, autora, instigadora o cómplice de la muerte del
Afiliado o de lesión que origine la invalidez definitiva del mismo, perderá su
condición de Derechohabiente.
El
pago que corresponda a cada Derechohabiente será determinado por reglamento.
Fecha de Inicio: Es la fecha determinada por la Superintendencia de Pensiones para el
inicio de actividades de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que
sean seleccionadas mediante la licitación pública internacional prevista en la
Ley de Capitalización.
Ingreso Cotizable: Son los ingresos mensuales de una persona sin relación de dependencia
laboral, libremente declarados al efecto del pago de cotizaciones al seguro
social obligatorio de largo plazo. Los ingresos mensuales declarados no podrán
ser inferiores a un salario mínimo nacional ni superiores al equivalente a
sesenta (60) veces el salario mínimo nacional vigente.
Mensualidad Vitalicia Variable: Es la modalidad de Pensión Vitalicia, que el
Afiliado o sus Derechohabientes pueden contratar cuando existe el Capital
Acumulado suficiente, cuando el Afiliado tiene sesenta y cinco (65) años o más,
o cuando ha fallecido, cuyos montos son resultado de la mortalidad del grupo de
pensionados y de la rentabilidad del fondo de capitalización individual
administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) con la cual el
Afiliado hubiera contratado dicha modalidad de Pensión.
Pensión: Es la prestación monetaria mensual pagada al Afiliado o a sus
Derechohabientes por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o la
entidad aseguradora. El valor de la Pensión será calculado en Bolivianos con
mantenimiento de valor respecto al dólar estadounidense y su monto se pagará en
Bolivianos.
Rentas en Curso de Adquisición: Son los beneficios previstos en el Sistema de
Reparto pendientes de calificación, que corresponden a las personas que, a la
Fecha de Inicio, cumplen con los requisitos previstos en las normas legales del
Sistema de Reparto para acceder a los mismos.
Rentas en Curso de Pago: Son los beneficios previstos en el Sistema de
Reparto, que hasta la fecha de promulgación de la presente ley han sido
calificados por los entes gestores del Sistema de Reparto.
Salario Base: Es el monto que se utiliza como referencia para el cálculo de las
Pensiones.
Para
las Pensiones de jubilación, el Salario Base es el promedio de los Totales
Ganados o Ingresos Cotizables, de los últimos cinco (5) años.
Para
las Pensiones de invalidez y muerte, el Salario Base se calculará de acuerdo a
los casos siguientes:
a) Si el Afiliado hubiese
efectuado cotizaciones por cinco (5) años o más, el Salario Base será el
promedio de los Totales Ganados o Ingresos Cotizables de los últimos cinco (5)
años.
b) Si el Afiliado hubiese
efectuado cotizaciones por más de dieciocho (18) meses y menos de cinco (5)
años a efecto de obtener las Pensiones de invalidez o muerte, el Salario Base
será el promedio de los Totales Ganados o Ingresos Cotizables de los últimos
dieciocho (18) meses.
c) Si el Afiliado hubiese
efectuado cotizaciones por menos de cinco (5) años y hubiese fallecido o resultado
inválido como consecuencia de accidente por riesgo común o por riesgo
profesional, el Salario Base será el promedio de los Totales Ganados o Ingresos
Cotizables realizados.
A
efecto del cálculo del Salario Base, sólo se considerarán los Totales Ganados o
Ingresos Cotizables con mantenimiento de valor respecto al dólar
estadounidense, sobre los cuales efectivamente se realizó cada cotización.
El
Salario Base Máximo aplicable para el cálculo de Pensiones de invalidez y
muerte será el equivalente a sesenta (60) veces el salario mínimo nacional
vigente;
Seguro Vitalicio: Es la modalidad de Pensión, vitalicia y de monto fijo, que el Afiliado
o sus Derechohabientes pueden contratar en forma irrevocable con una entidad
aseguradora de su elección, cuando existe el Capital Acumulado suficiente,
cuando el Afiliado tiene sesenta y cinco (65) años o más, o cuando ha
fallecido.
Sistema de Reparto: Es el conjunto de los seguros de invalidez, vejez y
muerte y otros seguros, prestaciones y beneficios administrados por entidades
de la seguridad social de largo plazo, ya existentes al momento de promulgación
de la presente ley, sometidas a las normas del Código de Seguridad Social o a
otras normas específicas para actividades o personas de cualquier naturaleza.
Total Ganado: Es la suma de todas las remuneraciones mensuales de un Afiliado,
provenientes de contratos laborales, antes de deducción de impuestos. El máximo
Total Ganado para la cotización en forma obligatoria será el equivalente a
sesenta (60) veces el salario mínimo nacional vigente.
ARTÍCULO 6º.- TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Las cotizaciones al seguro
social obligatorio de largo plazo y el Capital Acumulado para contratar el
Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable establecidas por la presente
ley no constituyen hecho generador de tributos.
La
rentabilidad obtenida por los fondos de capitalización individual y los fondos
de capitalización colectiva, así como las prestaciones y beneficios emergentes
de aquellos, estarán sometidos a la legislación tributaria vigente.
También
quedan sometidas al régimen general de tributación las primas para invalidez,
muerte, riesgo profesional y las comisiones percibidas por las Administradoras
de Fondos de Pensiones (AFP), así como las utilidades netas obtenidas por estas
últimas.
PRESTACIONES Y BENEFICIOS
ARTÍCULO 7º.- PRESTACION de JUBILACION. La prestación de jubilación
se pagará al Afiliado, independientemente de la edad, cuando tenga en su Cuenta
individual un monto que permita el financiamiento de una Pensión igual o
superior al setenta por ciento (70%) de su Salario Base y de la prestación por
muerte para sus Derechohabientes.
A
partir de los sesenta y cinco (65) años de edad, el Afiliado,
independientemente del monto acumulado en su Cuenta Individual, tendrá derecho
a solicitar voluntariamente la prestación de jubilación en su favor y de sus
Derechohabientes.
La
Pensión de jubilación se pagará como resultado del monto de la Cuenta
Individual del Afiliado.
ARTÍCULO 8º.- PRESTACION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN. La prestación de invalidez
por riesgo común consiste en una Pensión que se paga al Afiliado en caso de
sufrir incapacidad total y definitiva para efectuar un trabajo razonablemente
remunerado no proveniente de riesgo profesional y a causa de un estado crónico
debido a enfermedad, a lesión o a la pérdida de un miembro o de una función.
La
prestación de invalidez consiste en una Pensión equivalente al setenta por
ciento (70%) del Salario Base y en el pago del diez por ciento (10%) mensual
del Salario Base del Afiliado, con destino a su Cuenta Individual, desde la
fecha que indique la calificación de ''invalidez y corresponderá siempre que el
Afiliado cumpla conjuntamente los siguientes requisitos:
a) Ser menor de sesenta y cinco
(65) años de edad.
b) Haber efectuado al menos
sesenta (60) cotizaciones al seguro social obligatorio de largo plazo o al
Sistema de Reparto.
c) La invalidez se produzca
mientras sus primas son pagadas o dentro de un plazo de doce (12) meses,
computado desde que el Afiliado dejó de pagar cotizaciones.
d) Haber realizado al menos un
total de dieciocho (18) primas en los'' últimos treinta y seis (36) meses
inmediatamente previos a la fecha de invalidez conforme a la calificación de
invalidez.
Si
el Afiliado cumple únicamente con los requisitos a), c) y d), tendrá derecho a
la prestación de invalidez en uno de los siguientes casos:
1.
Cuando
hubiera pagado primas al menos durante la mitad del tiempo transcurrido entre
la Fecha de Inicio y la fecha de su invalidez de acuerdo a calificación.
2.
Cuando
hubiera pagado primas al menos durante la mitad del tiempo transcurrido entre
la fecha en que el Afiliado efectuó el pago de la primera prima y la fecha de
su invalidez de acuerdo a calificación.
El
Afiliado ya pensionado por jubilación o cuya invalidez provenga de riesgo
profesional, no tendrá derecho a las prestaciones de invalidez por riesgo
común.
La
prestación de invalidez por riesgo común se paga hasta la emisión de una
calificación que suspenda la declaración de invalidez o hasta que el Afiliado
cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años. Desde esta edad, el Afiliado
recibirá la prestación de jubilación.
ARTÍCULO 9º.- PRESTACION POR MUERTE. La prestación por muerte consiste en
Pensiones, que se pagarán en favor de los Derechohabientes, en caso de
fallecimiento del Afiliado.
Cada
Derechohabiente percibirá una Pensión resultante de aplicar los porcentajes
asignados por reglamento al porcentaje que correspondiera a la totalidad del
Capital Acumulado ''del Afiliado, porcentaje que no podrá ser inferior al
setenta por ciento (70%) del Salario Base si éste no percibía Pensiones al
momento de su fallecimiento, o al setenta por ciento (70%) de las Pensiones de
invalidez o jubilación que percibía el Afiliado al momento de su fallecimiento.
La suma de los porcentajes asignados por reglamento a los Derechohabientes del
Afiliado no podrá exceder de cien por ciento (100%).
Tendrán
derecho a percibir la prestación por muerte los Derechohabientes de primer
grado, si no hubieren éstos, los de segundo grado de los Afiliados que, al
momento de su fallecimiento, cumplían los requisitos establecidos en el
artículo 8 de la presente ley, aunque estos Afiliados no estuvieren percibiendo
Pensiones de invalidez.
Percibirán
la prestación por muerte los Derechohabientes de todos los grados de los
Afiliados que percibían Pensiones de jubilación al momento de su fallecimiento
provenientes de Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable.
