LEY No. 1818
DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1997
Por
cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL
HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
NATURALEZA, GRATUIDAD, SEDE Y AMBITO DE COMPETENCIA DE
LA INSTITUCION
ARTICULO 1. NATURALEZA.- El Defensor del Pueblo es una
Institución establecida por la Constitución Política del Estado para velar por
la vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en
relación a la actividad administrativa de todo el sector publico; asimismo,
vela por la promoción, vigencia, divulgación y defensa de los derechos humanos.
Tiene por misión, como Alto Comisionado del Congreso,
la defensa y protección de las garantías y derechos individuales y colectivos,
tutelados por la Constitución Política del Estado y las Leyes.
ARTICULO 2. PRINCIPIO DE GRATUIDAD.-
I. Todas
las actuaciones del Defensor del Pueblo son de carácter gratuito.
En el ejercicio de sus funciones, el Defensor del
Pueblo estará exento del pago de valores fiscales y cualesquiera otras cargas u
obligaciones.
II. Toda
persona que realice gestiones ante el Defensor del Pueblo, estará exenta de
cualquier pago.
ARTICULO 3. ACCESIBILIDAD.- Toda persona sin excepción
alguna puede acudir al Defensor del Pueblo.
ARTICULO 4. INDEPENDENCIA.- El Defensor del Pueblo es
independiente en el ejercicio de sus funciones y no recibe instrucciones de los
poderes públicos.
ARTICULO 5. SEDE Y AMBITO DE COMPETENCIA.- El Defensor
del Pueblo tendrá como sede la ciudad de La Paz. Su ámbito de competencia
abarca todo el territorio nacional; pudiendo establecer oficinas en cualquier
lugar del país, de acuerdo a lo establecido en su reglamento interno.
A efectos de la presente Ley, quedan comprendidas en
las competencias del Defensor del Pueblo, la administración pública
centralizada, descentralizada, entidades autónomas, desconcentradas, gobiernos
municipales y todo organismo del Estado, cualquiera fuera su naturaleza
jurídica; asimismo, las cooperativas e instituciones privadas que presten
servicios públicos.
TITULO II
ELECCION, INCOMPATIBILIDADES, INVIOLABILIDAD Y CASO DE
CORTE, ATRIBUCIONES, CESE DE FUNCIONES Y SUSTITUCION
CAPITULO I
ELECCION
ARTICULO 6. ELECCION.- El Congreso Nacional elegirá al
titular del Defensor del Pueblo por dos tercios de votos de los miembros
presentes. Ejercerá sus funciones por cinco años y puede ser reelecto por una
sola vez.
ARTICULO 7. PROCEDIMIENTO PARA ELECCION.- La Comisión
Mixta de Constitución, Justicia y Policía Judicial del Congreso Nacional,
recibirá y calificará las propuestas fundamentadas para candidatos al cargo de
Defensor del Pueblo en concurso público, antecedentes y méritos, donde se
garantice la igualdad de oportunidad para hombres y mujeres. Las organizaciones
de la sociedad civil podrán proponer o impugnar nombres a la Comisión.
La Comisión Mixta de Constitución, Justicia y Policía
Judicial, por simple mayoría de votos calificará las propuestas recibidas y
elevará al Congreso Nacional la nómina y el informe correspondiente para la
elección de Defensor del Pueblo.
Dentro de los treinta días siguientes al
pronunciamiento de la Comisión Mixta de Constitución, el Congreso Nacional
elegirá al Defensor del Pueblo. En caso de no alcanzarse la votación requerida
en la primera elección deberá repetirse el procedimiento en un plazo de quince
días, y así sucesivamente cuantas veces sea necesario.
