LEY Nº 1768
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CODIGO PENAL – REFORMAS.-
Por cuanto, el Honorable
Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley.
EL HONORABLE
CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Elévase a rango de Ley el
Decreto Ley Nro. 10426, de 23 de agosto de 1972, sancionatorio del Código
Penal.
ARTÍCULO 2.- Modificase el Código Penal, en la forma siguiente:
1. Modificase el
artículo 4 del Código Penal, en la forma siguiente:
(EN CUANTO AL
TIEMPO).- Nadie podrá ser condenado o sometido a medida de seguridad por un
hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal vigente al
tiempo en que se cometió, ni sujeto a penas o medidas de seguridad penales que
no se hallen establecidas en ella.
Si la ley
vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al
dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre
la más favorable.
Si durante el
cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se
aplique.
No obstante lo
dispuesto en los párrafos anteriores, las leyes dictadas para regir sólo
durante un tiempo determinado se aplicarán a todos los hechos cometidos durante
su vigencia.
2. Modifícase el
artículo 7 del Código Penal, en la forma siguiente:
(NORMA
SUPLETORIA).- Las disposiciones generales
de este código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes
especiales, en cuanto éstas
expresamente no establezcan lo contrario.
3. Sustitúyense
el Título II, del Libro Primero, del Código Penal, por el de "EL DELITO,
FUNDAMENTOS DE LA PUNIBILIDAD Y EL DELINCUENTE" y se sustituyen los
nombres de los Capítulos II (Causas de Justificación), III (Culpabilidad) y IV
(Imputabilidad), por el de BASES DE LA PUNIBILIDAD que constituirá el
Capitulo II del Título II del Libro Primero. En consecuencia, el Titulo II del
Libro I del Código Penal quedará estructurado de la siguiente manera:
CAPITULO I:
FORMAS DE APARICION DEL DELITO.
CAPITULO II:
BASES DE LA PUNIBILIDAD.
CAPITULO III:
PARTÍCIPACION CRIMINAL.
4. Modifícase el
artículo 11 del Código Penal, en la forma siguiente:
I. Está exento
de responsabilidad:
1) (LEGITIMA
DEFENSA).- El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una
agresión injusta y actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa
y no existiese evidente desproporción del medio empleado.
2)
(EJERCICIO DE UN DERECHO, OFICIO
O CARGO, CUMPLIMIENTO DE LA LEY
O DE UN DEBER).- El que en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo,
cumplimiento de la ley o de un deber, vulnera un bien jurídico ajeno.
II. El exceso en
las situaciones anteriores será sancionado con la pena fijada para el delito
culposo. Cuando proviniere de una excitación o turbación justificables por las
circunstancias concomitantes en el momento del hecho, estará exento de pena.
5. Sustitúyese
el artículo 12 del Código Penal, por el siguiente:
(ESTADO DE
NECESIDAD).- Está exento de responsabilidad el que para evitar una lesión a un
bien jurídico propio o ajeno, no superable de otra manera, incurra en un tipo
penal, cuando concurran los siguientes requisitos:
1) Que la lesión
causada no sea mayor que la que se trata de evitar, tomando en cuenta,
principalmente, la equivalencia en la calidad de los bienes jurídicos
comprometidos;
2) Que la lesión
que se evita sea inminente o actual, e importante;
3) Que la
situación de necesidad no hubiera sido provocada intencionadamente por el
sujeto; y,
4) Que el
necesitado no tenga por su oficio o cargo, la obligación de afrontar el
peligro.
6. Sustitúyese
el artículo 13 del Código Penal, por el siguiente.
(NO HAY PENA SIN
CULPABILIDAD).- No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es
reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la
pena.
Si la ley
vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo se
aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera
realizado por lo menos culposamente.
7. Inclúyese
como artículo 13 bis del Código Penal, el siguiente:
(COMISION POR
OMISION). - Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se
entenderán cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la
infracción de un especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de
garante, equivalga, según el sentido de la ley, a su causación.
8. Inclúyese
como artículo 13 ter del Código Penal, el siguiente:
(RESPONSABILIDAD PENAL
DEL ORGANO Y
DEL REPRESENTANTE).- El que actúe como administrador de hecho o de
derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o
voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona
en cuyo nombre o representación obre concurran las especiales relaciones,
cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal
requiere para el agente.
