| EL HONORABLE CONGRESO
NACIONAL,
D E C R E T A:
LEY DE PROPIEDAD Y CREDITO
POPULAR (PCP)
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO
ARTÍCULO 1.- OBJETO.-
La presente ley tiene por objeto otorgar mayores oportunidades a los
ciudadanos bolivianos para ampliar su condición de propietarios
y potenciales inversores, con acceso democratizado al crédito. Para
este propósito, esta ley norma: (I) las formas de participación
de los bolivianos en las empresas capitalizadas por efecto de la Ley de
Capitalización No. 1544; (II) la movilización del ahorro
y la inversión popular, la ampliación del microcrédito
productivo, de servicios y de vivienda y su mejor distribución;
(III) la reforma de la administración de las cooperativas de servicios
públicos con el fin de mejorar y ampliar la cobertura de los mismos;
(IV) la expansión de servicios financieros a los municipios; (V)
el fortalecimiento del sistema de intermediación financiera, su
reglamentación y supervisión; y (VI) la reestructuración
y unificación del registro de personas.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES.-
Para efectos de la presente ley se usará las siguientes definiciones:
Acción Popular
(AP): Es el Valor representativo de un Certificado Fiduciario perteneciente
a la Cuenta de Acciones Populares que, para efectos de la presente ley,
se denominará Acción Popular.
Administradora de Fondos
de Pensiones (AFP): Es la sociedad anónima encargada de la administración
y representación del Fondo de Pensiones y del Fondo de Capitalización
Colectiva (FCC), de conformidad con la Ley de Pensiones No. 1732 de 29
de noviembre de 1996 y la presente ley.
BOLIVIDA: Es el beneficio
anual, no heredable, otorgado en forma vitalicia que el país reconoce
a los Beneficiarios de la Capitalización registrados en la Cuenta
Solidaria.
Comité de Normas
Financieras de Prudencia (CONFIP): Es el comité creado por esta
ley con el objeto de aprobar normas financieras de prudencia.
Cooperativas de Servicios
Públicos: Son aquellas sociedades cooperativas que tienen como
actividad principal los servicios de distribución de electricidad
en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) o la actividad del servicio
de generación, transmisión y distribución en los sistemas
aislados; telecomunicaciones locales, agua potable y alcantarillado.
Certificados Fiduciarios:
Son los Certificados Fiduciarios del FCC. El número de estos certificados
será igual al valor del FCC denominado en dólares de Estados
Unidos de América, a la fecha que se establezca mediante reglamento,
entre el Valor Inicial del Certificado Fiduciario, el cual será
igual a un dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1).
Fecha de Inicio: Es
el 1o. de mayo de 1997, conforme a la definición de la Ley de Pensiones
No. 1732.
Fundación de Acción
Social (FAS): Fundación sin fines de lucro, cuyo patrimonio
está constituido por el valor de las AP y de las anualidades vitalicias
donadas voluntariamente y cuyo objeto es beneficiar a centros de niños
desamparados y hogares de ancianos.
Fondo de Capitalización
Colectiva (FCC): Es el patrimonio autónomo constituido mediante
fideicomiso irrevocable, de duración indefinida, dividido en dos
cuentas independientes, cada una con distintos beneficiarios.
Ley de Bancos y Entidades
Financieras: Es la Ley de Bancos y Entidades Financieras No. 1488 de
14 de abril de 1993.
Ley de Capitalización:
Es la Ley de Capitalización No.1544 de 21 de marzo de 1994;
Ley SIRESE: Es la
Ley SIRESE No. 1600 de 28 de octubre de 1994.
Ley del Banco Central
de Bolivia: Es la Ley del Banco Central de Bolivia No. 1670 de 31 de
octubre de 1995
Ley de Pensiones:
Es la Ley de Pensiones No. 1732 de 29 de noviembre de 1996;
Ley del Mercado de Valores:
Es la Ley del Mercado de Valores, No.1834 de fecha 31 de marzo de 1998;
NAFIBO: Es la Nacional
Financiera SAM cuyo convenio constitutivo fue aprobado por Ley No.1670.
ONG: Es una Organización
No Gubernamental
RIN: Es el Registro
de Identificación Nacional (RIN).
Superintendencia de Bancos
y Entidades Financieras (SBEF): Es la superintendencia creada por la
Ley de Bancos de 11 de julio de 1928, modificada por la Ley No.1488 de
14 de abril de 1993.
Superintendencia de Pensiones,
Valores y Seguros (SPVS): Es la Superintendencia creada por esta ley
mediante la fusión de la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia
de Valores y la Superintendencia de Seguros.
Superintendencia de Recursos
Jerárquicos (SRJ): Es la Superintendencia creada por esta ley,
mediante la conversión de la Superintendencia General del SIREFI
normada en la Ley de Pensiones.
TITULO SEGUNDO
ACCIONES POPULARES Y BOLIVIDA
CAPÍTULO I
EL FONDO DE CAPITALIZACIÓN
COLECTIVA
ARTÍCULO 3.- CUENTAS
DEL FCC.- El FCC tiene dos cuentas totalmente independientes, indivisas,
imprescriptibles e inafectables por gravámenes o medidas precautorias
de cualquier naturaleza. En ningún caso podrá transferirse
de una cuenta a la otra, bienes, valores, derechos, obligaciones u otros
similares que tengan valor económico bajo responsabilidad de los
administradores. Los ciudadanos bolivianos que participen en una cuenta
no podrán participar en la otra. Los bienes que componen el FCC
sólo pueden disponerse de conformidad a lo establecido en el Artículo
40 de la Ley de Pensiones modificado por la presente ley.