ARTICULO 8. REQUISITOS PARA SU DESIGNACION.- Para
ejercer las funciones de titular del Defensor del Pueblo, de acuerdo con el
Artículo 128 de la Constitución Política del Estado, se requiere:
a) Ser
boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares.
b) Tener
como mínimo treinta y cinco años de edad.
c) Estar
inscrito en el Registro Electoral.
d) No
haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el
Senado Nacional, ni tener pliego de cargo o auto de procesamiento
ejecutoriados, ni estar comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidades
establecidos por Ley
CAPITULO II
INCOMPATIBILIDADES, INVIOLABILIDAD Y CASO DE CORTE
ARTICULO 9. INCOMPATIBILIDADES.- El ejercicio del
cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño de cualquier otra
actividad pública, privada o partidaria, con remuneración o sin ella,
exceptuándose la actividad docente universitaria.
El Defensor del Pueblo no podrá postular a cargos
electivos durante los cinco años posteriores al cese de sus funciones.
El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los
diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, de toda
situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso
contrario que no acepta el cargo.
Si la incompatibilidad sobreviniere una vez
posesionado como Defensor del Pueblo, se entenderá que renuncia al cargo de
Defensor en la fecha en que aquella se hubiere producido.
ARTICULO 10. INVIOLABILIDAD Y CASO DE CORTE.- El
Defensor del Pueblo es inviolable por las opiniones, resoluciones y
recomendaciones que emita en el ejercicio de sus funciones.
Mientras dure su mandato, no podrá ser enjuiciado,
acusado, perseguido, detenido o multado por los actos que realice en el
ejercicio de las atribuciones propias de su cargo. En caso de la comisión de
delitos, se aplicará el procedimiento previsto en el Artículo 118, Atribución
6a. de la Constitución Política del Estado, previa autorización del Congreso
Nacional, mediante resolución fundamentada y adoptada por dos tercios de votos
del total de sus miembros.
La correspondencia dirigida al Defensor del Pueblo y
sus comunicaciones son inviolables y no podrán ser objeto de censura alguna.
Quienes contravengan esta disposición serán pasibles de las sanciones previstas
en el Código Penal.
CAPITULO III
ATRIBUCIONES
ARTICULO 11. ATRIBUCIONES. El Defensor del Pueblo
tiene las siguientes atribuciones:
1. Interponer,
conforme establece la Constitución Política del Estado en su Articulo 129,
Recursos de inconstitucionalidad, Directo de Nulidad, de Amparo y Habeas
Corpus, sin necesidad de mandato.
2. Investigar
y denunciar, de oficio o como consecuencia de una queja, los actos u omisiones
que impliquen violación de los derechos humanos, de las garantías, derechos
individuales y colectivos establecidos en la Constitución Política del Estado,
leyes, tratados y convenios internacionales aprobados por el Estado Boliviano.
3. Solicitar
a las autoridades y servidores públicos información relativa al objeto de sus
investigaciones sin que éstas puedan oponer reserva alguna.
4. Formular
recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias para la
adopción de correctivos y medidas a todos los órganos de la administración
pública, al Consejo de la Judicatura o la Fiscalía General de la Nación cuando
los hechos se relacionen a la administración de justicia o constituyan delito.
5. Proponer
modificaciones a Leyes, Decretos y Resoluciones no judiciales, relativas a los
derechos humanos.
6. El
Defensor del Pueblo deberá vigilar la situación de las personas privadas de
libertad, para velar por el respeto de los límites de la detención. Para este
efecto, y para fines de registro el Defensor del Pueblo deberá ser informado
por escrito de todo arresto, apresamiento o detención que se realiza en el
territorio nacional.
7. Recomendar
al Poder Ejecutivo la suscripción de tratados y convenios internacionales sobre
derechos humanos y su aprobación al Poder Legislativo.
8. Tener
libre acceso a los centros de detención, reclusión, internamiento y
confinamiento sin que pueda oponérsele objeción alguna
9. Velar
por el respeto de la naturaleza multiétnica y pluricultural del Estado
boliviano y promover la defensa de los derechos humanos de los pueblos indígenas
y originarios del país.
10. Promover
y recomendar en sus actuaciones la observancia a las Convenciones y Tratados
Internacionales relativos a los Derechos Humanos de la Mujer.
11. Ejercer
sus funciones sin interrupción de ninguna naturaleza, aún en caso de
declaratoria de estado de sitio.