9. Inclúyese
como artículo 13 quater del Código Penal, el siguiente:
(DELITO DOLOSO Y
CULPOSO).- Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo
sólo es punible el delito doloso.
10. Sustitúyese
el artículo 14 del Código Penal, por el siguiente:
(DOLO).- Actúa
dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento
y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible
su realización y acepte esta posibilidad.
11. Sustitúyese
el artículo 15 del Código Penal, por el siguiente:
(CULPA).- Actúa
culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las
circunstancias y sus condiciones personales y, por ello:
1) No toma
conciencia de que realiza el tipo legal.
2) Tiene como
posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza
en la confianza de que evitará el resultado.
12. Sustitúyese
el artículo 16 del Código Penal, por el siguiente:
(ERROR).-
1) (ERROR DE
TIPO).- El error invencible sobre un elemento constitutivo del tipo penal
excluye la responsabilidad penal por este delito. Si el error, atendidas las
circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la
infracción será sancionada con la pena del delito culposo, cuando la ley lo
conmine con pena.
El error sobre
un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante,
impedirá la aplicación de la pena agravada.
El delito
cometido por error vencible sobre las circunstancias que habrían justificado o
exculpado el hecho, será sancionado como delito culposo cuando la ley lo conmine
con pena.
2) (ERROR DE
PROHIBICION).- El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo del
tipo penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuera vencible, la
pena podrá atenuarse conforme al artículo 39.
13. Sustitúyese
el artículo 17 del Código Penal, por el siguiente:
(INIMPUTABILIDAD).-
Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por
grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la
inteligencia, no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse
de acuerdo a esta comprensión.
14. Modificase
el artículo 18 del Código Penal, en la forma siguiente:
(SEMI-IMPUTABILIDAD).
- Cuando las circunstancias de las causales señaladas en el artículo anterior
no excluyan totalmente la capacidad de comprender la antijuridicidad de su
acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión, sino que la disminuyan
notablemente, el juez atenuará la pena conforme al artículo 39 o decretará la
medida de según dad más conveniente.
15. Modificase
el artículo 19 del Código Penal, en la forma siguiente:
(ACTIO LIBERA IN
CAUSA).- El que voluntariamente provoque su incapacidad para cometer un delito
será sancionado con la pena prevista para el delito doloso; si debía haber previsto la realización del tipo
penal, será sancionado con la pena del delito culposo.
16. Sustitúyese
el artículo 20 del Código Penal, por el siguiente:
(AUTORES).
- Son
autores quienes realizan
el hecho por
sí solos, conjuntamente, por
medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza,
sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.
Es autor mediato
el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del
delito.
17. Sustitúyese
el artículo 22 del Código Penal, por el siguiente:
(INSTIGADOR).-
Es instigador el que dolosamente determine a otro a la comisión de un hecho
antijurídico doloso. Será sancionado con la pena prevista para el autor del
delito.
18. Sustitúyese
el artículo 23 del Código Penal, por el siguiente:
(COMPLICIDAD).-
Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho
antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido; y
el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con
posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito,
atenuada conforme al artículo 39.
19. Modifícase
el artículo 24 del Código Penal, en la forma siguiente:
(INCOMUNICABILIDAD).-
Cada participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta
la culpabilidad de los otros.
Las especiales
relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden, excluyan,
aumenten o disminuyan la responsabilidad, no se comunican entre ninguno de los
participantes.
Faltando en el
instigador o cómplice, especiales relaciones, cualidades y circunstancias
personales que funden la punibilidad del autor, su pena se disminuirá conforme
al artículo 39.
20. Modificase
el artículo 26 del Código Penal, en la forma siguiente:
(ENUMERACION).-
Son penas principales:
1) Presidio
2) Reclusión
3) Prestación de
trabajo
4) Días - multa
Es pena
accesoria la inhabilitación especial.
21. Sustitúyese el artículo 28 del Código Penal,
por el siguiente:
(PRESTACION DE
TRABAJO).- La pena de
prestación de trabajo
en beneficio de la comunidad
obliga al condenado a prestar su
trabajo en actividades de utilidad pública que no atenten contra su dignidad y
estén de acuerdo a su capacidad.