ARTÍCULO 4.- DENOMINACION
DE LAS CUENTAS.- La primera cuenta del FCC se denomina Cuenta de Acciones
Populares (CAP), a la que pertenecen los Beneficiarios de la Capitalización
menores a 50 años al 31 de diciembre de 1995. La segunda cuenta,
se denomina Cuenta Solidaria a la que pertenecen los Beneficiarios de la
Capitalización que hubieran cumplido 50 años o más
a la misma fecha.
ARTÍCULO 5.- DISTRIBUCION
DE CERTIFICADOS FIDUCIARIOS: El setenta por ciento (70%) de los Certificados
Fiduciarios será distribuido entre los ciudadanos bolivianos registrados
en la CAP. El treinta por ciento (30%) de los Certificados Fiduciarios
será utilizado en beneficio de los ciudadanos registrados en la
cuenta solidaria.
ARTÍCULO 6.- CREDITOS
CON GARANTIA DE LOS ACTIVOS DEL FCC.-
Las AFP no podrán contraer créditos con garantía de
los activos del FCC.
ARTÍCULO 7.- TRATAMIENTO
IMPOSITIVO DEL FCC.- Los párrafos segundo y tercero del Artículo
6 de la Ley de Pensiones serán aplicables al FCC.
ARTÍCULO 8.- REGISTRO
DE LOS BENEFICIARIOS DE LA CAPITALIZACION.- A fin de quedar registrados
en la Base de Datos del FCC de la AFP correspondiente, los Beneficiarios
de la Capitalización deberán registrarse ante el RIN, creado
mediante la presente Ley, dentro de los tres (3) años calendario
de la Fecha de Inicio, prorrogables por un año adicional mediante
Decreto Supremo. Transcurrido el plazo indicado, quien no estuviere registrado
perderá su derecho sobre los Certificados Fiduciarios. El Valor
de los Certificados Fiduciarios de los Beneficiarios de la Capitalización
no registrados, beneficiará a quienes se hubiesen registrado.
CAPÍTULO II
LA CUENTA DE ACCIONES
POPULARES (CAP)
ARTÍCULO 9.- ACCIONES
POPULARES: Cada Certificado Fiduciario de los ciudadanos bolivianos
que participen en la CAP constituye un valor que se denominará Acción
Popular (AP). La distribución de las AP entre la población
participante en la CAP se definirá mediante reglamento. La AP tendrá
las siguientes características:
-
Será transmisible por
sucesión hereditaria;
-
Será libremente transferible
y podrá constituirse en garantía;
-
Será redimible por intermedio
de las AFP por dinero, o alternativamente, por una anualidad vitalicia
no heredable que incluya gastos funerarios, contratada en una empresa de
seguros a través de las AFP; y
-
El contenido de los incisos
(b) y (c) precedentes se aplicarán cuando se cumplan las condiciones
y requisitos exigidos por reglamento.
CAPÍTULO III
LA CUENTA SOLIDARIA
ARTÍCULO 10.- BOLIVIDA:
Los Certificados Fiduciarios de los ciudadanos bolivianos que se encuentren
registrados en la Cuenta Solidaria serán utilizados por las AFP
para otorgarles los siguientes beneficios:
-
Una anualidad vitalicia variable,
no transmisible por sucesión hereditaria, denominada BOLIVIDA que
será pagada a partir de los 65 años de edad. El valor del
primer año de la anualidad vitalicia será fijado mediante
Decreto Supremo. En años posteriores, el monto de la anualidad vitalicia
será determinado por las AFP en base a estudios actuariales y de
acuerdo a reglamento. El Estado garantizará que el valor de la anualidad
vitalicia en años posteriores, no sea inferior al monto pagado el
primer año.
-
Una prestación por gastos
funerarios para el titular, equivalente al beneficio de la anualidad vitalicia
fijada por la AFP para el año correspondiente, de acuerdo a reglamento.
Este beneficio será pagado únicamente en favor de los no
afiliados de acuerdo a la Ley de Pensiones; y
-
Un pago en efectivo equivalente
a dos anualidades del BOLIVIDA, a los herederos de los titulares de la
Cuenta Solidaria que fallezcan antes de cumplir los 65 años de edad,
además de lo establecido en el inciso (b) anterior y de acuerdo
a reglamento.
CAPÍTULO IV
DONACIONES
ARTÍCULO 11.- DE
LA FUNDACION DE ACCION SOCIAL (FAS).-
Los propietarios de las AP y los beneficiarios del BOLIVIDA podrán
transferir a título gratuito, conforme a reglamento, sus AP o sus
beneficios a una fundación con objeto social y sin fines de lucro
que será constituida de acuerdo a las normas del Código Civil.
La fundación será administrada por una entidad de la Iglesia
Católica u otras personas colectivas sin fines de lucro, conforme
a sus estatutos.
ARTÍCULO 12.- DESTINO
Y ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS DE LA FAS.- Los recursos de la fundación
mencionada en el artículo precedente estarán destinados,
exclusivamente, a financiar proyectos que beneficien a centros de niños
desamparados y asilos de ancianos.
ARTÍCULO 13.- CONSTITUCION
DE LA CUENTA DE CAMINOS (CC).- Alternativamente a lo señalado
en el Artículo 11, los bolivianos registrados en la CAP y los registrados
en la Cuenta Solidaria, podrán voluntariamente donar sus AP y su
BOLIVIDA al Tesoro General de la Nación, el que monetizará
las donaciones para ser utilizadas en infraestructura caminera.