ARTÍCULO 10º.- PRESTACION POR RIESGO PROFESIONAL. La prestación por riesgo
profesional se pagará como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad
profesional que provoque el fallecimiento o incapacite definitivamente al
Afiliado para continuar realizando el trabajo que desempeñaba. La incapacidad podrá
ser total o parcial, si en este caso supera el diez por ciento (10%) de la
pérdida de su capacidad laboral en el trabajo que desempeñaba.
La
prestación de invalidez por riesgo profesional en favor del Afiliado consiste
en Pensiones correspondientes a un porcentaje de su Salario Base, de acuerdo al
porcentaje de su incapacidad, determinado mediante calificación. Esta
prestación se pagará cuando el porcentaje de invalidez dictaminado sea superior
al veinticinco por ciento (25%).
La
prestación de invalidez por riesgo profesional se paga hasta la emisión de una
calificación que suspenda la declaración de invalidez o hasta que el Afiliado
cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años. Desde esta edad, el Afiliado
recibirá la prestación de jubilación.
El
Afiliado declarado inválido en un porcentaje de incapacidad profesional
superior al diez por ciento (10%) e igual o inferior al veinticinco por ciento
(25%) recibirá, por una sola vez, en calidad de prestación de invalidez por
riesgo profesional, una indemnización equivalente a cuarenta y ocho (48) veces
su Salario Base por el porcentaje de su incapacidad.
La
prestación por muerte causada por riesgo profesional consiste en Pensiones en
favor de los Derechohabientes de primer y segundo grado. Cada Derechohabiente
percibirá una Pensión resultante de aplicar los porcentajes asignados por
reglamento al Salario Base del Afiliado. La suma de los porcentajes asignados
por reglamento a los Derechohabientes del Afiliado no podrá exceder de cien por
ciento (100%).
El
derecho a la prestación se origina en el momento del inicio de la relación de
dependencia laboral y termina seis (6) meses después de concluida la misma,
siempre que el Afiliado no contraiga una nueva relación de dependencia laboral.
ARTÍCULO 11º.- PROHIBICION. Ningún Afiliado podrá beneficiarse simultáneamente
de prestaciones de invalidez por riesgo común y por riesgo profesional.
ARTÍCULO 12º.- PRESTACION POR GASTOS FUNERARIOS. La prestación por gastos
funerarios consiste en el pago por una sola vez de un mil cien 00/100
Bolivianos (Bs. 1.100) con mantenimiento de valor respecto al dólar
estadounidense, en favor de la persona que acredite haber efectuado el pago de
los gastos funerarios del Afiliado o del Beneficiario de la Capitalización.
Los
gastos funerarios de los Beneficiarios de la Capitalización se pagan con
recursos del fondo de capitalización colectiva, si éstos no son Afiliados. Este
beneficio prescribirá en doce (12) meses, a partir del fallecimiento del
Beneficiario de la Capitalización, y su monto se integrará al fondo de
capitalización colectiva.
ARTÍCULO 13º.- BONOSOL. A partir de los sesenta y cinco (65) años de edad y
su fallecimiento, los Beneficiarios de la Capitalización recibirán el Bonosol.
El
monto del Bonosol, para el período comprendido entre la Fecha de Inicio y el 31
de diciembre del año 2001, será fijado por reglamento, considerando que su
valor actuarial presente sea equivalente al valor de mercado de la totalidad de
los recursos que lo financian. En este período, los costos para obtener
liquidez en los fondos de capitalización colectiva serán deducidos de los
mismos en partes iguales.
Desde
el 1º de enero del año 2002 y cada tres (3) años, el monto del Bonosol será
determinado por la Superintendencia de Pensiones mediante cálculo actuarial,
considerando que no podrá ser inferior ni superior en veinticinco por ciento
(25%) al último monto determinado.
El
Bonosol será pagado en Bolivianos, en múltiplos de diez (10), con mantenimiento
de valor respecto al dólar estadounidense.
Los
montos del Bonosol serán ''pagados hasta el 31 de diciembre de cada año
determinado, podrán ser cobrados hasta en cinco (5) años y prescribirán
posteriormente, integrándose al fondo de capitalización colectivo.
En
cada ocasión que se determine los montos del Bonosol, la Superintendencia de
Pensiones dispondrá que los activos componentes de los fondos de capitalización
colectiva sean distribuidos de acuerdo a cálculo actuarial, para permitir a
cada uno de dichos fondos cumplir con los pagos del Bonosol y de los gastos
funerarios correspondientes a los Beneficiarios de la Capitalización.
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 14º.- COTIZACIONES. El Afiliado al seguro social obligatorio de largo
plazo con relación de dependencia laboral, debe cotizar mensualmente el diez
por ciento (10%) de su Total Ganado con destino a una Cuenta Individual.
El
Afiliado, sin relación de dependencia laboral podrá cotizar, con la
periodicidad que determine la Superintendencia de Pensiones, el monto equivalente
al diez por ciento (10%) de su Ingreso Cotizable, con destino a una Cuenta
Individual.
Todos
los Afiliados podrán incrementar libremente el monto de su Cuenta Individual,
mediante cotizaciones adicionales, o destinando voluntariamente la totalidad o parte
de sus beneficios sociales, hasta los montos máximos establecidos de
conformidad con la presente ley.
Las
cotizaciones al seguro social obligatorio de largo plazo efectuadas de
conformidad a la presente ley, no constituyen tributos.
ARTÍCULO 15º.- PRIMAS. Para financiar las prestaciones de invalidez y
muerte causadas por riesgo común, los Afiliados deben pagar una prima deducida
en forma porcentual de su Total Ganado o Ingreso Cotizable, hasta cumplir los
sesenta y cinco (65) años de edad.
La
prima mencionada deberá ser pagada mensualmente a las Administradoras de Fondos
de Pensiones (AFP) para los Afiliados con relación de dependencia laboral y con
la periodicidad que determine la Superintendencia de Pensiones para los
Afiliados sin relación de dependencia laboral.
Para
financiar las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo,
profesional, el empleador deberá pagar con sus propios recursos una prima
porcentual del Total Ganado de los Afiliados bajo su dependencia laboral, a la
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) correspondiente, a partir del
inicio de cada relación de dependencia laboral.
Las
primas anuales para prestaciones de riesgos profesionales integrales serán
determinadas para cada nivel de riesgo profesional. Cada nivel de riesgo tendrá
un monto de prima homogéneo.
Los
montos de las primas por riesgo común y por riesgo profesional serán
determinados mediante licitación pública realizada por la Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP) bajo la supervisión de la Superintendencia de
Pensiones, para seleccionar las entidades aseguradoras que aseguren las
prestaciones que establece la presente ley.
Las
primas por riesgo común y por riesgo profesional deberán ser identificadas
separadamente de los registros contables de las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP) y de las entidades aseguradoras que otorgan los seguros
respectivos.
ARTÍCULO 16º.- PAGOS CON EL SEGURO de RIESGO COMUN. El seguro de riesgo común
financiará las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo común,
mediante los siguientes pagos:
a) Las Pensiones de invalidez
por riesgo común que correspondan.
b) Diez'' por ciento (10%)
mensual del Salario Base del Afiliado declarado inválido pensionado, con
destino a su cuenta individual.
c) La prestación por muerte
causada por riesgo común de un Afiliado no pensionado por jubilación, ni mayor
de sesenta y cinco (65) años de edad y que a la fecha de su fallecimiento
cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 8 de la
presente ley.
d) La prestación por, muerte
causada por riesgo común, del Afiliado que se encontraba percibiendo
''prestación de invalidez.
e) La prestación por gastos
funerarios del Afiliado cuyo fallecimiento ha sido causado por riesgo común.
ARTÍCULO 17º.- FINANCIAMIENTO DE LA PRESTACION DE JUBILACION. Para acceder a la prestación
de jubilación, el Afiliado deberá convenir, con los recursos de su Cuenta
Individual, un contrato de Seguro Vitalicio o un contrato de Mensualidad
Vitalicia Variable, destinados al pago de:
a) Una Pensión vitalicia en su
favor, que podrá incluir períodos fijos pactados de cinco (5), diez (10) o
quince (15) años, durante los cuales la Administradora de Fondos de Pensiones
(AFP) o la entidad aseguradora se comprometen al pago de la Pensión convenida,
en favor del Afiliado o sus Derechohabientes, sin considerar el fallecimiento
del Afiliado. Si el Afiliado'' no tiene Derechohabientes, la pensión convenida
formará parte de la masa hereditaria del Afiliado. Cumplido el período fijo
acordado, continuará el pago de Pensiones vitalicias al Afiliado que no haya
fallecido''.
b) Prestación por muerte.
c) Prestación por gastos
funerarios.
ARTÍCULO 18º.- PAGOS CON EL SEGURO DE RIESGO PROFESIONAL. Con el seguro de riesgo
profesional se financiarán las prestaciones de invalidez y muerte causadas por
riesgo profesional, mediante los siguientes pagos:
a) Las pensiones de invalidez
por riesgo profesional que correspondan.
b) Diez por ciento (10%)
mensual del Salario Base del Afiliado declarado inválido pensionado en
proporción al grado de su invalidez, con destino a su cuenta individual.
c) La prestación por muerte
causada por riesgo profesional, de un Afiliado no pensionado por jubilación, ni
mayor de sesenta y cinco (65) años de edad y que a la fecha de su fallecimiento
cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la
presente ley.
d) La prestación por muerte
causada por riesgo profesional, del Afiliado que se encontraba percibiendo
prestación de invalidez.
e) La prestación por gastos
funerarios del Afiliado cuyo fallecimiento ha sido causado por riesgo
profesional.