12. Solicitar
a cualquier dependencia de la administración pública la declaratoria en
comisión de funcionarios técnicos, cuyos servicios, específicos y temporales,
sean requeridos por el Defensor del Pueblo.
13. Diseñar,
elaborar, ejecutar y supervisar programas para la defensa, promoción y
divulgación de los derechos humanos, así como establecer mecanismos de
coordinación con organismos gubernamentales y no gubernamentales para estos
efectos.
14. Velar
por los derechos y deberes fundamentales de las personas en el ámbito militar y
policial.
15. Gestionar
convenios de cooperación técnica o financiera con organizaciones nacionales e
internacionales.
16. Elaborar
los reglamentos necesarios para el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO IV
CESE DE FUNCIONES Y SUSTITUCION
ARTICULO 12. CESE.- El titular del Defensor del Pueblo
cesará en sus funciones por las siguientes causas:
a) Por
renuncia
b) Por
cumplimiento de su mandato
c) Por
muerte
d) Incapacidad
permanente y absoluta sobreviniente
e) Por
sentencia penal condenatoria ejecutoriada
f) Por
situaciones de incompatibilidad previstas en la presente Ley.
ARTICULO 13. PROCEDIMIENTO PARA LA SUSTITUCION.- El
Congreso Nacional declarará la vacancia del cargo en los casos a), b), c), d),
y f) del artículo anterior.
En tanto el Congreso Nacional no proceda a una nueva
designación, desempeñarán el cargo, interinamente los Delegados Adjuntos del
Defensor del Pueblo por su orden. Para esta designación el Defensor del Pueblo
debe garantizar igualdad de oportunidades para hombres y mujeres.
Una vez determinado el cese de funciones, se iniciará
el procedimiento para el nombramiento de un nuevo Defensor del Pueblo en un
plazo no mayor a treinta días.
TITULO III
DELEGADOS ADJUNTOS DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
CAPITULO I
DE LOS ADJUNTOS
ARTICULO 14. DELEGADOS ADJUNTOS.-
I. El
titular del Defensor del Pueblo estará asistido en el desempeño de sus
funciones por tres Delegados Adjuntos, de igual jerarquía denominados Adjunto
Primero, Segundo y Tercero respectivamente, en los que podrá delegar funciones,
quienes lo sustituirán por su orden en el caso de ausencia temporal o cesación.
II. Los
Delegados Adjuntos por el tiempo que ejerzan las funciones de Defensor del
Pueblo gozarán de las prerrogativas que la ley le otorga a éste.
III. Los
Delegados Adjuntos cumplirán sus funciones en el ámbito nacional y en las áreas
y comisiones que les competen de acuerdo con el Reglamento Interno,
ARTICULO 15. DESIGNACION Y REMOCION.- La designación o
remoción de los Delegados Adjuntos son facultades del titular del Defensor del
Pueblo, las mismas que deberán ser ratificadas por la Cámara de Senadores.
ARTICULO 16. REQUISITOS E INCOMPATIBILIDADES.- Para
ser designado Delegado Adjunto se requiere tener los mismos requisitos exigidos
para Defensor del Pueblo.
Los Delegados Adjuntos estarán sujetos a las mismas
incompatibilidades establecidas por el Artículo 9 de la presente Ley.
ARTICULO 17. INVIOLABILIDAD.- Los Delegados Adjuntos
no podrán ser enjuiciados, detenidos o perseguidos por las opiniones que emitan
en el ejercicio de sus funciones.
TITULO IV
DE LA INVESTIGACION, DE LAS QUEJAS, OBLIGACION DE
COLABORACION, CONFIDENCIALIDAD, RESPONSABILIDAD, DOCUMENTOS RESERVADOS,
RESOLUCIONES Y NOTIFICACIONES
CAPITULO I
INVESTIGACION
ARTICULO 18.
INICIO DE LA INVESTIGACION.- El Defensor del Pueblo iniciará, de oficio
o como consecuencia de una queja, las investigaciones referidas a las
atribuciones que le otorga la presente Ley.