TITULO TERCERO
CREDITO POPULAR Y SERVICIOS
FINANCIEROS EN MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
MICROCRÉDITO Y
AHORRO POPULAR
ARTÍCULO 14.- DEL
MICROCREDITO.- Los bancos, fondos financieros privados, mutuales, cooperativas
de ahorro y crédito y las ONG financieras podrán efectuar
operaciones de microcrédito, de acuerdo a las normas aprobadas por
el CONFIP.
ARTÍCULO 15.- GARANTIAS
DE MICROCREDITO.- Con el propósito de incrementar el financiamiento
a la microempresa y democratizar el crédito, los microcréditos
que sean otorgados con respaldo de garantías hipotecarias, acciones
populares, garantías solidarias, o garantías prendarias conforme
a reglamento aprobado por el CONFIP, serán considerados como debidamente
garantizados para fines del Artículo 45 de la Ley de Bancos y Entidades
Financieras.
ARTÍCULO 16.- OPERACIONES
DE LAS ONG.- Las ONG que no capten recursos del público y que
realicen actividades de crédito utilizando recursos propios, fondos
de donación o recursos provenientes directamente de organismos internacionales
sin intermediación o participación del Estado, quedan excluidas
de la fiscalización, control e inspección de sus actividades
por parte de la SBEF. Las que utilicen recursos públicos serán
supervisadas por la Contraloría General de la República en
el marco de la ley SAFCO.
ARTÍCULO 17.- PROHIBICION
A LAS ONG.- Sin perjuicio de lo señalado por el artículo
5 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, las ONG y entidades financieras
no fiscalizadas, quedan prohibidas de recibir de personas naturales y bajo
cualquier modalidad, depósitos u obtener fondos destinados a ser
intermediados, salvo lo establecido en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 18.- AHORRO
POPULAR Y CAPTACIÓN RESTRINGIDA DE DEPÓSITOS.- No obstante
lo indicado en el artículo anterior y a fin de promover el ahorro
popular, las personas colectivas podrán solicitar autorización
de la SBEF para movilizar recursos del público de manera restringida,
sujetas a las condiciones, requisitos y limitaciones que ésta establezca,
conforme a reglamentación a ser aprobada por el CONFIP. Dicha reglamentación
establecerá requisitos de inversión obligatoria. El cumplimiento
de los requisitos será supervisado por la SBEF.
ARTÍCULO 19.- FORTALECIMIENTO
INSTITUCIONAL.-
-
El Poder Ejecutivo, a partir
de la promulgación de la presente ley, tomará las medidas
que corresponda para otorgar, por una sola vez, apoyo institucional integral
en favor de entidades financieras intermediarias establecidas o en proceso
de formalización que atiendan demandas de microcrédito, conforme
a reglamento. El Poder Ejecutivo podrá instruir la otorgación
de créditos a las instituciones receptoras del apoyo institucional
para contratación de asistencia técnica, pero no para su
intermediación.
-
El Poder Ejecutivo también
podrá brindar apoyo institucional a personas colectivas que promuevan,
fortalezcan o incrementen las operaciones de microcrédito de entidades
autorizadas por la SBEF.
CAPÍTULO II
SERVICIOS FINANCIEROS
EN LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 20.- EXPANSIÓN
DE LA COBERTURA.-
-
Los servicios auxiliares financieros
que no sean de intermediación financiera podrán ser realizados
por entidades autorizadas por la SBEF; limitados al pago de sueldos, sueldos
para el funcionario público, giros, transferencias, manejo de tesorería
de entidades públicas, apertura de cuentas fiscales, recaudaciones
de tributos o aportes previsionales y cambio de monedas.
-
Los gobiernos municipales podrán
brindar incentivos a entidades autorizadas por la SBEF, para que presten
los servicios mencionados en el numeral anterior, en las localidades y
comunidades de su jurisdicción, otorgándoles apoyo limitado.
Este apoyo deberá ser establecido en cada licitación pública
y deberá seleccionarse al proponente que, cumpliendo plenamente
con los requisitos técnicos y de solvencia necesaria, precise el
menor apoyo.
-
El Poder Ejecutivo diseñará
un mecanismo estandarizado para la prestación de servicios auxiliares
financieros en los municipios.
ARTÍCULO 21.- PROMOCION
DE FUSIONES DE MUTUALES DE AHORRO Y PRESTAMO.- El Poder Ejecutivo promoverá
la fusión de mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda
con patrimonio insuficiente, ya sea con otras mutuales o con otras entidades
de intermediación financiera que sean solventes y tengan aceptación
de la SBEF. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento para
promover la fusión de estas mutuales, garantizando la cobertura
de patrimonios negativos previos a la fusión, a través de
la compra de cartera a valor nominal, antes de considerar previsiones.