ARTÍCULO 19º.- USOS DEL CAPITAL ACUMULADO. Los recursos de la Cuenta
Individual del Afiliado fallecido que no tuviera Derechohabientes con derecho a
la prestación por muerte, forman parte de la masa hereditaria del difunto.
Los
recursos de la Cuenta Individual del Afiliado fallecido que no tuviera
Derechohabientes de primer o segundo grado, o que no hubiera dispuesto de los
mismos por herencia o legado, prescribirán en favor del Estado de conformidad
al Código Civil.
Los
recursos de la Cuenta Individual del Afiliado fallecido con más de sesenta y
cinco (65) años de edad, no pensionado por jubilación y del Afiliado fallecido
que no cumpla los requisitos para recibir las pensiones del seguro de riesgo
común o por el seguro de riesgo profesional, serán utilizados para la
contratación de Pensiones en favor de sus Derechohabientes.
ARTÍCULO 20º.- EXIGIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES. Las prestaciones de
invalidez, riesgos profesionales y muerte deberán ser exigidas en un plazo
máximo de doce (12) meses, contado desde el día en que ocurrió la invalidez o
muerte. Vencido dicho plazo, los recursos prescribirán en favor del Estado.
ARTÍCULO 21º.- OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL EMPLEADOR. El empleador tiene la
obligación de actuar como agente de retención y de pagar las cotizaciones',
primas y comisiones deducidas del Total Ganado de los Afiliados bajo su
dependencia laboral. El empleador se encuentra obligado a realizar los pagos de
primas de riesgo profesional establecidos en la presente ley y a cubrir los
costos del servicio de calificación de riesgo profesional.
Estos
pagos se realizarán dentro del plazo determinado por la Superintendencia de
Pensiones, que no podrá exceder de treinta (30) días calendario a partir del
día en que devengan los sueldos o salarios de sus trabajadores o empleados.
Vencido el plazo y en caso de incumplimiento en el pago, el empleador de
constituirá en mora y deberá pagar los intereses y recargos establecidos por la
presente ley.
Las
cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados por el
empleador, provenientes de obligaciones del Afiliado o del empleador, gozan del
privilegio establecido en el inciso 2) del artículo 1345 del Código Civil y en
el artículo 1493 del Código de Comercio.
Las
cotizaciones, primas comisiones, intereses y recargos no pagados por el
empleador, en ningún caso podrán ser posteriormente cobrados a los Afiliados.
El
empleador tiene el derecho de reclamar la calificación de invalidez y muerte de
los Afiliados bajo su dependencia laboral efectuada por la Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP) para la prestación por riesgo profesional.
El
empleador tiene el derecho de reclamar la clasificación del riesgo profesional,
establecido por la entidad clasificadora de riesgo profesional.
Los
reclamos especificados se sustanciarán ante la Superintendencia de Pensiones,
de acuerdo a reglamento.
ARTÍCULO 22º.- FONDOS DE PENSIONES. La totalidad de las Cuentas Individuales a cargo
de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) conforman un fondo de
capitalización individual. También forman parte del fondo de capitalización
individual la cuenta de Mensualidades Vitalicias Variables.
Los
fondos de pensiones son patrimonios autónomos y diversos del patrimonio de las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). Cada uno de dichos fondos es
indiviso, imprescriptible e inafectable por gravámenes o medidas precautorias
de cualquier especie. Los bienes que componen los fondos sólo pueden disponerse
de conformidad a la presente Ley.
Los
recursos constituidos en fideicomiso de conformidad con la Ley de
Capitalización, serán asignados mediante decreto supremo entre las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que hayan sido elegidas en la
licitación pública internacional prevista en la ley mencionada, constituyendo
de esta forma los fondos de capitalización colectiva.
ARTÍCULO 23º.- DEL PROCESO EJECUTIVO SOCIAL. Procederá la ejecución
social cuando se persiga el cobro de cotizaciones, primas, comisiones,
intereses y recargos adeudados a las Administradoras de Fondos de Pensiones
(AFP).
La
sustanciación se realizará ante los jueces de trabajo y seguridad social, de
acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para el proceso
ejecutivo.
Se
considera titulo ejecutivo la nota de descargo de débito del empleador
elaborada por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).
No
serán admisibles en este proceso las excepciones de compensación, remisión,
novación, y conciliación previstas en los numerales 8) y 9) del artículo 507
del Código de Procedimiento, Civil.
Los
procesos contra un mismo empleador por adeudos de cotizaciones, primas,
comisiones, intereses y recargos, podrán ser acumulados a solicitud de la Administradora
de Fondos de Pensiones (AFP).
Las
sentencias que se dicten en estos procesos sólo admitirán recurso de apelación.
CAPITULO IV
AFILIACION Y REGISTRO
ARTÍCULO 24º.- AFILIACION. La afiliación al seguro social obligatorio de largo
plazo es personalísima, vitalicia e imprescriptible.
Las
personas que inicien relaciones de dependencia laboral quedarán afiliadas al
seguro social obligatorio de largo plazo, desde el inicio de dicha relación.
Las
personas sin relación de dependencia laboral pueden afiliarse al seguro social
obligatorio de largo plazo mediante el pago de su primera cotización.
Ningún
Afiliado podrá mantener una Cuenta individual en más de una Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP).
ARTÍCULO 25º.- REGISTRO. Los beneficiarios de la capitalización, serán
registrados en la Base de Datos del Fondo de Capitalización Colectiva, a través
de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), dentro de los cinco (5)
años calendario a partir de la Fecha de Inicio, de conformidad a reglamento.
Transcurrido el plazo indicado, quien no estuviere registrado, no podrá exigir
los beneficios de la capitalización.
ARTÍCULO 26º.- ELECCION DE'' ADMINISTRADORA DE FONDOS de PENSIONES
(AFP). Hasta
el 31 de diciembre de 1999, los Afiliados al seguro social obligatorio de largo
plazo y los Beneficiarios de la Capitalización que hubiesen cumplido los
sesenta y cinco (65) años de edad, sólo podrán transferirse a otra
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), cuando cambien de residencia de un
municipio a otro, en el cual la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) de
origen no preste sus servicios.
A
partir del 1º de enero del año 2000, los Afiliados, y los Beneficiarios de la
Capitalización que hubiesen cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad,
podrán elegir libremente la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que les
preste servicios. Si no lo hicieren, corresponderá su asignación de acuerdo a
reglamento.
A
partir del 1º de enero del año 2000 el Afiliado a una Administradora de Fondos
de Pensiones (AFP) podrá, transferir libremente la administración de su Cuenta
Individual a otra Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), en uno de los
siguientes casos:
a) Una vez que hubiera
realizado al menos doce (12) cotizaciones a la Administradora de Fondos de
Pensiones (AFP) en la que se encuentre Afiliado.
b) Cuando cambie de empleador o
cambie su residencia de un municipio a otro en la cual la Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP) de origen no preste sus servicios.
c) Por incremento de las
comisiones de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) en la cual se
encuentre Afiliado o por incremento de las primas del seguro de riesgo común.
Todo
empleador está obligado a respetar la elección de Administradora de Fondos de
Pensiones (AFP) efectuada por el Afiliado.
A
partir del 1º. de enero del año 2000, los Beneficiarios de la Capitalización
que hubiesen cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad, podrán
transferirse de una a otra Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), en caso
de incremento de comisiones o, por cualquier causa, hasta una vez al año.
CAPITULO V
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP)
ARTÍCULO 27º.- ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP). La administración y el
otorgamiento de las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte, gastos
funerarios y riesgos profesionales del seguro social obligatorio de largo plazo
y la administración de los beneficios de la capitalización son responsabilidad
de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).
ARTÍCULO 28º.- OTORGAMIENTO DE LICENCIA. La licencia que autoriza a
la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) realizar sus actividades, será
otorgada por la Superintendencia de Pensiones mediante licitación pública.
ARTÍCULO 29º.- REQUISITOS PARA OTORGAMIENTO DE LICENCIA. Para realizar las
actividades de Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que establece la
presente ley, se deberán cumplir con los siguientes requisitos previos:
a) Tener personalidad jurídica
reconocida en la República de Bolivia, como sociedad anónima, de conformidad al
Código de Comercio.
b) Tener objeto social único,
de conformidad al artículo 30º de la presente ley.
c) Constituir y mantener
íntegramente pagado el capital mínimo de un millón de derechos especiales de
giro (1.000.000 DEG), representado por acciones nominativas.
d) Tener establecida la
infraestructura necesaria para la realización de sus actividades.
e) Cumplir con otros requisitos
que se establezcan por reglamento.
ARTÍCULO 30º.- OBJETO SOCIAL UNICO. La Administradora de Fondos de Pensiones
(AFP) deberá tener objeto social único consistente en:
a) Administrar y representar
los fondos de pensiones.
b) Cumplir con las prestaciones
y servicios establecidos en la presente ley y sus reglamentos.
c) Contratar los servicios
necesarios para la realización de sus actividades.
d) Poder invertir sus propios
recursos en entidades que presten servicios de custodia de títulos - valores,
de sistemas computarizados, de procesamiento de planillas de recaudaciones, de
cobro de mora y de pago de prestaciones del seguro social obligatorio de largo
plazo.
e) Poder ofertar Mensualidades
Vitalicias Variables a los Afiliados y Derechohabientes, cuando corresponda.