La prestación de
trabajo no interferirá en la actividad laboral normal del condenado, se
cumplirá en los establecimientos públicos y en las asociaciones de interés
general en los horarios que determine el juez. Tendrá una duración máxima de cuarenta y ocho semanas, y semanalmente
no podrá exceder de dieciséis horas, ni ser inferior a tres horas.
La prestación
de trabajo sólo
podrá ejecutarse con
consentimiento del condenado. En
caso de que el condenado no preste su consentimiento, la sanción se convertirá
en pena privativa de libertad. A este efecto, un día de privación de libertad
equivale a dos horas semanales de trabajo Esta sustitución se realizará por una
sola vez, y una vez realizada no podrá dejar de ejecutarse.
El juez de
vigilancia deberá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la entidad
empleadora. En caso de que los informes no sean favorables se convertirá en
privación de libertad conforme al párrafo anterior.
22. Sustitúyese
el artículo 29 del Código Penal, en la forma siguiente:
(DIAS MULTA).-
La multa consiste en el pago a la Caja de Reparaciones, de una cantidad de
dinero que será fijada por el juez en días multa, en función a la capacidad
económica del condenado, sus ingresos diarios, su aptitud para el trabajo y sus cargas familiares, considerados al momento de dictarse la
sentencia. El mínimo será de un día multa y el máximo de quinientos.
Las cuotas que
el condenado deba pagar no superarán el máximo embargable de su sueldo, si éste
fuera su única fuente de recursos. El monto máximo total del día multa no podrá
sobrepasar de veinticinco salarios mínimos mensuales nacionales.
Si el condenado
no da información suficiente sobre sus ingresos, patrimonio u otras bases para
el cálculo de una cuota diaria, entonces ella podrá evaluarse estimativamente.
En la resolución
se señalará la cantidad de días multa, monto de la cuota diaria y el plazo de
pago.
23. Sustitúyese
el artículo 30 del Código Penal, por el siguiente:
(CONVERSION).-
Cuando se imponga conjuntamente la pena de días multa y pena privativa de
libertad, no procede la conversión de los días multa en privación de libertad.
En los demás casos, la conversión procederá cuando el condenado solvente no
pagare la multa.
Antes de la
conversión, el juez podrá autorizar al condenado a amortizar la pena
pecuniaria, mediante prestación de trabajo. También podrá autorizarlo al pago
de la multa por cuotas, fijando el monto y fecha de los pagos, según su
condición económica o procurar que satisfaga la multa haciéndola efectiva sobre
los bienes, sueldos u otras entradas del condenado.
El pago de la
multa en cualquier momento, deja sin efecto la conversión, descontándose el
tiempo de reclusión que hubiere cumplido el condenado, en la proporción
establecida.
A los efectos de
la conversión y amortización, un día de reclusión equivale a tres días multa y
un día de trabajo de cuatro horas equivale a un día multa.
24. Sustitúyese
el artículo 31 del Código Penal, por el siguiente:
APLICACION
EXTENSIVA). - La pena de días multa establecida en leyes penales especiales
vigentes, se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
25. Sustitúyese
el artículo 34 del Código Penal, por el siguiente:
(INHABILITACION
ESPECIAL): - la inhabilitación especial consiste en:
1) La pérdida
del mandato, cargo, empleo o comisión públicos.
Las cuotas que
el condenado deba pagar no superarán el máximo embargable de su sueldo, si éste
fuera su única fuente de recursos. El monto máximo total del día multa no podrá
sobrepasar de veinticinco salarios mínimos mensuales nacionales.
Si el condenado
no da información suficiente sobre sus ingresos, patrimonio u otras bases para
el cálculo de una cuota diaria, entonces ella podrá evaluarse estimativamente.
2) La
incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos o comisiones públicas, por
elección popular o nombramiento.
3) La
prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de
autorización o licencia del poder público.