TITULO CUARTO
VIVIENDA POPULAR
ARTÍCULO 22.- PROMOCION
DEL CREDITO DE VIVIENDA.- Mediante Ley expresa se promoverá
el acceso masivo al crédito para financiar soluciones habitacionales
populares, a través de:
-
El fortalecimiento de los sistemas
de garantía crediticia mediante la creación o modernización
de los registros de bienes muebles e inmuebles;
-
El otorgamiento de incentivos
tributarios al ahorro de largo plazo;
-
La modernización de los
procedimientos administrativos y judiciales que rigen las transacciones
de compra-venta y alquiler de vivienda, incluyendo procedimientos de desalojo
y evicción que induzcan a los financiadores a otorgar créditos
de vivienda a largo plazo;
-
La creación de mecanismos
de subsidios transparentes y equitativos para facilitar el acceso a servicios
básicos que mejoren la vivienda popular;
-
La regularización de
los derechos propietarios de los bienes raíces que así lo
precisen;
-
La utilización del arrendamiento
financiero para vivienda;
-
La utilización del fideicomiso
como garantía colateral de crédito de primera categoría,
para facilitar el financiamiento de la vivienda popular;
-
Facilidades para la titularización
de la cartera hipotecaria de las entidades financieras bancarias y no bancarias,
con el objeto de movilizar dichos activos para el financiamiento de vivienda
popular;
-
La promoción y establecimiento
de un marco jurídico necesario para que los gobiernos municipales
dicten normas técnicas adecuadas para la construcción y adecuación
de viviendas populares y otras soluciones habitacionales.
ARTÍCULO 23.- LAS
AP COMO GARANTIA PARA CREDITOS DE VIVIENDA.- Las acciones populares
podrán ser utilizadas por sus titulares como garantía para
obtener créditos que les permitan acceder a soluciones habitacionales.
ARTÍCULO 24.- DEL
OBJETO DE NAFIBO.-
-
Se amplía el objeto de
NAFIBO, referido en el Artículo 84 de la Ley del Banco Central de
Bolivia, permitiendo a NAFIBO:
-
Administrar fideicomisos;
-
Comprar cartera de primera clase
de bancos de primer piso y otorgarla en administración;
-
Llevar a cabo mandatos de intermediación
financiera y administrar fondos de terceros y comisiones de confianza con
cualquier persona natural o jurídica; y
-
Realizar operaciones de titularización
conforme a lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley del Mercado
de Valores, para lo cual podrá comprar cartera de primera clase
intermediarios financieros de primer piso o de cualquier persona jurídica.
-
NAFIBO queda excluido del alcance
del segundo párrafo del artículo 45 de la Ley de Bancos y
Entidades Financieras, pudiendo prestar hasta dos veces el patrimonio de
la entidad deudora, conforme a normas aprobadas por el CONFIP.
-
El CONFIP establecerá
los límites máximos de crédito que podrá otorgar
NAFIBO y cualquier entidad de segundo piso a un solo intermediario financiero,
límite que en ningún caso podrá sobrepasar el 40%
del patrimonio de la institución de segundo piso.
TITULO QUINTO
DE LAS COOPERATIVAS
ARTÍCULO 25.-
DEL FOMENTO
-
En cumplimiento con el mandato
constitucional, es deber del Estado fomentar el desarrollo cooperativo
haciéndolo efectivamente democrático y administrativamente
eficiente, mediante soluciones jurídicas e institucionales que le
permitan adecuarse a las nuevas exigencias económico-sociales, y
conservar e incrementar su patrimonio para el logro de sus objetivos.
-
Dentro del marco señalado
anteriormente, mediante Ley expresa se deberá:
-
Promover la modernización
del sistema cooperativo.
-
Dotar al sistema cooperativo
de la suficiente capacidad para el logro de generación de empleo
y producción.
-
Apoyar la ampliación
de servicios y cobertura de las cooperativas de intermediación financiera
en el marco de lo establecido en el Título Tercero de la presente
ley.
-
Proteger el patrimonio de las
cooperativas de servicios públicos y de los cooperativistas para
el cumplimiento de las obligaciones de prestación de servicios concedidos,
cumpliendo las metas determinadas por la Ley de Regulación Sectorial
(ley SIRESE).
-
Las Cooperativas de Servicios
Públicos serán objeto de estudios de evaluación a
cargo de la Unidad Ejecutora del programa correspondiente. Dichos estudios
deberán evaluar la capacidad actual y futura de la cooperativa de
cumplir con las metas de cobertura y calidad establecidas en los marcos
regulatorios sectoriales, establecer el valor actual y futuro de las cuotas
de participación e indicar las recomendaciones para asegurar una
eficiente provisión de servicios a los usuarios y preservar el patrimonio
de los cooperativistas.
-
Cuando los resultados de la
evaluación determinen que la Cooperativa de Servicios Públicos
no satisface los objetivos y metas de crecimiento y calidad o que el patrimonio
de los cooperativistas esté en serio riesgo de disminución,
deberá realizar asociaciones o alianzas estratégicas con
otros tipos de asociaciones o sociedades que le permitan incrementar capacidad
económica, financiera y operativa. Para tal efecto, deberá
suscribir contratos de sociedad, de administración o de riesgo compartido
con otras personas colectivas, cooperativas o no cooperativas de calificada
solvencia técnica y económica, elegidas de forma transparente
y competitiva.
-
Alternativamente, podrán
adoptar otros tipos y formas legales de constitución permitidos
por ley. Para fines tributarios, tales procesos se considerarán
reorganización de empresa.
-
Para la transformación
de una Cooperativa de Servicios Públicos en Sociedad Anónima
y su posterior capitalización, los términos de referencia
para la selección de los socios estratégicos adjudicatarios,
deberán incluir la obligación de éstos de ofrecer
a los accionistas de la nueva sociedad anónima transformada, una
suma de dinero en efectivo por sus acciones o canjearlos por acciones de
la nueva sociedad capitalizada.