ARTÍCULO 31º.- OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
PENSIONES (AFP). Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán cumplir con
las siguientes obligaciones:
a) Prestar sus servicios a los
Afiliados o a quienes tengan derecho a ser Afiliados, sin discriminación.
b) Administrar portafolios de
inversiones compuestos por los recursos de los fondos de pensiones, de acuerdo
a la presente ley y sus reglamentos.
c) Otorgar los servicios
relacionados con Mensualidades Vitalicias Variables
d) Cobrar las cotizaciones y
primas devengadas, más los intereses que no hubieren sido pagados a la Administradora
de Fondos de Pensiones (AFP) por el empleador, sin otorgar condonaciones.
e) Representar a los Afiliados
ante las entidades aseguradoras y autoridades competentes, con relación a las
prestaciones de invalidez, muerte y riesgo profesional.
f)
Mantener
separados el patrimonio y los registros contables de la Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP) y de los fondos de pensiones.
g) Cumplir con las
disposiciones referentes a límites de inversión y clasificación de riesgos.
h) Valorar diariamente las cuotas
del fondo'' de capitalización individual que administren.
i)
Comunicar
periódicamente a los Afiliados el estado de sus cuentas.
j)
Contratar
los servicios necesarios para determinar si la muerte del Afiliado ha sido
causada por riesgo común o por riesgo profesional, de acuerdo con el manual
único de calificación establecido por reglamento.
k) Contratar los servicios
necesarios para determinar si la invalidez del Afiliado ha sido causada por
riesgo, común o por riesgo profesional y si ésta es parcial, total y definitiva,
de acuerdo con el manual único de calificación establecido por reglamento.
l)
Deducir
y pagar al ente gestor de salud que corresponda, un porcentaje de las Pensiones
de los Afiliados y sus Derechohabientes que las perciban.
m) Contratar los servicios de
salud necesarios, basta la recuperación de los Afiliados que sufran enfermedad,
o accidente profesional, o hasta que sean declarados inválidos permanentes y
definitivos.
n) Pagar las Pensiones, los
beneficios de la capitalización y cumplir con otras obligaciones de pago
establecidas en la presente ley, pudiendo utilizar servicios de terceros.
a) ñ) Contratar con entidades
aseguradoras seguros para sus Afiliados, para la cobertura de las prestaciones
de invalidez y muerte causadas por riesgo común y por riesgo profesional.
o) Contratar a las entidades
clasificadoras de riesgo profesional para clasificar a los empleadores de
acuerdo al nivel de riesgo profesional.
p) Pagar la tasa de regulación
en favor de la Superintendencia de Pensiones.
q) Abstenerse de efectuar actos
que generen conflictos de interés o de competencia desleal.
r)
Comunicar
a la Superintendencia de Pensiones todas las transferencias de acciones
efectuadas por sus accionistas.
s) Cumplir con otras
actividades y obligaciones establecidas por ley, reglamentos o contratos
suscritos con la Superintendencia de Pensiones.
ARTÍCULO 32º.- SERVICIOS Y COMISIONES. Los servicios de las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) serán remunerados por las
siguientes comisiones o primas, según corresponda:
a) El servicio de
administración de portafolio será remunerado mediante una comisión descontable
de los fondos de pensiones administrados.
b) El servicio de afiliación,
procesamiento de datos y administración de prestaciones será remunerado
mediante una comisión, descontable del Total Ganado o del ingreso Cotizable del
Afiliado a tiempo de efectuar la cotización
c) El servicio de pago de
Pensiones del seguro social obligatorio de largo plazo y el servicio de
administración y pago de los beneficios de la capitalización, serán remunerados
mediante comisiones correspondientes a cada uno de dichos pagos.
Para
la cobertura del seguro de riesgo común y del seguro de riesgo profesional, las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) cobrarán primas a los Afiliados y
empleadores según corresponda. Los valores de estas primas podrán modificarse
para ser aplicados por períodos no inferiores a un (1) año.
Las
comisiones y primas mencionadas serán reguladas de conformidad a la presente
ley y sus reglamentos.
Las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podrán deducir los costos de
transacciones y de la custodia de los fondos de pensiones administrados, de
conformidad a reglamento.
ARTÍCULO 33º.- INTERESES Y RECARGOS. El empleador que no pague en la oportunidad
debida las cotizaciones y otros recursos con destino a la Cuenta Individual del
Afiliado bajo su dependencia laboral, deberá pagar un interés sobre cada suma
no pagada, con destino a la Cuenta Individual, que será determinado por la
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), aplicando la tasa que resulte
mayor entre la rentabilidad promedio de los fondos de pensiones y la tasa
bancaria activa comercial promedio.
También
se aplicarán intereses, con los mismos criterios, sobre las primas y comisiones
adeudadas a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).
Adicionalmente,
el empleador deberá pagar en beneficio del Afiliado y de la Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP), según corresponda, en compensación a la pérdida de
beneficios o al incremento en costos respectivamente recargos establecidos por
reglamento de conformidad a lo siguiente:
a) Hasta un máximo del veinte
por ciento (20%) del capital necesario para el financiamiento de Pensiones por
invalidez o muerte, si'' el Afiliado hubiese sido declarado inválido o hubiese
fallecido durante el período en que el empleador no pagó la prima respectiva,
con destino a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que pague la
prestación correspondiente.
b) Hasta un máximo del cien por
ciento (100%) del capital necesario para el financiamiento de Pensiones por
invalidez o muerte, si el Afiliado hubiese sido declarado inválido o hubiese
fallecido durante el período en que el empleador no pagó la prima respectiva,
con destino a la Cuenta Individual del Afiliado, si es que éste no cumpliera
los requisitos del artículo 8 de la presente ley, debido al incumplimiento del
empleador.
ARTÍCULO 34º.- CAUSALES DE INTERVENCION. La Superintendencia de
Pensiones podrá intervenir a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP),
cuando ésta 'incurra en alguna de las siguientes causales:
a) Incumpla las obligaciones
establecidas en el artículo 31 de la presente ley.
b) Incurra en cualquiera de las
causales de presunción de quiebra previstas en el artículo 1489 del Código de
Comercio.
c) Mantenga un capital inferior
al mínimo legal, por un plazo que exceda de sesenta (60) días calendario.
d) Cuando su infraestructura
sea inadecuada, de acuerdo a mínimos estandarizados, para la prestación de sus
servicios.
e) Cuando no preste sus
servicios durante diez (10) días calendario continuos.
f)
Se
transforme en cualquier otro tipo de entidad. mientras preste servicios de
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).
g) Incumpla las obligaciones
establecidas contractualmente con la Superintendencia de Pensiones.
ARTÍCULO 35º.- INTERVENCION, REVOCATORIA DE LICENCIA Y TRASPASO DF LOS
FONDOS DE PENSIONES. La intervención de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)
procederá mediante resolución administrativa de la Superintendencia de
Pensiones, debidamente fundamentada. La interposición de recursos en contra de
la resolución administrativa de intervención, no impedirá que la medida sea
ejecutada.
Durante
la intervención, la Superintendencia de Pensiones asume las facultades de la
Junta General de Accionistas y designará interventor con facultades de
administración que serán especificadas en su ''designación. En cualquier
momento, el Superintendente de Pensiones podrá revocar la licencia de la
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). En tal caso, el Superintendente de
Pensiones dispondrá el traspaso de los fondos de pensiones a otra
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y su integración con los fondos de
pensiones administrados y representados por esta última
La
interposición de recursos en contra de la resolución administrativa de
revocatoria de licencia no suspenderá el traspaso e integración de los fondos
de pensiones.
Si
la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) cuya licencia ha sido revocada
es la única existente en el territorio boliviano o si existen más de dos (2)
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) con licencia, la Superintendencia
de Pensiones deberá licitar la administración y representación de los fondos de
pensiones de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) cuya licencia haya
sido revocada.
La
Superintendencia de Pensiones podrá contratar los servicios de una
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), hasta el efectivo traspaso e
integración de los fondos de pensiones como resultado de la licitación.
En
todo momento, la Superintendencia de Pensiones también podrá disponer el
cumplimiento de tareas '' específicas por los empleados y ejecutivos de la
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que ha sido intervenida o cuya
licencia ha sido revocada.
El
traspaso e integración de los fondos de pensiones no podrán ser revertidos por
los recursos interpuestos por la Administradora de'' Fondos de Pensiones (AFP),
la cual podrá, sin embargo, recuperar su licencia.
ARTÍCULO 36º.- DISOLUCION. La disolución de una Administradora de Fondos de
Pensiones (AFP) sólo procederá previa autorización de la Superintendencia de
Pensiones y por las causales establecidas en el Código de Comercio. En caso
necesario, la resolución administrativa de la Superintendencia de Pensiones
dispondrá la revocatoria de licencia y el traspaso de los fondos de pensiones
de conformidad con la presente ley, o la integración entre fondos de pensiones
de la misma especie, administrados por dos Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP) que se fusionen.
CAPITULO VI
ENTIDADES ASEGURADORAS Y ENTIDADES CLASIFICADORAS DE RIESGO PROFESIONAL
ARTÍCULO 37º ENTIDADES ASEGURADORAS DE RIESGO COMUN Y DE RIESGO
PROFESIONAL. Las
prestaciones por riesgo común y por riesgo profesional deberán ser cubiertas
mediante seguros contratados por las Administradoras de Fondos de Pensiones
(AFP) con entidades aseguradoras bolivianas autorizadas, desde la Fecha de
Inicio.
Las
entidades aseguradoras deberán ser seleccionadas mediante licitación pública
para la prestación de estos servicios. La licitación será realizada por las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y sujeta a requerimientos
financieros y técnicos no menores a los mínimos establecidos por la
Superintendencia de Pensiones para este propósito.
A
partir de la fecha en que el seguro se encuentre vigente, la entidad
aseguradora deberá asumir la responsabilidad plena para el pago de la totalidad
de las prestaciones, constituyendo al efecto las reservas requeridas.
Una
entidad aseguradora no podrá contratar seguros con más de una Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP) para la cobertura de las prestaciones especificadas.