CAPITULO II
DE LAS QUEJAS
ARTICULO 19. LEGITIMACION PARA FORMULAR QUEJAS.- Toda
persona natural o jurídica que se sienta afectada por actos y procedimientos
administrativos arbitrarios, violaciones de derechos humanos u otros actos
ilegales, podrá presentar quejas al Defensor del Pueblo, sin impedimento de
ninguna naturaleza.
ARTICULO 20.- FORMA DE PRESENTACION DE LAS QUEJAS.-
Las quejas podrán ser presentadas en forma escrita o verbal, sin necesidad de
patrocinio de abogado. En caso de presentación verbal de la queja, deberá
labrarse un acta circunstanciada. Cuando la queja no se formule en idioma
castellano, el Defensor del Pueblo proveerá traductor.
A petición de parte y cuando corresponda, el Defensor
del Pueblo dispondrá la reserva de la identidad de quien planteó la queja.
ARTICULO 21.-
PLAZO.- Toda queja presentada al Defensor del Pueblo deberá efectuarse
en el plazo máximo de un año, a partir del momento en que el denunciante
tuviera conocimiento de los hechos u omisiones que motivan la queja.
Las quejas planteadas al Defensor del Pueblo no
interrumpen los plazos para interponer los recursos administrativos o acciones
judiciales previstos por el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, en casos extraordinarios y calificada por
el Defensor del Pueblo y sus adjuntos, podrá considerar reclamaciones sobre
hechos anteriores al año de su producción
ARTICULO 22.-
TRAMITACION DE LA QUEJA.- El Defensor del Pueblo registrará la queja y
en un plazo no mayor a siete días hábiles, comunicará al interesado sobre su
admisión o rechazo.
ARTICULO 23.-
ADMISION DE LA QUEJA.- Si la queja es admitida, promoverá la
investigación en la toma que establezca el Reglamento y requerirá al funcionario,
organismo o entidad pertinente que en un tiempo no mayor a diez días se le
remita un informe escrito.
Este plazo puede ser ampliado cuando, a juicio del
Defensor del Pueblo, concurran circunstancias que así lo justifiquen
ARTICULO 24.- RECHAZO DE LA QUEJA.- El Defensor del
Pueblo podrá rechazar una queja:
1. Cuando
advirtiera mala fe, carencia de fundamentos reales o inexistencia de indicios.
2. Cuando
la queja planteada se refiere a un asunto pendiente de resolución judicial.
3. Cuando
su tramitación implique perjuicio al legítimo derecho de terceras personas.
4. Cuando
la queja sea contra personas particulares, que estén fuera del ámbito y
competencia de la presente Ley.
5. Cuando
la queja sea planteada fuera de término.
6. Cuando
la queja provenga de un anónimo.
CAPITULO III
OBLIGACION DE COLABORACION, CONFIDENCIALIDAD Y
RESPONSABILIDAD
ARTICULO 25.- OBLIGACION DE COLABORACION.- Todos los
Poderes del Estado, autoridades, funcionarios y las personas naturales o
jurídicas que presten servicios públicos, colaborarán con carácter obligatorio,
urgente y de manera inmediata al Defensor del Pueblo en sus investigaciones.
El Defensor del Pueblo o sus Delegados Adjuntos podrán
apersonarse a cualquier dependencia administrativa para obtener información
para el adecuado ejercicio de sus funciones, no pudiendo negárseles el acceso a
ningún expediente o documentación que se encuentre relacionado con la actividad
o servicio objeto de la investigación.
ARTICULO 26.-
RATIFICACION ESCRITA.- Si la información fuera prestada en forma verbal,
el Defensor del Pueblo podrá solicitar la ratificación por escrito, la que
deberá ser evacuada dentro del plazo de diez días.
ARTICULO 27.-
RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA.- Cuando los actos u omisiones de una
autoridad o servidor público impidan, dificulten o entorpezcan el ejercicio
legítimo de las funciones del Defensor del Pueblo y éstos constituyan delito,
los antecedentes serán remitidos al Ministerio Público para su procesamiento de
acuerdo a ley.