-
En caso de la conformación
de una sociedad anónima con participación societaria de la
Cooperativa de Servicios Públicos y nuevos aportes de capital de
socios estratégicos, los términos de referencia deberán
incluir: (i) la obligación de los socios estratégicos de
comprar a la cooperativa acciones en la nueva sociedad, a fin de que el
valor de dicha venta sea destinado por la cooperativa exclusivamente a
cancelar a aquellos socios cooperativistas que deseen vender sus certificados
de participación y, consiguientemente, dejar de pertenecer a la
cooperativa; o (ii) la obligación de la cooperativa de reemplazar
la cuota de participación de los cooperativistas, que así
lo deseen, por una acción en la nueva sociedad anónima.
-
Para lo establecido en los numerales
VI y VII del presente artículo, será elegido, entre los oferentes
precalificados como socio estratégico, aquel que permita pagar el
mayor valor por las acciones o certificados de participación de
los cooperativistas, según corresponda.
TITULO SEXTO
ENTIDADES NORMATIVAS,
DE REGULACION Y SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO
CAPÍTULO I
REGULACIÓN Y REGLAMENTACIÓN
DEL SISTEMA FINANCIERO
ARTÍCULO 26.- SISTEMA
DE REGULACION FINANCIERA (SIREFI)- El Sistema de Regulación
Financiera (SIREFI), creado mediante el artículo 44° de la Ley
de Pensiones, bajo la tuición del Ministerio de Hacienda, está
conformado por la Superintendencia de Recursos Jerárquicos del SIREFI
(SRJ), la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF) normada
por la ley de Bancos y Entidades Financieras, y la Superintendencia de
Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) creada por la presente ley, como órganos
autárquicos y personas jurídicas de derecho público
con jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 27.- UNIFORMIDAD
DE NORMATIVA.- El CONFIP, creado por la presente ley, aprobará
normas de prudencia que regulen uniformemente a todas las entidades del
sistema financiero, con excepción del BCB, independientemente de
su naturaleza jurídica y forma de organización, incluyendo:
-
Requisitos patrimoniales mínimos;
-
Coeficientes de ponderación
de riesgos;
-
Calificación de cartera
y requisitos de previsionamiento;
-
Límites de concentración
de activos y créditos;
-
Requisitos de calce de liquidez,
moneda y riesgos de tasas de interés;
-
Calidad de dirección
y administración, incluyendo aspectos de contabilidad, controles
internos, auditorías interna y externa; y
-
Operaciones permitidas, limitaciones
y prohibiciones.
ARTÍCULO 28.- LIMITACIONES
A NUEVAS OPERACIONES O NUEVAS ENTIDADES.- Cuando las entidades financieras
con licencia de funcionamiento soliciten autorización para realizar
nuevas operaciones o cuando nuevas entidades financieras soliciten licencia
de funcionamiento, la SBEF y la SPVS dentro de sus respectivos campos de
jurisdicción, quedan facultadas para autorizar las nuevas operaciones
y licencias solicitadas, con restricciones o limitaciones operativas, en
función a la capacidad administrativa, operativa, desempeño
y responsabilidad de la entidad solicitante.
ARTÍCULO 29.- SUPLENCIA
DE SUPERINTENDENTES.- La suplencia de los superintendentes, corresponderá
al intendente que ellos designen.
CAPÍTULO II
COMITÉ DE NORMAS
FINANCIERAS DE PRUDENCIA (CONFIP)
ARTICULO 30.- CREACIÓN
DEL CONFIP.-
-
Se crea el Comité de
Normas Financieras de Prudencia (CONFIP) como órgano encargado de
la aprobación de las normas de prudencia para el funcionamiento
del sistema financiero nacional e instancia de coordinación de las
actividades de la SBEF y de la SPVS.
El CONFIP considerará
y aprobará normas de prudencia en relación a las materias
contempladas en los artículos 30, 31, 32 y 33 de la ley del Banco
Central de Bolivia, y las que correspondan para la aplicación de
la ley de Pensiones, ley del Mercado de Valores y ley de Seguros. Además,
será atribución del CONFIP aprobar las normas de prudencia,
acorde con la normatividad legal vigente, sobre:
-
La naturaleza, constitución,
órganos de dirección, capitales mínimos, actividades
permitidas y prohibidas, transformación, fusión y liquidación
de las entidades financieras no bancarias;
-
La regulación del microcrédito
en todo el territorio de la República, fijando su naturaleza, alcances,
ámbito de aplicación, instituciones intermediarias, beneficiarios
y garantías del crédito en apoyo a los microempresarios;
-
La solvencia y planes de rehabilitación
de las entidades que operan en los sectores de seguros, pensiones y valores,
en el marco de las leyes sectoriales vigentes; y
-
Las operaciones de entidades
de intermediación financiera de segundo piso.
-
El CONFIP es un cuerpo colegiado
integrado por el Presidente del Banco Central de Bolivia, el Superintendente
de Bancos y Entidades Financieras, el Superintendente de Pensiones, Valores
y Seguros y un Viceministro del Ministerio de Hacienda.
-
Las normas que apruebe el CONFIP
serán emitidas obligatoriamente, sin alterar, modificar o restringir
su contenido, como resoluciones de la Superintendencia correspondiente.
Es atribución de las superintendencias vigilar el cumplimiento de
las normas aprobadas por el CONFIP.
-
El CONFIP no tiene facultades
para considerar ni pronunciarse en relación a aspectos monetarios
y cambiarios, los cuales se mantienen como facultad exclusiva del Banco
Central de Bolivia.