ARTÍCULO 38º.- COBERTURA DE INVALIDEZ Y MUERTE POR ENTIDADES
ASEGURADORAS. La
fecha a partir de la cual las coberturas de invalidez y muerte quedarán a cargo
de las entidades aseguradoras será determinada por la Superintendencia de
Pensiones, sujeta a las siguientes condiciones:
a) La recepción de una
certificación emitida por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, que establezca
que al menos seis (6) entidades aseguradoras especializadas en la rama de
seguro de vida autorizadas en Bolivia tengan la capacidad financiera para
cubrir el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones descritas
anteriormente y tengan, la capacidad administrativa y recursos profesionales
necesarios para proveer adecuadamente los servicios requeridos por esta ley de
acuerdo a los criterios determinados mediante reglamento.
b) Que dicha fecha no podrá ser
determinada antes de seis (6) meses ni después de un (1) año desde que la
certificación referida en el inciso anterior ha sido emitida.
Una
entidad aseguradora no podrá Contratar seguros con más de una Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP) para la cobertura de las prestaciones especificadas.
ARTÍCULO 39º.- ENTIDADES CLASIFICADORAS DE RIESGO PROFESIONAL. La Superintendencia de
Pensiones otorgará licencia a entidades especializadas en la clasificación de
riesgo profesional. Estas entidades clasificarán a los empleadores según el
nivel de riesgo profesional de cada uno de ellos de acuerdo al manual de
clasificación de riesgos profesionales. Las características de dichas entidades
serán establecidas mediante reglamento.
CAPITULO VII
INVERSIONES
ARTÍCULO 40º.- ADMINISTRACION DE PORTAFOLIO DE INVERSIONES. Los recursos de los fondos
de pensiones deberán ser invertidos por la Administradora de Fondos de
Pensiones (AFP) exclusivamente en los títulos - valores y en los mercados
financieros autorizados de acuerdo al reglamento respectivo, considerando los
siguientes límites:
a) No más del cinco por ciento
(5%) del valor del fondo de capitalización individual deberá estar invertido en
títulos - valores de un solo emisor o un grupo de emisores vinculados, de
acuerdo a reglamento. En caso de títulos - valores de riesgo soberano y de
organismos internacionales, de primer orden conforme a criterios
internacionalmente aceptados, las inversiones no deberán exceder del diez por
ciento (10%) del valor del fondo de capitalización individual.
b) No más del veinte por ciento
(20%) de los títulos - valores deberá pertenecer a una misma emisión o serie,
de acuerdo a reglamento.
Los
títulos - valores adquiridos para el fondo de capitalización individual deberán
ser registrados emitidos o transferidos a nombre del respectivo fondo de
capitalización individual, especificando el nombre de la Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP) correspondiente.
La
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá mantener en entidades de
custodia de títulos - valores o depósitos de valores autorizados por la
Superintendencia de Pensiones, títulos - valores que representen, al menos, el
noventa y cinco por ciento (95%) del valor de los fondos de pensiones.
La
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá invertir toda la liquidez
generada por el fondo de capitalización colectiva en cuotas del fondo de
capitalización individual administrado por la misma Administradora de Fondos de
Pensiones (AFP).
ARTÍCULO 41º.- LIMITES DE INVERSION. Las inversiones de los fondos de capitalización
individual efectuadas por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)
estarán sujetas a límites por tipo genérico de instrumento a límites por
emisor, a límites por categoría y niveles de riesgo y a limites por liquidez
del instrumento, de acuerdo a reglamento.
Los
títulos - valores emitidos por el Tesoro General de la Nación o el Banco
Central de Bolivia no estarán sujetos a los límites establecidos en la presente
ley y sus reglamentos.
El
Directorio del Banco Central de Bolivia fijará el límite máximo autorizado para
inversiones en títulos - valores de emisores constituidos en el extranjero, el
cual no podrá ser menor a diez por ciento (10%) ni mayor a cincuenta por ciento
(50%) de cada fondo de capitalización individual.
Los
límites máximos de inversión por tipos genéricos de títulos - valores dentro de
los ''rangos de límites de inversión establecidos por reglamento, serán fijados
en conjunto por el Superintendente de Pensiones y el Superintendente de
Valores.
ARTÍCULO 42º.- DE LA CLASIFICACION DE RIESGOS DE INVERSION. La clasificación de títulos
- valores y emisores según niveles y categorías de riesgo, establecidas por
reglamento, de las inversiones efectuadas con recursos de los fondos de
pensiones será realizada por clasificadoras privadas de riesgo constituidas y
autorizadas de acuerdo a la norma correspondiente del mercado de valores.
ARTÍCULO 43º.- DE LAS PROHIBICIONES. Queda prohibida la inversión con recursos de
los fondos de pensiones en entidades sin fines de lucro, cualquiera sea su
régimen legal.
Las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) no podrán tener vinculación
patrimonial o de administración con la entidad de custodia de títulos - valores
para los recursos de los fondos bajo su administración, sea directamente o por
intermedio de terceras personas.
Las
entidades aseguradoras, clasificadoras de riesgo o agentes de bolsa nacionales
que se encuentren vinculados patrimonialmente a una Administradora de Fondos de
Pensiones (AFP), sea en forma directa o mediante terceras personas, no podrán
prestar los servicios previstos en la presente ley en favor de ninguna
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).
Queda
prohibida la compra de títulos - valores para los fondos de pensiones, los
cuales sean de propiedad de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a
cargo de la administración del mismo, que sean de propiedad de sus directores,
ejecutivos o personas relacionadas con dicha administración o de entidades
vinculadas patrimonialmente como se especifica en los dos párrafos anteriores,
excepto en caso de transacciones efectuadas en bolsas de valores.
Queda
prohibida la venta de títulos - valores de los fondos de pensiones en favor de
las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que los administran, o de los
directores, ejecutivos o personas relacionadas con inversiones de dichos fondos
de pensiones, o de las entidades vinculadas patrimonialmente ya especificadas,
excepto en caso de transacciones efectuadas en bolsas de valores.
Los
resultados de las inversiones efectuadas con recursos de los fondos de
pensiones de conformidad con la presente ley, no podrán ser objeto de acción
legal por los Afiliados o terceros en contra de las Administradoras de Fondos
de Pensiones (AFP), excepto la Superintendencia de Pensiones.
CAPITULO VIII
SISTEMA DE REGULACION FINANCIERA
(SIREFI)
ARTÍCULO 44º.- CREACION, OBJETIVOS Y ORGANOS. Créase el Sistema de
Regulación Financiera (SIREFI), cuyo objetivo es regular, controlar y
supervisar las actividades, personas y entidades relacionadas con el seguro
social obligatorio de largo plazo, bancos y entidades financieras entidades
aseguradoras y reaseguradoras y del mercado de valores, en el ámbito de su
competencia.
El
SIREFI, bajo tuición del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, se
encuentra regido por la Superintendencia General e integrado por la
Superintendencia de Pensiones la Superintendencia de Bancos y Entidades
Financieras, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros y la Superintendencia
de Valores.
La
Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales del SIREFI, como
órganos autárquicos, son personas jurídicas de derecho público con jurisdicción
nacional.
Son
aplicables al Superintendente General y a los Superintendentes Sectoriales del
SIREFI las disposiciones sobre nombramientos, estabilidad, requisitos,
prohibiciones establecidas en la ley 1600 del 28 de octubre de 1994 (Ley
SIRESE). El Superintendente General será nombrado por un período de diez (10)
años y los Superintendentes Sectoriales del SIREFI por un período de seis (6)
años.
Asimismo,
son aplicables al SIREFI las disposiciones sobre funciones, recursos de
revocatoria y jerárquico, y otras que correspondan de la citada ley. Excepto
disposición legal en contrario, los recursos interpuestos contra las
resoluciones de los Superintendentes General y Sectoriales del SIREFI tendrán
efecto devolutivo.
La
suplencia del Superintendente General corresponderá al Superintendente
Sectorial del SIREFI de mayor antigüedad en el cargo. La suplencia de uno de
los Superintendentes Sectoriales del SIREFI corresponderá a otro
Superintendente Sectorial del mismo Sistema, designado por el Superintendente
General.
Una
alícuota parte de los ingresos de las Superintendencias Sectoriales del SIREFI
debe ser destinada al financiamiento de la Superintendencia General del SIREFI.
Las
normas sobre presupuestos establecidas en la Ley SIRESE se aplican al SIREFI.
El presupuesto del SIREFI formará parte del Presupuesto General de la Nación,
sujeto a las normas sobre elaboración de dicho Presupuesto aplicables por el
Ministerio de hacienda y Desarrollo Económico y el Poder Legislativo.
ARTÍCULO 45º.- CREACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. Créase la Superintendencia
de'' Valores, como parte del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), en
sustitución de la Comisión Nacional de Valores. La Superintendencia de Valores
tiene competencia privativa e indelegable. Tendrá domicilio en la sede de
Gobierno, pudiendo establecer oficinas en todo el territorio nacional.
Hasta
la dictación de la Ley de Mercado de Valores, la Superintendencia de Valores
cumplirá con las funciones y atribuciones de la Comisión Nacional de Valores,
de conformidad a las normas legales vigentes, con excepción de la atribución
normativa, que será cumplida por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo.
Las
actividades de la Superintendencia de Valores se financiarán mediante una tasa
de regulación, establecida mediante reglamento. Excepcionalmente, la
Superintendencia de Valores podrá recibir soporte económico del Tesoro General
de la Nación.
Los
activos, derechos y obligaciones de la Comisión Nacional de Valores quedan
transferidos a la Superintendencia de Valores.