Cuando estos actos u omisiones sean resultado de la
negligencia funcionaria, serán considerados faltas graves, debiendo ser
sancionados por el órgano competente al efecto.
ARTICULO 28. CONFIDENCIALIDAD.- Las actuaciones del
Defensor del Pueblo o del personal dependiente del mismo, se desarrollarán
dentro de la más absoluta reserva mientras no concluya la investigación, sin
perjuicio de las consideraciones que el Defensor encuentre oportuno incluir en
su informe ante el Congreso.
La información que en el curso de una investigación
aporte un funcionario a través de su testimonio personal, tendrá el carácter de
confidencial y reservada.
CAPITULO IV
DOCUMENTOS RESERVADOS
ARTICULO 29.-
DOCUMENTOS RESERVADOS.- El Defensor del Pueblo podrá solicitar a los
poderes públicos los documentos con carácter secreto o reservado. El Presidente
de la República y los Ministros de Estado podrán negar la remisión de dichos
documentos, en cuyo caso se acompañará una certificación que acredite la
negativa.
Cuando el Defensor del Pueblo entienda que un
documento declarado secreto o reservado y no remitido por la administración
pueda afectar en forma decisiva a los resultados de la investigación, pondrá el
hecho en conocimiento del Congreso Nacional.
CAPITULO V
RESOLUCIONES Y NOTIFICACION
ARTICULO 30.-
RESOLUCIONES.--
I. Concluida
la investigación, el Defensor del Pueblo emitirá sus decisiones mediante
resoluciones motivadas y fundamentadas. Estas adoptarán las formas de
recomendaciones o recordatorios de deberes legales.
II. Las
recomendaciones procederán en los siguientes casos:
1. Cuando
se trate de la rectificación, modificación, inmediata cesación de la violación
y la restitución de los derechos conculcados, emergentes de la comprobación del
caso.
2. Cuando
se trate de la iniciación de acciones legales.
3. Cuando
se trate de la rectificación de una norma, cuya aplicación provoque situaciones
injustas y perjuicios.
III. Los
recordatorios de deberes legales procederán cuando la conducta de la autoridad
o servidor público constituya infracción o falta, por acción, omisión o exceso
en el ejercicio de sus atribuciones.
Cuando la investigación no haya podido comprobar los
hechos denunciados, el Defensor del Pueblo ordenará su archivo.
En los casos en que las quejas estuvieran relacionadas
a violaciones a los derechos humanos de las mujeres, las Resoluciones del
Defensor del Pueblo se regirán, además, por la Convención Sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer
y otros tratados internacionales que protejan los derechos humanos de las
mujeres
ARTICULO 31.- NOTIFICACION.- La Resolución se
notificará a los interesados, al funcionario responsable, al órgano
administrativo afectado y a la autoridad superior o dependencia
correspondiente, adjuntando los antecedentes del caso.
Las autoridades y servidores públicos están obligados
a responder por escrito en referencia al cumplimiento de la resolución
notificada. Ésta deberá ser realizada en el plazo máximo de diez días
computables desde su notificación.
El Defensor del Pueblo pondrá en conocimiento del
interesado esta respuesta.
Si en el plazo máximo de 30 días de haberse notificado
la resolución, no se adoptaran acciones concordantes con ésta, el Defensor del
Pueblo pondrá en conocimiento de la autoridad administrativa superior de la
institución los antecedentes del caso.
Si esta autoridad, en el plazo de 10 días no adopta
medidas adecuadas, el Defensor del Pueblo informará de inmediato al Congreso
Nacional, con mención de nombres de los responsables, sin perjuicio de
recomendar a las autoridades competentes, el inicio de las acciones legales que
corresponda.
Cuando las Resoluciones se refieran a empresas
privadas que presten servicios públicos, el Defensor del Pueblo formulará
recomendaciones a las autoridades competentes por Ley.
ARTICULO 32.-
INVESTIGACION DE OFICIO.- Cuando la investigación de un hecho sea de
oficio se observará, en cuanto sea pertinente, el procedimiento de la queja
previsto en el presente Título.