-
Corresponde a las superintendencias
elaborar y aprobar los reglamentos de las normas de control y supervisión
aprobados por el CONFIP.
ARTÍCULO 31.- ORGANIZACION
DEL CONFIP.- Las reuniones serán dirigidas por el Presidente
del Banco Central de Bolivia. Los miembros del CONFIP podrán solicitar
la inclusión de temas en la agenda. La aprobación de normas
se efectuará mediante votación, en caso de empate, el Superintendente
del área al que corresponda la norma, contará con voto dirimidor.
ARTÍCULO 32.- NORMAS
DEL CONFIP.-
-
El CONFIP analizará,
considerará y aprobará las normas financieras de prudencia
que propongan la SBEF, la SPVS, el BCB o el Ministerio de Hacienda. En
caso de aprobación, el CONFIP dispondrá que la Superintendencia
correspondiente, según el tema tratado, dicte obligatoriamente bajo
responsabilidad, la correspondiente resolución conforme a ley.
-
Los intendentes de Pensiones,
de Valores y de Seguros, por intermedio del correspondiente Superintendente,
podrán proponer normas para sus sectores regulados, debiendo sustentarlas
ante el CONFIP.
ARTÍCULO 33.- RESOLUCIONES
DE LA SBEF.- Las previsiones de los artículos 30, 31, 32 y 33
de la ley del Banco Central de Bolivia, se transfieren al ámbito
del CONFIP, cuyas normas aprobadas serán emitidas como resoluciones
de la SBEF, en la forma prevista en el artículo anterior.
ARTÍCULO 34.- FINANCIAMIENTO
DEL CONFIP.- El CONFIP no tendrá organización administrativa,
ni presupuesto. La SBEF actuará como secretaría permanente.
CAPÍTULO III
SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES,
VALORES, Y SEGUROS
ARTÍCULO 35.- CREACIÓN
DE LA SPVS.- Se crea la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros
(SPVS), fusionando la Superintendencia de Pensiones creada mediante ley
de Pensiones, la Superintendencia de Valores creada mediante la misma ley
y la Superintendencia de Seguros creada por Decreto Ley Nº 15516 de
2 de junio de 1978, como órgano autárquico y persona jurídica
de derecho público, con autonomía de gestión técnica
y administrativa y jurisdicción nacional, bajo la tuición
del Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 36.- ORGANIZACIÓN
DE LA SPVS.-
-
La SPVS estará dirigida
y representada por un superintendente, quien designará un intendente
de Pensiones, un intendente de Valores y un intendente de Seguros.
-
El superintendente de Pensiones,
Valores y Seguros será designado de acuerdo a las normas de los
artículos 4, 5 y 6 de la ley SIRESE en lo conducente, por un período
de seis años y gozará de caso de corte.
-
El reglamento de funcionamiento
de la SPVS será aprobado mediante Decreto Supremo.
ARTÍCULO 37.- ATRIBUCIONES
DE LA SPVS. La SPVS tendrá las atribuciones establecidas para
las Superintendencias de Pensiones, de Valores y de Seguros por las leyes
de Pensiones, de Mercado de Valores, de Seguros y la presente ley. Las
normas que apruebe el CONFIP en relación a dichas leyes serán
emitidas como resoluciones de la SPVS, conforme a lo establecido en el
artículo 30 de la presente ley.
ARTÍCULO 38.- DELEGACION
DE FUNCIONES A LOS INTENDENTES.- El Superintendente de Pensiones, Valores
y Seguros asignará funciones de carácter técnico y
legales a los intendentes de Pensiones, Valores y Seguros respectivamente,
quienes las ejercerán con autonomía en el ámbito de
su competencia.
ARTÍCULO 39.- FINANCIAMIENTO
DE LA SPVS.- La SPVS financiará sus actividades, logrando eficiencia
y economías de escala, mediante los ingresos previstos en las respectivas
leyes sectoriales para el funcionamiento de las superintendencias de Pensiones,
de Valores y de Seguros antes de su fusión.
CAPÍTULO IV
SUPERINTENDENCIA DE RECURSOS
JERÁRQUICOS (SRJ)
ARTÍCULO 40.- SUPERINTENDENCIA
DE RECURSOS JERÁRQUICOS Y SUPERINTENDENCIAS DEL SECTOR FINANCIERO.-
La Superintendencia General del SIREFI creada por la ley de Pensiones
se transforma en la Superintendencia de Recursos Jerárquicos del
SIREFI (SRJ), como órgano autárquico y persona jurídica
de derecho público, con las atribuciones que le otorga la presente
ley. La SRJ estará a cargo de un superintendente al que se le aplicará
las disposiciones sobre nombramiento, estabilidad, requisitos, y prohibiciones
establecidos en los artículos 4, 5 y 6 de la ley SIRESE. El Superintendente
de Recursos Jerárquicos será nombrado por un período
de 8 años y gozará de caso de corte.
ARTÍCULO 41.- ATRIBUCIONES
DE LA SRJ.- La SRJ tendrá las siguientes atribuciones:
-
Conocer y resolver los recursos
jerárquicos contra las resoluciones del superintendente de Bancos
y Entidades Financieras y del superintendente de Pensiones, Valores y Seguros,
excepto las que se refieren a la liquidación forzosa de las entidades
sujetas a supervisión de la SBEF y la SPVS; y
-
Proponer al Poder Ejecutivo
normas relativas a la organización y funcionamiento de la SRJ.