CAPITULO IX
SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
ARTÍCULO 46º.-'' CREACION, JURISDICCION Y DOMICILIO. Créase la Superintendencia
de Pensiones, como parte del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI). La
Superintendencia de Pensiones tiene jurisdicción nacional y su competencia es
privativa e indelegable. Tendrá domicilio principal en la sede de Gobierno,
pudiendo establecer oficinas en otros lugares del territorio nacional. Quedan
sometidas a la jurisdicción de la Superintendencia de Pensiones las personas,
entidades y actividades del seguro social obligatorio de largo plazo y las que
administren los beneficios de la capitalización.
ARTÍCULO 47º.- OBJETIVO. La Superintendencia de Pensiones tiene el objetivo
de velar por el pago de prestaciones, la captación de cotizaciones, la
seguridad, solvencia, liquidez, rentabilidad y otras actividades relacionadas
con los fondos de pensiones, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y
otras entidades previstas en la presente ley.
ARTÍCULO 48º.- TASA DE REGULACION Y PRESUPUESTO. Las actividades de la
Superintendencia de Pensiones se financiarán mediante una tasa de regulación,
que deberá ser deducida de los ingresos brutos de cada Administradora de Fondos
de Pensiones (AFP) o entidades que realicen actividades sujetas a regulación.
Excepcionalmente la Superintendencia de Pensiones podrá recibir soporte
económico del Tesoro General de la Nación.
Las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) pagarán a la Superintendencia de
Pensiones la tasa anual de regulación, que no podrá exceder al mayor valor
entre el cero coma cero cinco por ciento (0,05%) del valor total de los fondos
de pensiones que administre cada una de ellas y el setenta y cinco por ciento
(75%) de su capital mínimo exigido por la presente ley. Mediante reglamento se
establecerá la forma de pago de la tasa de regulación y una escala descendente
en función del valor total de los fondos de pensiones que administre cada
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), al efecto de la determinación del
monto de la tasa de Regulación. Las restantes entidades sujetas a Regulación de
la Superintendencia de Pensiones pagarán anualmente una tasa de regulación de
acuerdo a reglamento.
ARTÍCULO 49º.- FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES. La Superintendencia de
Pensiones tendrá las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente
ley y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de sus principios,
políticas y objetivos.
b) Regular, controlar y
supervisar el seguro social obligatorio de largo plazo y !os beneficios
provenientes de la capitalización.
c) Otorgar, modificar y renovar
las licencias, autorizaciones y registros, y disponer la revocatoria de los
mismos en aplicación a la presente ley y sus reglamentos.
d) Autorizar el funcionamiento,
fusión y modificación de estatutos, de las entidades bajo su jurisdicción.
e) Vigilar la correcta
prestación de los servicios por parte de las personas y entidades bajo su
jurisdicción.
f)
Celebrar
contratos con las entidades bajo su jurisdicción, para la prestación de los
servicios correspondientes.
g) Supervisar, inspeccionar y
sancionar a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y otras entidades
bajo su jurisdicción, de acuerdo a la presente ley y sus reglamentos.
h) Requerir la información
financiera y patrimonial que sea necesaria para el cumplimiento de las
funciones de la Superintendencia, sea de los directores, síndicos, ejecutivos o
accionistas con más del cinco por ciento (5%) del capital social de las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) o de entidades sujetas a su
regulación.
i)
Homologar
las categorías de clasificación de riesgos de inversión.
j)
Investigar
y sancionar las conductas que generen conflicto de interés, o las conductas que
impidan, restrinjan o distorsionen la libre competencia o propendan a prácticas
colusivas entre las entidades bajo su jurisdicción.
k) Supervisar las transacciones
y los contratos realizados por las entidades bajo su jurisdicción relacionados
con las actividades establecidas en la presente ley y sus reglamentos.
l)
Regular
controlar y supervisar la prestación de servicios de sistemas computarizados,
procesamiento de planillas, recaudaciones, cobro de mora y pago de prestaciones
del seguro social obligatorio de largo plazo.
m) Disponer la intervención y
disolución en caso necesario, fiscalizar la liquidación de las personas
jurídicas bajo su jurisdicción.
n) Disponer el traspaso de los
fondos de pensiones de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a otra y
en caso de disolución o revocatoria de licencia, disponer la integración de
dichos fondos.
a) ñ) Autorizar la distribución
entre las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) de los activos
componentes de los fondos de capitalización colectiva, de acuerdo a reglamento.
Asimismo, autorizar la distribución de los activos de las cuentas colectivas de
siniestralidad y de riesgos profesionales, a los efectos del segundo párrafo
del artículo 53 de la presente ley.
o) Elaborar las estadísticas de
siniestros causados por riesgo común y por riesgo profesional y publicarlas
periódicamente.
p) Regular la determinación de
la prima de los seguros de invalidez y muerte por riesgo común y por riesgo
profesional y otros pagos para el financiamiento que establece la presente ley
y sus reglamentos.
q) Conocer y resolver de manera
fundamentada, los recursos de revocatoria que le sean interpuestos de acuerdo
con la presente ley, las normas procesales aplicables y sus reglamentos.
r)
Proponer
al Poder Ejecutivo, normas de carácter técnico y dictaminar sobre los
reglamentos relativos a su sector.
s) Todas aquellas atribuciones
que sean conferidas por la presente ley o necesarias para el cumplimiento de
sus funciones.
ARTÍCULO 50º.- SUPERINTENDENTE DE PENSIONES. La Superintendencia de
Pensiones estará dirigida y representada por el Superintendente de Pensiones,
que es la autoridad ejecutiva máxima de la misma. El Superintendente debe tener
nacionalidad boliviana, poseer título universitario y por los menos diez (10)
años de experiencia profesional.
ARTICULO 51º.- INTENDENCIAS. El Superintendente de Pensiones podrá establecer
Intendencias regionales o funcionales mediante la designación de Intendentes,
previa consulta al Superintendente General del SIREFI. El Intendente
dictaminará únicamente en los asuntos que le sean encomendados por el
Superintendente de Pensiones.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 52º.- TIPOS PENALES. Serán sancionadas penalmente las personas que
incurran en los siguientes delitos:
a) Falsedad ideológica según el
artículo 199 del Código Penal, para quien incurra en falsedad en los registros
contables de los fondos de pensiones, de las cuentas individuales de cualquier
Afiliado o de los montos de las contrataciones de los seguros y Mensualidades
Vitalicias Variables.
b) Abuso de confianza según el
artículo 346 del Código Penal, para quien incurra en infidencia con relación a
las estrategias de inversión de los fondos de pensiones, hasta que dicha
información tenga carácter público.
d) Estafa según el artículo 335
del Código Penal, para quien use indebidamente información que no tenga
carácter público, relacionada con los fondos de pensiones o su administración,
en beneficio propio, de sus familiares o de terceros.
e) Estafa según el artículo 335
del Código Penal, para quien realice actividad no autorizada por la
Superintendencia de Pensiones, relacionada con la administración de
prestaciones, servicios, pago de Pensiones, beneficios o captación de recursos
en el territorio del Estado Boliviano, con destino a crear o administrar
prestaciones del seguro social obligatorio de largo plazo.
f)
Apropiación
Indebida según el artículo 345 del Código Penal, para el empleador que retenga
montos de las cotizaciones, primas y otros recursos destinados al
financiamiento de prestaciones del seguro social obligatorio de largo plazo.
Para
efectos del presente artículo, los informes elaborados por la Superintendencia
de Pensiones constituirán prueba pericial de oficio.
ARTÍCULO 53º.- ADMINISTRACION DE RIESGO COMUN Y DE RIESGO PROFESIONAL
POR LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP). Transitoriamente y hasta la
fecha determinada por la Superintendencia de Pensiones de acuerdo al artículo
38 de la presente ley, las primas para el financiamiento de las prestaciones
por riesgo común formarán parte de una cuenta colectiva de siniestralidad para
cubrir las prestaciones de invalidez y muerte por riesgo común. Durante el
mismo período, las primas para el financiamiento de las prestaciones por riesgo
profesional formarán parte de una cuenta colectiva de riesgo profesional para
cubrir las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo profesional.
Dichas cuentas serán administradas por las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP) como parte del fondo de capitalización individual. Durante el
período de transición mencionado, las Administradoras de Fondos de Pensiones
(AFP) tendrán derecho a deducir de las cuentas colectivas especificadas la
Comisión establecida por licitación para los servicios descritos en el inciso
b) del artículo 32 de la presente ley.
En
el período indicado, las primas del seguro social obligatorio de largo plazo
serán establecidas por la Superintendencia de Pensiones, siendo revisables
anualmente para mantener la solvencia de las cuentas de siniestralidad y de
riesgo profesional. Anualmente, la Superintendencia de Pensiones dispondrá que
los activos componentes de dichas cuentas sean distribuidos de acuerdo a
cálculo actuarial para balancear los activos con las obligaciones. Durante este
período, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) no estarán obligadas
a contratar los servicios de salud mencionados en el artículo 31 de la presente
ley.
Los
saldos negativos de las cuentas especificadas serán cubiertos temporalmente con
recursos del fondo de capitalización individual con cargo a primas a ser
cobradas en el futuro.
Durante
el período mencionado, la Superintendencia de Pensiones contratará
profesionales médicos y otros profesionales para realizar la calificación de
invalidez y muerte, causadas por riesgo común y por riesgo profesional.