26. Modificase
el artículo 36 del Código Penal, en la forma siguiente:
(APLICACIÓN DE
LA INHABILITACION ESPECIAL).- Se impondrá inhabilitación especial de seis meses
a diez años, después del cumplimiento de la pena principal, cuando el delito
cometido importe violación o menosprecio de los derechos y deberes
correspondientes al mandato, cargo, empleo o comisión, incompetencia o abuso de
las profesiones o actividades a que hace referencia el artículo 34 y se trate
de delitos cometidos:
1) Por
funcionarios públicos, mandatarios, comisionados, en el ejercicio de sus
funciones;
2) Por médicos,
abogados, ingenieros, auditores
financieros y otros profesionales en el ejercicio de sus
profesiones; o,
3) Por los que
desempeñen actividad industrial, comercial o de otra índole.
En los casos
anteriores la inhabilitación especial es inherente al tiempo de cumplimiento de
la pena privativa de libertad.
El mínimo de la
pena de inhabilitación especial será de cinco años, en los siguientes casos:
1) Si la muerte
de una o varias personas se produce como consecuencia de una grave violación
culpable del deber de cuidado.
2) Si el delito
fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
27. Sustitúyese
el artículo 39 del Código Penal, por el siguiente:
(ATENUANTES
ESPECIALES).- En los casos en que este código disponga expresamente una
atenuación especial, se procederá de la siguiente manera:
1) La pena de
presidio de treinta años se reducirá a quince.
2) Cuando el
delito sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior a un año, la
pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del
presidio.
3) Cuando el
delito sea conminado con pena de presidio cuyo mínimo sea de un año o pena de
reclusión con un mínimo superior a un mes, la pena impuesta podrá atenuarse
hasta el mínimo legal de la escala penal de la reclusión.
28. Modifícase
el artículo 43 del Código Penal, en la forma siguiente:
(SANCIONES PARA
LOS CASOS ANTERIORES).- Al reincidente además de las penas que le correspondan
por los delitos cometidos, el juez le impondrá las medidas de seguridad más
convenientes.
29. Sustitúyese
el artículo 59 del Código Penal, por el siguiente:
(SUSPENSION
CONDICIONAL DE LA PENA).- El juez, en sentencia motivada y previos los informes
necesarios, podrá suspender condicionalmente el cumplimiento y ejecución de la
pena, cuando concurran los requisitos siguientes:
1) La pena
privativa de libertad impuesta no exceda de tres años;
2) El agente no
haya sido objeto de condena anterior nacional o extranjera por delito doloso;
y,
3) La
personalidad y los móviles del agente, la naturaleza y modalidad del hecho y el
deseo manifestado de reparar en lo posible las consecuencias del mismo, no
permitan inferir que el condenado cometerá nuevos delitos.
30. Inclúyese
como artículo 71 bis del Código Penal, el siguiente:
(DECOMISO DE
RECURSOS Y BIENES).- En los casos de legitimación de ganancias ilícitas
provenientes de los delitos señalados en el artículo 185 bis, se dispondrá el
decomiso:
1) De los
recursos y bienes provenientes directa o indirectamente de la legitimación de
ganancias ilícitas adquiridos desde la fecha del más antiguo de los actos que
hubiere justificado su condena; y,
2) De los
recursos y bienes procedentes directa o indirectamente del delito, incluyendo
los ingresos y otras ventajas que se hubieren obtenido de ellos, y no
pertenecientes al condenado, a menos que su propietario demuestre que los ha
adquirido pagando efectivamente su justo precio o a cambio de prestaciones
correspondientes a su valor; en el caso de donaciones y transferencias a título
gratuito, el donatario o beneficiario deberá probar su participación de buena
fe y el desconocimiento del origen ilícito de los bienes, recursos o derechos.
Cuando los
recursos procedentes directa o indirectamente del delito se fusionen con un
bien adquirido legítimamente, el decomiso de ese bien sólo se ordenará hasta el
valor estimado por el juez o tribunal, de los recursos que se hayan unido a él.
El decomiso se
dispondrá con la intervención de un notario de fe pública, quien procederá al
inventario de los bienes con todos los detalles necesarios para poder
identificarlos y localizarlos
Cuando los
bienes confiscados no puedan presentarse, se podrá ordenar la confiscación de
su valor.
Será nulo todo
acto realizado a título oneroso o gratuito directamente o por persona
interpuesta o por cualquier medio indirecto, que tenga por finalidad ocultar
bienes a las medidas de decomiso que pudieran ser objeto.