TITULO V
INFORMES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
CAPITULO I
INFORMES AL CONGRESO
ARTICULO 33.-
INFORMES ORDINARIOS.- El titular del Defensor del Pueblo dará cuenta de
sus actos al Congreso Nacional en informe anual escrito, el que incluirá sus
resoluciones y el estado de ejecución del presupuesto.
El informe será presentado antes de la conclusión de
cada legislatura, y dentro de los treinta días siguientes a su presentación,
realizará exposición oral del mismo.
Asimismo, cualesquiera de las Comisiones Camarales
podrán convocarlo en relación al ejercicio de sus funciones
ARTICULO 34. INFORMES ESPECIALES.- El Defensor del
Pueblo, como producto de sus investigaciones, podrá elaborar informes sobre
temas específicos.
El informe Anual y en su caso los informes especiales
serán publicados. Asimismo serán publicadas las sugerencias y recomendaciones
del Defensor del Pueblo al Congreso Nacional
TITULO VI
ORGANIZACION Y RECURSOS ECONOMICOS
CAPITULO I
PERSONAL ADMINISTRATIVO
ARTICULO 35. PERSONAL.- El Defensor del Pueblo
dispondrá de un Secretario General y del personal técnico y administrativo que
establezca su Reglamento Interno.
La designación y remoción del Secretario General y del
personal administrativo, son facultades privativas del titular del Defensor del
Pueblo.
El Secretario General ejercerá funciones de
coordinación, administrativa, de servicios y otros que determine el Reglamento.
CAPITULO II
RECURSOS ECONOMICOS
ARTICULO 36. PRESUPUESTO.- La Institución del Defensor
del Pueblo tendrá un Presupuesto anual independiente para su funcionamiento el
cual será incorporado en el Presupuesto Consolidado del Poder Legislativo.
La elaboración, administración y ejecución del
Presupuesto son de responsabilidad del Defensor del Pueblo, conforme a lo
establecido por la Ley del Sistema de Administración Fiscal y Control
Gubernamental.
ARTICULO 37. OTROS RECURSOS.- Además de la partida
presupuestaria asignada por el Tesoro General de la Nación, forman parte del
presupuesto del Defensor del Pueblo, las donaciones y legados de acuerdo a ley
que provengan de personas u organizaciones nacionales o internacionales
Estos recursos también están sujetos a control fiscal.
El informe Anual y en su caso los informes especiales
serán publicados. Asimismo serán publicadas las sugerencias y recomendaciones
del Defensor del Pueblo al Congreso Nacional.
La elaboración, administración y ejecución del
Presupuesto son de responsabilidad del Defensor del Pueblo, conforme a lo
establecido por la Ley del Sistema de Administración Fiscal y Control
Gubernamental.
ARTICULO 37. OTROS RECURSOS.- Además de la partida
presupuestaria asignada por el Tesoro General de la Nación, forman parte del
presupuesto del Defensor del Pueblo, las donaciones y legados de acuerdo a ley
que provengan de personas u organizaciones nacionales o internacionales.
Estos recursos también están sujetos a control fiscal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El titular del Defensor del Pueblo será
designado y posesionado por el Congreso Nacional, dentro del período de
sesiones ordinarias de la presente legislatura.
SEGUNDA.- La presente Ley entrará en vigencia plena
180 días después de la posesión del titular del Defensor del Pueblo.
TERCERA.- El titular del Defensor del Pueblo percibirá
la misma remuneración acordada para los Diputados Nacionales.
CUARTA.- El Reglamento Interno de organización y
funcionamiento del Defensor del Pueblo será elaborado por su titular y
ratificado por la H. Cámara de Senadores, en el plazo de sesenta días a partir
de su designación.
QUINTA.- El Tesoro General de la Nación asignará las
partidas presupuestarias necesarias para el funcionamiento del Defensor del
Pueblo, con cargo al presupuesto adicional, dentro del Presupuesto Consolidado
del Poder Legislativo.
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso
Nacional, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa
y siete anos
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como
ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los
veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete años.