ARTÍCULO 42.- PROCEDIMIENTOS
DE LA SRJ.- Son aplicables a los órganos que forman el SIREFI
las disposiciones sobre recursos de revocatoria y jerárquicos determinados
en la ley SIRESE. Excepto disposición legal en contrario, los recursos
interpuestos contra las resoluciones del superintendente de Bancos y Entidades
Financieras y del superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, tendrán
efecto devolutivo.
ARTÍCULO 43.- RECURSOS
FINANCIEROS DE LA SRJ.- La SRJ adecuará su presupuesto en concordancia
con las atribuciones que le otorga la presente Ley, y lo cubrirá
con una alícuota de los ingresos de la SBEF y de la SPVS, determinadas
mediante Decreto Supremo.
ARTÍCULO 44.- REGLAMENTO
DE LA SRJ.- El reglamento de funcionamiento de la SRJ será aprobado
mediante Decreto Supremo.
TITULO SEPTIMO
REQUISITOS DE INFORMACION
SOBRE INVERSIONES DE LAS AFP
ARTÍCULO 45.- PUBLICIDAD
DE NOMBRES.-
-
Las memorias anuales de las
Administradoras de Fondos de Pensiones requeridas a los fines del artículo
331 del Código de Comercio, incluirán los nombres de aquellos
directores y síndicos que hubiesen sido elegidos en juntas o asambleas
de accionistas de sociedades por acciones en las que tengan participación
accionaria las AFP, a propuesta de las AFP en virtud a contratos de administración
u otros acuerdos entre accionistas.
La Dirección General
del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones publicará anualmente,
en un periódico de circulación nacional, los nombres de los
directores y síndicos antes señalados en tanto los fondos
de acciones populares mantengan participación en dichas sociedades
por intermedio de las AFP.
-
En toda oportunidad en la que
se produzca en el seno de los directorios a los que se refiere el presente
artículo un cambio en la designación de los directores o
síndicos antes mencionados, dicho cambio deberá ser inscrito
por la correspondiente AFP en la Dirección del Registro de Comercio.
ARTÍCULO 46.- CONFLICTOS
DE INTERESES.- Los directores de las AFP a los que se refiere el artículo
anterior quedan sometidos a lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 36 de la ley del Mercado de Valores y no podrán
realizar acto alguno ni ejercer cargos que signifiquen conflicto directo
con los intereses del FCC de la AFP
que los hubiera propuesto.
ARTÍCULO 47.- EXIGENCIA
DE INFORMACIÓN Y MEDIDAS CORRECTIVAS.- Los directores a los
que se refiere el artículo 45 de la presente ley, en el ejercicio
de sus responsabilidades de acuerdo con el artículo 164 del Código
de Comercio:
-
Exigirán en el seno de
sus respectivos directorios toda la información que les permita
conocer y evaluar adecuadamente el cumplimiento de las obligaciones contractuales
y legales adquiridas por la empresa, principalmente en lo relativo a inversiones,
relaciones con empresas vinculadas y adquisiciones, así como proponer
medidas correctivas que fueren pertinentes respecto de dicho cumplimiento;
y
-
Propondrán medidas en
resguardo del valor de las acciones de la empresa teniendo en cuenta sus
derechos y obligaciones contractuales.
ARTICULO 48.- CUMPLIMIENTO
DE DEBERES DE INFORMACIÓN.-
-
Las administradoras de fondos
de pensiones presentarán a la SPVS la información relativa
al cumplimiento de sus atribuciones como administradoras y representantes
del respectivo FCC, que no tengan carácter reservado de acuerdo
a disposiciones legales o contractuales, y que contribuyan al ejercicio
de sus competencias reguladoras conforme a ley y a evaluar la protección
de los derechos legales de los propietarios de las acciones populares.
-
En concordancia con el inciso
d) del artículo 10 de la ley SIRESE y los correspondientes contratos,
los superintendentes del Sistema de Regulación Sectorial, en el
ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, exigirán a las empresas
capitalizadas bajo la ley de Capitalización, que los informes que
deban presentarse incluyendo los planes de inversión, conforme a
los contratos, a la correspondiente superintendencia sectorial, contengan
los parámetros establecidos en dichos contratos y se presenten de
manera oportuna, teniendo en cuenta la periodicidad establecida en los
contratos. En base a dichos informes la superintendencia correspondiente
evaluará y verificará el cumplimiento de las obligaciones
contractuales de la empresa.
-
Los planes de inversión
a ser presentados al Vice-Ministro de Energía e Hidrocarburos deberán
incluir los parámetros de inversión determinados en los contratos
y serán presentados de manera oportuna teniendo en cuenta la periodicidad
establecida en los contratos. Sobre esa base, el Vice-Ministro de Energía
e Hidrocarburos evaluará y verificará el cumplimiento de
las obligaciones contractuales que la empresa hubiera adquirido con el
mismo.
ARTÍCULO 49.- INFORMACIÓN
A LOS MINISTERIOS.-
-
Cuando el Ministerio de Comercio
Exterior e Inversión fuere parte contratante en el Contrato de Administración
o en el Contrato de Suscripción de Acciones, suscritos con las empresas
capitalizadas, y si la superintendencia sectorial correspondiente tuviere
en el ejercicio de sus funciones de fiscalización, facultad contractual
para recibir información de dichas empresas, ésta superintendencia
enviará, con carácter reservado, copia de la información
respectiva al citado Ministerio, tan pronto sea recibida.