Desde
la fecha determinada por la Superintendencia de Pensiones de conformidad al
artículo 38 de la presente ley, las obligaciones y derechos inherentes a las
prestaciones por invalidez y muerte de riesgos comunes y riesgos profesionales
serán asumidos por la entidad aseguradora contratada por la Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP) de acuerdo a la presente ley. Los recursos de las
cuentas mencionadas serán transferidas a la entidad aseguradora correspondiente
y serán considerados reservas matemáticas actuariales al efecto del
establecimiento de las primas respectivas
ARTÍCULO 54º.- CLASIFICACION DE RIESGOS DE INVERSION TRANSITORIA. Hasta que existan
clasificadoras de riesgo privadas, los Superintendentes Sectoriales del Sistema
de Regulación Financiera (SIREFI) y dos (2) representantes de las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) tendrán la función de clasificar
riesgos de títulos - valores y emisores.
ARTÍCULO 55º.- ENTIDADES. A partir de la promulgación de la presente ley, los
entes gestores de cualquier naturaleza que, de manera exclusiva, administren
los regímenes de vejez, jubilación, invalidez, muerte, riesgos profesionales de
largo plazo y seguros especiales de la seguridad social boliviana, mantendrán
su personalidad jurídica sólo a los efectos de su liquidación.
Las
entidades que continúen prestando seguros de salud o de seguridad social de
corto plazo, quedan prohibidas de realizar actividades relacionadas con la
seguridad social de largo plazo.
La
personalidad jurídica del Instituto Nacional de Seguros de Pensiones quedará
extinta a partir de la fecha de designación del Superintendente de Pensiones y
sus activos serán asumidos por la Superintendencia de Pensiones
La
Secretaría Nacional de Pensiones estará a cargo de la liquidación de los entes
gestores especificados, deberá calificar las rentas en Curso de Adquisición y
determinar las Compensaciones de Cotizaciones.
A
los efectos de la presente ley, la Secretaria Nacional de Pensiones establecerá
bajo su dependencia la Unidad de Reordenamiento y la Unidad de Recaudación. La
Secretaría Nacional de Pensiones podrá designar los liquidadores de los entes
gestores especificados en el primer párrafo del presente artículo.
ARTÍCULO 56º.- LIQUIDACION DE LOS ENTES GESTORES. A partir de la promulgación
de la presente ley y de acuerdo a reglamento, el patrimonio de las entidades
especificadas en el primer párrafo del artículo anterior será objeto de
administración y liquidación, de conformidad a lo siguiente:
a) Los activos fijos, valores,
acciones y otros títulos valores, así como las acreencias y otros que
corresponda serán administradas por los liquidadores designados por la
Secretaría Nacional de Pensiones, quienes tendrán al efecto las facultades de
administración y procesales necesarias, otorgadas por el Secretario Nacional de
Pensiones.
b) Los bienes mencionados serán
objeto de disposición y transferencia a cargo de la Unidad de Reordenamiento de
la Secretaria Nacional de Pensiones.
c) Los pasivos serán objeto de
inscripción ante la Secretaria Nacional de Pensiones, en el plazo de sesenta
(60) días, computado desde la emisión del reglamento respectivo. Estos pasivos
no comprenden las Rentas en Curso de Pago, las Rentas en Curso de Adquisición
ni los aportes, cotizaciones y otros pagos efectuados con destino a la
obtención de pensiones o beneficios de cualquier especie.
Todos
los activos disponibles, valores y otros recursos obtenidos por la
administración y liquidación serán destinados al Tesoro General de la Nación,
previa deducción de los pagos de pasivos, obligaciones laborales y de los
costos y gastos correspondientes.
ARTÍCULO 57º.- PERÍODO DE TRANSICION. A partir de la promulgación
de la presente ley y hasta la Fecha de Inicio, las personas que se encuentren
cotizando al Sistema de Reparto o las personas que deban afiliarse a dicho
Sistema, continuarán cotizando las tasas del Sistema de Reparto que les sean
aplicables.
La
recaudación de los aportes señalados en el párrafo anterior se realizará por la
Unidad de Recaudaciones de la Secretaría Nacional de Pensiones con el apoyo de
la Dirección General de Impuestos Internos, con destino a una cuenta fiscal del
Tesoro General de la Nación. Al efecto, la Unidad de Recaudación tendrá las
facultades legales necesarias y suficientes para el cobro de los adeudos por la
vía coactiva social.
A
partir de la promulgación de la presente ley, los afiliados al Sistema de
Reparto con Rentas en Curso de Pago cobrarán sus rentas del Tesoro General de
la Nación. Estas rentas se pagarán en Bolivianos con mantenimiento de valor
respecto al dólar estadounidense.
A
partir de la Fecha de Inicio las personas que hubieran cumplido con los
requisitos que exige el Sistema de Reparto para acceder a sus beneficios y que
voluntariamente deseen mejorar sus rentas, continuarán cotizando las tasas que
les corresponda sobre sus salarios, con el objeto de incrementar por cada doce
(12) cotizaciones un dos por ciento (2%) el monto de sus futuras rentas o la
fracción que corresponda. Estos aportes deberán ser depositados en una cuenta
fiscal del Tesoro General de la Nación. A partir de la promulgación de la
presente ley, la calificación de las Rentas en Curso de Adquisición se
efectuará de conformidad a las normas legales del Sistema de Reparto y a un
reglamento. Las Rentas en Curso ''de Adquisición, una vez calificadas, serán
pagadas por el Tesoro General de la Nación, en Bolivianos con mantenimiento de
valor con respecto al dólar estadounidense.
ARTÍCULO 58º.- VIGENCIA DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE LARGO PLAZO. El seguro social obligatorio
de largo plazo previsto en la presente ley entrará en vigencia a partir de la
Fecha de Inicio.
ARTÍCULO 59º.- ASIGNACION DE PERSONAS. Las personas afiliadas al
Sistema de Reparto excepto aquellas con rentas en curso de adquisición o rentas
en curso de pago serán asignadas a la Fecha de Inicio a una Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP), de acuerdo a reglamento.
A
partir de la promulgación de la presente ley y durante los primeros cinco (5)
años desde la Fecha de Inicio, los Beneficiarios de la Capitalización serán
asignados a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) seleccionadas
mediante la licitación pública internacional prevista en la Ley de
Capitalización, de acuerdo a reglamento.
A
la Fecha de Inicio, la totalidad de las personas con Rentas en Curso de Pago o
con Rentas en Curso de Adquisición por riesgos profesionales en el Sistema de
Reparto, quedarán adscritas a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)
que les corresponda, para la administración de dicha prestación y para el pago
de sus rentas mediante el seguro de riesgo profesional.
ARTÍCULO 60º.- INCORPORACIONES. Las personas sin cotizaciones al Sistema de Reparto
a la Fecha de Inicio y que trabajan en relación de dependencia laboral,
quedarán afiliadas al seguro social obligatorio de largo plazo, en los plazos a
determinarse mediante reglamento, que no podrán exceder de veinticuatro (24)
meses, contados desde la Fecha de Inicio. A efectos de la presente ley, dichas
personas tendrán el tratamiento de quienes inician una relación de dependencia
laboral y sus empleadores se encuentran exentos de todo pago por adeudos
anteriores a las entidades del Sistema de Reparto.
ARTÍCULO 61º.- ADEUDOS POR APORTES Y COTIZACIONES A LA SEGURIDAD
SOCIAL. Todas
las personas o entidades que a la fecha de la promulgación de la presente ley
adeuden aportes y cotizaciones para los regímenes de salud, riesgos
profesionales de corto y largo plazo, seguros de invalidez, vejez, muerte,
vivienda social y otros seguros, prestaciones y beneficios administrados por
entidades sometidas a las normas del Código de Seguridad Social u otras
específicas para actividades o personas de cualquier naturaleza, podrán
cancelar dichas obligaciones de conformidad a las normas del presente artículo.
Quienes
sean deudores deberán presentar declaraciones ''juradas, de acuerdo a
reglamento, estableciendo los montos que sean debidos a las entidades
acreedoras al primer vencimiento de mes desde la promulgación de la presente
ley.
Los
montos adeudados serán pagados en el plazo de diez 10) años, contado a partir
del lo. de enero de 1997, en cuotas iguales y trimestrales, aplicándose el
interés legal establecido en el Código Civil. El pago de los montos totales
'liberará en forma definitiva al deudor de las obligaciones existentes,
incluyendo las correspondientes a intereses, multas o recargos de cualquier
naturaleza. El pago anticipado de estos adeudos liberará al empleador de la
cancelación de los intereses legales.
Quienes
no presenten las declaraciones juradas especificadas, y quienes no cumplan con
los pagos en las condiciones previstas, quedarán sujetas al cobro coactivo de
todas sus obligaciones incluyendo intereses, multas y recargos de cualquier
especie, que serán liquidados de conformidad a las disposiciones legales que
dieron origen a las mismas.
La
recaudación y cobro coactivo corresponderá a las entidades acreedoras
correspondientes excepto en el caso de las entidades de la seguridad social de
largo plazo, cuyos adeudos serán cobrados por la Unidad de Recaudación de la
Secretaría Nacional de Pensiones, con las facultades legales necesarias y
suficientes para el cobro de los adeudos por la vía coactiva social. La
recaudación contará con el apoyo de la Dirección General de Impuestos Internos.
Las
deudas de las entidades y empresas públicas por las obligaciones mencionadas,
con excepción de los municipios y sus entidades dependientes, serán compensadas
con las transferencias del Tesoro General de la Nación, efectuadas a las
entidades sometidas a las normas del Código de Seguridad Social u otras
específicas para actividades o personas de cualquier naturaleza, que
administran regímenes de salud y vivienda social. Los montos netos resultantes
de esta compensación con cada entidad acreedora, serán pagados por el Tesoro
General de la Nación, si correspondiera, contra futuras transferencias a las
mismas.