Los recursos y
bienes decomisados pasarán a propiedad del Estado y continuarán gravados por
los derechos reales lícitamente constituidos sobre ellos en beneficio de
terceros, hasta el valor de tales derechos.
Su administración y destino se determinará mediante reglamento.
31. Modificase el
párrafo segundo del artículo 73 del Código Penal, e inclúyase un tercer párrafo
en la forma siguiente:
Si la pena fuere
de multa, a razón de un día de detención por tres días - multa.
El cómputo de la
privación de libertad se practicará tomando en cuenta incluso la detención
sufrida por el condenado desde el día de su detención, aún en sede policial.
32. Modificase
el artículo 82 del Código Penal, en la forma siguiente:
(INTERNAMIENTO
PARA REINCIDENTES).- A los reincidentes, después de cumplidas las penas que les
correspondan se les aplicarán internamiento en casa de trabajo o de reforma, o
en una colonia penal agrícola, o bien cualquiera de las medidas previstas por
el artículo 79, de conformidad con el artículo 43, por el tiempo que se estime
necesario para su readaptación social con revisión periódica de oficio cada dos
anos.
33. Sustitúyese
la numeración del artículo 99 por la del artículo 98 del Código Penal y
viceversa.
34. Modificase
el artículo 109 del Código Penal, en la forma siguiente:
(TRAICION). - El
boliviano que tomare armas contra la patria, se uniere a sus enemigos, les
prestare ayuda, o se hallare en complicidad con el enemigo durante el estado de
guerra extranjera, será sancionado con treinta años de presidio sin derecho a
indulto.
35. Modificase
el artículo 110 del Código Penal, en la forma siguiente:
(SOMETIMIENTO
TOTAL O PARCIAL DE LA NACION A DOMINIO EXTRANJERO).- El que realizare los actos
previstos en el artículo anterior, tendientes a someter total o parcialmente la
Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad, será
sancionado con treinta años de presidio.
36. Inclúyese
como artículo 132 bis del Código Penal, el siguiente:
(ORGANIZACION
CRIMINAL).- El que formare parte de una asociación de tres o más personas
organizada de manera permanente, bajo reglas de disciplina o control, destinada
a cometer los siguientes delitos: genocidio, destrucción o deterioro de bienes
del Estado y la riqueza nacional, sustracción de un menor o incapaz, privación
de libertad, vejaciones y torturas, secuestro, legitimación de ganancias
ilícitas, fabricación o tráfico ilícito de sustancias controladas, delitos
ambientales previstos en
leyes especiales, delitos
contra la propiedad intelectual, o se aproveche de
estructuras comerciales o de negocios, para cometer tales delitos, será
sancionado con reclusión de uno a tres años.
Los que dirijan
la organización serán sancionados con reclusión de dos a seis años.
La pena se
aumentará en un tercio cuando la organización utilice a menores de edad o
incapaces para cometer los delitos a que se refiere este artículo, y cuando el
miembro de la organización sea un funcionario público encargado de prevenir,
investigar o juzgar la comisión de delitos.
37. Sustitúyese
el artículo 133 del Código Penal en la forma siguiente:
(TERRORISMO).-
El que formare parte, actuare al servicio o colaborare con una organización
armada destinada a cometer delitos contra la seguridad común, la vida, la
integridad corporal, la libertad de locomoción o la propiedad, con la finalidad
de subvertir el orden constitucional o mantener en estado de zozobra, alarma o
pánico colectivo a la población o a un sector de ella, será sancionado con
presidio de quince a veinte años, sin perjuicio de la pena que le corresponda
si se cometieren tales delitos.
38. Inclúyese
como Artículo 173 bis del Código Penal, el siguiente:
(COHECHO PASIVO
DEL JUEZ).- El juez que aceptare promesa o dádiva para dictar, demorar u omitir
dictar una resolución o fallo, en asunto sometido a su competencia, será
sancionado con reclusión de tres a ocho años y con multa de doscientos a
quinientos días.
39. Agrégase
como párrafo segundo del artículo 158 del Código Penal, el siguiente:
Quedará exento
de pena por este delito el particular que hubiera accedido ocasionalmente a la
solicitud de dádiva o ventaja requerida por autoridad o funcionario público y
denunciare el hecho a la autoridad competente antes de la apertura del
correspondiente procedimiento penal.
40. Sustitúyese
el artículo 173 del Código Penal, por el siguiente:
(PREVARICATO).-
El juez que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones
manifiestamente contrarias a la ley será sancionado con reclusión de dos a
cuatro años.
Si como
resultado del prevaricato en proceso penal se condenare a una persona inocente,
se le impusiere pena más grave que la justificable o se aplicara ilegítimamente
la detención preventiva, la pena será de reclusión de tres a ocho años.
Lo dispuesto en
el párrafo primero de este artículo, es aplicable a los árbitros o
amigables componedores o
a quien desempeñare
funciones análogas de decisión o resolución.
41. Inclúyese
como artículo 179 ter del Código Penal, el siguiente:
(DISPOSICION
COMUN).- Los hechos previstos en los artículos 173, 173 bis y 177 constituirán falta muy grave a los
efectos de la responsabilidad disciplinaria que
determine la autoridad competente. Si
el procedimiento administrativo disciplinario se sustancia con anterioridad al
proceso penal, tendrá prioridad sobre
este último en
su tramitación. La
resolución administrativa que se dicte no producirá efecto de cosa
juzgada en relación al ulterior proceso penal que se lleve a cabo, debiendo
ajustarse al contenido de la sentencia penal que se dicte con posterioridad.
42. Inclúyese
como artículo 179 bis del Código Penal, el siguiente:
(DESOBEDIENCIA A
RESOLUCIONES EN PROCESOS DE HABEAS CORPUS Y AMPARO CONSTITUCIONAL).- El
funcionario o particular que no diere exacto cumplimiento a las resoluciones
judiciales, emitidas en procesos de habeas corpus o amparo constitucional, será
sancionado con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos
días.
43. Inclúyese
como Capitulo III, DEL TITULO III, del Libro Segundo del Código Penal, el
siguiente:
RÉGIMEN PENAL Y
ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS.
Inclúyese como
artículo 185 bis del Código Penal, el siguiente:
(LEGITIMACION DE
GANANCIAS ILICITAS).- El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos
o derechos, que procedan de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias
controladas, de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de
sus funciones o de delitos cometidos por organizaciones criminales, con la
finalidad de ocultar o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino,
movimiento o propiedad verdadera, será sancionado con presidio de uno a seis
años y con multa de cien a quinientos días.
Este tipo penal
se aplicará a las conductas descritas previamente, aunque los delitos de los
cuales proceden las ganancias ilícitas hayan sido cometidos total o
parcialmente en otro país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos
en ambos países
44. Inclúyese
como artículo 185 ter, del Código Penal, el siguiente:
(RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS). - Créase la Unidad de Investigaciones
Financieras, la que formará parte de la estructura orgánica de la
Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, establecerá su
organización, atribuciones, la
creación de unidades desconcentradas en el sistema de
regulación financiera, el procedimiento, la forma de transmisión y el contenido
de las declaraciones que se le envíen, el régimen de infracciones administrativas y los procedimientos para la
imposición de sanciones administrativas.
Las entidades
financieras y sus directores, gerentes, administradores o funcionarios que
contravengan las obligaciones establecidas en el Decreto Supremo reglamentario,
se harán pasibles a la imposición de las sanciones administrativas establecidas
en las normas legales que regulan el sistema financiero. Los directores,
gerentes, administradores o funcionarios encargados de denunciar posibles casos
de legitimación de ganancias ilícitas a la Unidad de Investigaciones
Financieras estarán exentos de responsabilidad administrativa, civil y penal,
siempre que la denuncia cumpla las normas establecidas en el decreto
reglamentario.
La máxima autoridad
ejecutiva de la Unidad de Investigaciones Financieras, substanciará la
determinación de la responsabilidad administrativa y el Superintendente
aplicará las sanciones consiguientes, sujetándose al régimen legalmente
establecido. Para determinar la sanción que corresponda, se tomará en cuenta la
gravedad del incumplimiento y el grado de participación y de culpabilidad de
los sujetos responsables. En estos casos, el régimen de impugnaciones y
recursos de sus resoluciones, se sujetará a lo establecido por ley.