ARTÍCULO 62º.- APORTES PATRONALES y ESTATALES. A partir de la Fecha de
Inicio, el aporte patronal existente para los seguros de invalidez, vejez y
muerte del Sistema de Reparto, se fusiona al sueldo o salario de los Afiliados
con un mínimo del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) incrementando su monto
en dicho porcentaje.
A
partir de la Fecha de Inicio, queda extinto el aporte estatal dispuesto por las
normas legales del Sistema de Reparto.''
ARTÍCULO 63º.- COMPENSACION DE COTIZACIONES. Los Afiliados que hayan
realizado al menos sesenta (60) cotizaciones en el Sistema de Reparto en forma
previa a la Fecha de Inicio, tendrán derecho a la Compensación de Cotizaciones.
Esta compensación se pagará mensualmente de manera vitalicia mediante una
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o una entidad aseguradora, a partir
del momento que el Afiliado tenga derecho a la prestación de jubilación, de
conformidad al artículo 7 de la presente ley. Si el Afiliado fallece antes de
cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad, la compensación de cotizaciones
se pagará a los Derechohabientes, de manera vitalicia, a partir de la fecha en
la que el Afiliado hubiera cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad, en
los porcentajes asignados a cada Derechohabiente, de acuerdo a reglamento. El
monto de la Compensación de Cotizaciones será destinado a financiar, en caso
necesario las prestaciones establecidas en los artículos 9 y 10 de la presente
ley, en favor de los Derechohabientes. Si existe diferencia entre el monto de
la Compensación de Cotizaciones y el monto de las prestaciones de los
Derechohabientes, ésta será financiada con recursos provenientes de la cuenta
colectiva de siniestralidad o de la cuenta colectiva de riesgo profesional previstas
en el artículo 53 de la presente ley, o por la entidad aseguradora, según
corresponda.
La
Compensación de Cotizaciones para cada mes corresponderá al resultado de la
multiplicación del número de años, o fracción de ellos, efectivamente cotizados
por el Afiliado al Sistema de Reparto, por cero coma siete (0,7) veces el
último salario mensual recibido para efectuar cotizaciones, dividido entre
veinticinco (25).
Si
el Afiliado ha realizado menos de sesenta (60) cotizaciones hasta la fecha de
Inicio, recibirá una compensación por los aportes efectuados, por una sola vez,
equivalente a cien (100) veces la Compensación de Cotizaciones, resultantes del
cálculo previsto en el párrafo anterior. Dicho pago procederá en la fecha en
que el Afiliado se jubile, o a la fecha de fallecimiento si este evento ocurre
antes de la jubilación del Afiliado. El pago se efectuará en favor del Afiliado
o de sus Derechohabientes, según corresponda.
El
monto de la Compensación de Cotizaciones se incrementará en un dos por ciento
(2%) del Salario Base por cada doce (12) meses de no exigibilidad de dicha
compensación a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad. Los
Derechohabientes que decidan no exigir su compensación de cotizaciones en los
términos indicados, tendrán el mismo tratamiento.
El
salario mencionado en el segundo párrafo de este artículo para el otorgamiento
de la ''Compensación de Cotizaciones se calcula en Bolivianos con mantenimiento
de valor respecto al dólar estadounidense y se pagará en Bolivianos.
El
valor mensual de la Compensación de Cotizaciones no podrá superar veinte (20)
veces el salario mínimo vigente.
Ninguna
persona podrá ser acreedora conjuntamente a la Compensación de Cotizaciones y a
Rentas en Curso de Pago o Rentas en Curso de Adquisición.
ARTÍCULO 64º.- EXCLUSIVIDAD. Dentro del plazo de cinco (5) años desde la Fecha de
Inicio, la actividad de Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) será
realizada en forma exclusiva por las entidades que hayan sido seleccionadas
mediante el proceso de licitación pública internacional previsto por la Ley de
Capitalización. Las comisiones que cobrarán las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP) durante este período, serán determinadas mediante el proceso de
licitación mencionado.
ARTÍCULO 65º.- PRESTACIONES POR SEGUROS Y REGÍMENES ESPECIALES. Las prestaciones por seguros
y regímenes especiales de largo plazo continuarán siendo pagadas de conformidad
a reglamento.
ARTÍCULO 66º.- DEDUCCIONES PARA LOS REGIMENES de SALUD. Las deducciones de un porcentaje
de las pensiones o rentas para los regímenes de salud serán realizadas por la
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o entidad aseguradora y depositadas
por las mismas en el ente gestor de salud que corresponda. El porcentaje de
deducción será establecido anualmente de acuerdo a reglamento.
ARTÍCULO 67º.- MODIFICACIONES A LA LEY DE BANCOS Y ENTIDADES
FINANCIERAS. El
plazo de ciento ochenta (180) días para el pago del aumento de'' capital
previsto en el proceso de regulación patrimonial establecido en el artículo 113
de la Ley 1488 de 14 de abril de 1993 (Ley de Bancos y Entidades Financieras)
se modifica a noventa (90) días a partir de la resolución de la asamblea.
Se
modifica y complementa el artículo 114 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras
cuyo texto será el siguiente:
I. Si los accionistas de una
entidad financiera no repusieran el capital de acuerdo al artículo anterior, el
Directorio queda facultado para proponer;
1.
A
los acreedores de la entidad financiera, capitalizar parte o la totalidad de
sus acreencias, convirtiéndolas en acciones ''ordinarias.
2.
A
una o más entidades financieras, con autorización de la Superintendencia, que
le otorgue un'' préstamo subordinado que será considerado como patrimonio de la
entidad receptora. El préstamo subordinado deberá ser pagado con aumento de
capital. Si dicho préstamo no es pagado en el plazo estipulado en el contrato
se convertirá obligatoriamente en acciones a nombre del prestamista, por
ministerio de esta ley.
En
ningún caso el valor nominal de las acciones suscritas o del préstamo
subordinado podrán representar más del cuarenta por ciento (40%) del capital y
reservas de la entidad o institución prestamista.
II. Si a los treinta (30) días
de vencido el plazo establecido en el artículo precedente, el Directorio no
finaliza el proceso de capitalización de acreencias o no suscribe y recibe un
crédito subordinado de acuerdo a lo establecido en los numerales 1. y 2. del
inciso 1) del presente artículo, la Superintendencia de Bancos y Entidades
Financieras y el Banco Central de Bolivia podrán resolver en forma conjunta la
intervención de la entidad'' financiera mediante resoluciones expresas. El
interventor será designado por el Superintendente de Bancos y Entidades
Financieras, debiendo asumir las competencias que legal y estatutariamente
correspondan a la junta general de accionistas y a los órganos directivos de la
entidad, siendo aplicable durante todo el proceso de intervención el artículo
126 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, en lo que corresponda. El
interventor estará facultado para la adopción de las siguientes medidas:
a) Contraer créditos
subordinados para restablecer el patrimonio de la entidad hasta los
requerimientos mínimos legales y operativos. Dichos créditos serán considerados
como parte del patrimonio quedando exceptuados del límite establecido en el
artículo 48 de esta Ley.
c) Cesar en sus funciones a los
Directores, síndicos y plantel ejecutivo, contratando o ratificando a los que
considere necesarios.
d) Disponer el registro
contable de las pérdidas, castigos, previsiones y otros ajustes necesarios
contra el capital y reservas, procediendo al canje y resellado de acciones al
valor patrimonial proporcional residual.
e) Gestionar la reposición del
patrimonio por medio de aportes de capital, préstamos subordinados y/o
capitalización de acreencias del sector público.
f)
Instaurar
procesos administrativos internos a fin de establecer responsabilidades en la
administración de la entidad financiera y, en su caso, iniciar las acciones
judiciales correspondientes.
III. Los recursos para financiar la intervención provendrán de los
instrumentos que para ese efecto disponga el Poder Ejecutivo.
IV. El proceso de fortalecimiento no podrá exceder el plazo de un (1)
año de iniciada la intervención. La Superintendencia de Bancos y Entidades
Financieras y el Banco Central de Bolivia, con sujeción a la ley, determinarán
los mecanismos más convenientes para la transferencia de las acciones de
propiedad del Estado al sector privado, en un plazo no mayor a un (1) año de
concluido el proceso de fortalecimiento de la entidad financiera''.
ARTÍCULO 68º.- REGLAMENTACION. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
mediante Decreto Supremo.
ARTÍCULO 69º.- ABROGACIONES Y DEROGACIONES. Quedan derogados los
artículos 105, 106, 158, 160 y el primer párrafo del artículo 159 de la Ley
1488 de 14 de abril de 1993 (Ley de Bancos y Entidades Financieras), todas las
disposiciones legales del Sistema de Reparto y las disposiciones contrarias a
la presente ley.
Queda
abrogado el Decreto 07585 de 20 de abril de 1966.
Queda
derogado el artículo 24 del Decreto 05035 de 13 de septiembre de 1958.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines
constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del
Honorable Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y seis años.
Fdo. H. Raúl Lema Patiño.- PRESIDENTE H. SENADO
NACIONAL.- H. Georg Prestel Kern.- PRESIDENTE H. CAMARA DE
DIPUTADOS.- HH. Walter Zuleta Roncal y Horacio Torres Guzman, Senadores
Secretarios.- HH. Imel Copa Velásquez y Ismael Morón Sánchez.- Diputados Secretarios.-
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla
como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los
veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis años.
Fdo. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA.- José Guillermo
Justiniano Sandoval.- Ministro de la Presidencia de la República.- Luis alfonso
Peña Rueda.- Ministro Suplente Sin Cartera Responsable de la Capitalización.-
Fernando Candia Castillo.- Ministro de Hacienda.-