Las entidades
financieras y sus órganos, no podrán invocar el secreto bancario cuando los
agentes de la Unidad de Investigaciones Financieras requieran información para
el adecuado cumplimiento de sus funciones. La información obtenida por la
Unidad de Investigaciones Financieras sólo podrá ser utilizada a objeto de
investigar la legitimación de ganancias ilícitas.
45. Modificase
el artículo 204 del Código Penal, en la forma siguiente:
(CHEQUE EN
DESCUBIERTO).- El que girare un cheque sin tener la suficiente provisión de
fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no abonare su
importe dentro de las setenta y dos horas de habérsele comunicado la falta de
pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada
de interpelación, será sancionado con reclusión de uno a cuatro años y con
multa de treinta a cien días.
En igual sanción
incurrirá el que girare cheque sin estar para ello autorizado, o el que lo
utilizare corno documento de crédito o de garantía. En estos casos los cheques
son nulos de pleno derecho.
El pago del
importe del cheque más los intereses y costas judiciales en cualquier estado
del proceso o la determinación de la nulidad por las causas señaladas en el
párrafo anterior, constituirán causales de extinción de la acción penal para
este delito. El juez penal de la causa, antes de declarar la extinción de la
acción penal, determinará el montó de los intereses y costas, así como la
existencia de las causales que producen la nulidad del cheque.
46. Sustitúyese
el nombre del artículo 251 del Código
Penal, por el de (HOMICIDIO), y sustitúyese su escala penal, fijándose la misma
en presidio de cinco a veinte años.
47. Modificase
la escala penal del artículo 252 del Código Penal, fijándose la misma en
presidio de treinta años, sin derecho a indulto.
Modificase el
numeral 2) del artículo 252 del Código Penal, en la forma. siguiente:
2) Por motivos
fútiles o bajos.
48. Modificase
la pena del artículo 253 del Código Penal, fijándose la misma en presidio de 30
años, sin derecho a indulto.
49. Modificase
el artículo 260 del Código Penal, en la forma siguiente:
(HOMICIDIO
CULPOSO).- El que por culpa causare la muerte de una persona incurrirá en
reclusión de seis meses a tres años.
Si la muerte se
produce como consecuencia de una grave violación culpable de los deberes
inherentes a una profesión, oficio o cargo, la sanción será de reclusión de uno
a cinco años. -
50. Sustitúyese
el artículo 261 del Código Penal, por el siguiente:
(HOMICIDIO Y
LESIONES GRAVISIMAS EN
SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO
EN GENERAL).- El que resulte culpable de la muerte o lesiones gravísimas de una
o más personas ocasionadas en un accidente de tránsito con un medio de
transporte que presta un servicio público, será sancionado con reclusión de uno
a cinco años e inhabilitación de conducir por un período de cinco años. La
inhabilitación se agravará por un período de seis a diez años si el hecho se
produjera estando el autor bajo la dependencia de cualquier sustancia que
disminuya el poder de determinación.
Se impondrá la
pena de uno a cinco años de reclusión al propietario, gerente o administrador
de una empresa de servicio público de transporte cuando el incumplimiento de
sus deberes de cuidado en la elección o instrucción de sus dependientes, o en
el mantenimiento y conservación adecuado de los medios de transporte, sea causa
determinante de un accidente de tránsito del que derive la muerte o lesiones
gravísimas de una o más personas.
51. Modificase
el párrafo segundo del artículo 271 del Código Penal, en la forma siguiente:
Si la
incapacidad fuere hasta veintinueve días, se impondrá al autor reclusión de
seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo.
bis Sustitúyese el Título XI, del Libro Segundo,
del Código Penal por el de "DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL"
Modifícanse los
artículos 309, 311 y 314 del Código Penal, suprimiendo el término
"honesta".
52. Modificase
e] párrafo segundo del artículo 326 del Código Penal. en la forma siguiente:
La pena será de
reclusión de tres meses a cinco años, en casos especialmente graves. Por regla
un caso se considera especialmente grave cuando el delito fuere cometido:
1) Con
escalamiento o uso de ganzúa llave falsa u otro instrumento semejante, para
penetrar al lugar donde se halla la cosa objeto de la substracción.
2) Con ocasión
de un estrago o conmoción popular.