-
Para fines de formulación
de políticas sectoriales y sin que ello suponga interferir ni alterar
las facultades fiscalizadoras y reguladoras que correspondan a las superintendencias
sectoriales del SIRESE y del SIREFI, estas enviarán información,
que no sea reservada de acuerdo a disposiciones legales o contractuales,
a los ministerios de Hacienda, Comercio Exterior e Inversión y Desarrollo
Económico cuando éstos lo requieran.
TITULO OCTAVO
REGISTRO DE IDENTIFICACION
NACIONAL
CAPÍTULO I
CREACIÓN Y DIRECCIÓN
ARTÍCULO 50.- CREACION
DEL RIN.- Se crea el Registro de Identificación Nacional (RIN)
como entidad pública descentralizada, de duración indefinida
con autonomía de gestión, bajo la tuición del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos, cuyo objeto es disponer de un sistema de
Identificación personal y proporcionar un documento de identificación
único, seguro y confiable a toda la población nacional.
ARTÍCULO 51.- DIRECCION
DEL RIN.- El RIN tendrá un directorio compuesto por cinco miembros.
Uno designado por el Ministro de Justicia , uno por el Ministro de Gobierno,
uno por el Ministro de Hacienda, uno por la Corte Nacional Electoral y
el Director del Instituto Nacional de Estadística (INE).
ARTÍCULO 52.- REPRESENTACION
EN EL RIN.- La Iglesia Católica y cada partido político
con representación parlamentaria tendrán el derecho de designar
un representante que asistirá con derecho a voz y sin voto a las
sesiones del directorio del RIN. La inasistencia de estos representantes
a reuniones a las que hayan sido citados, no invalidará las decisiones
que en ellas se tomen.
ARTÍCULO 53.- FINANCIAMIENTO.-
El RIN se financiará con recursos propios, generados por su actividad
específica, incluyendo la comisión por información
que provea para el funcionamiento del FCC, a ser cobrada a cada administradora
del FCC, la cual será pagada con recursos de dicho fondo. También
contará con recursos de financiamiento externo y cooperación
técnica.
CAPÍTULO II
TRANSFERENCIAS
ARTÍCULO 54.- TRANSFERENCIAS
AL RIN.- Los activos, archivos, información y bases de datos
del Registro Unico Nacional y del Servicio Nacional de Identificación
Personal de la Policía Nacional se transfieren al RIN. El Servicio
de Registro Civil, manteniendo su actual estructura y organización,
sin modificar las atribuciones que le otorga la ley, pasa a depender del
RIN.
El RIN será la única
entidad encargada y responsable de proveer la información oficial
requerida para la base de datos referida en el artículo 8 de esta
ley. La información contenida en dicha base de datos será
la única con valor oficial para fines de información del
Estado boliviano.
CAPÍTULO III
CÉDULA DE IDENTIDAD
ARTÍCULO 55.- CEDULA
DE IDENTIDAD.- Se crea la Cédula de Identificación Nacional
(CIN), en sustitución de la actual Cédula de Identidad y
del actual RUN. El Poder Ejecutivo reglamentará, mediante Decreto
Supremo, las características, procedimientos de distribución
y otros aspectos de la CIN.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 56.- FECHA
DE PAGO.- Los derechos y beneficios de la capitalización establecidos
en la presente ley, se harán efectivos a partir de la fecha definida
mediante Decreto Supremo.
ARTÍCULO 57.- PERMANENCIA
DEL BCB.- En tanto los reglamentos del CONFIP no hayan sido emitidos,
el Banco Central de Bolivia continuará ejerciendo las funciones
previstas en el segundo párrafo del Numeral I del artículo
30 de la presente ley.
ARTÍCULO 58.-
ADECUACION DE NAFIBO.- NAFIBO deberá adecuarse a las disposiciones
de la presente ley en el plazo de un año desde su promulgación.
Dicho plazo podrá ser prorrogado mediante Decreto Supremo por un
año adicional.
ARTÍCULO 59.-
SUMINISTRO DE INFORMACION.- La Corte Nacional Electoral y el RIN
coordinarán el suministro de información existente en el
Registro Civil y la entrega de información del RIN para la actualización
de la información del Registro Civil.
ARTÍCULO 60.-
VALIDEZ DE LA CEDULAS DE INDENTIDAD.- Las cédulas de identidad
y el RUN mantienen su validez hasta la fecha de vencimiento o la fecha
en la que concluya la inscripción en el RIN, lo que ocurra antes.
ARTÍCULO 61.-
APLICACION DEL RIN.- La aplicación de las normas contenidas
en el Título Octavo de la presente ley, entrará en vigencia
cuando el Poder Ejecutivo emita el reglamento sobre las mismas mediante
Decreto Supremo.
ARTÍCULO 62.-
PRESUPUESTO DEL RIN.- En tanto el RIN como entidad autárquica
financie sus actividades con recursos propios, el Tesoro General de la
Nación proveerá el presupuesto que sea necesario para cubrir
la diferencia que pudiese presentarse.
ARTICULO 63.- FUNCIONES
DE LOS SUPERINTENDENTES DE PENSIONES, DE VALORES Y DE SEGUROS. Los
actuales Superintendentes de Pensiones, de Valores y de Seguros continuarán
en sus funciones hasta el nombramiento del Superintendente de Pensiones,
Valores y Seguros. Asimismo, el Superintendente General del SIREFI en actual
ejercicio, asumirá las funciones de Superintendente de Recursos
Jerárquicos hasta el nombramiento de este último.
ARTÍCULO 64.- ADECUACION.-
Las personas colectivas que se hallen dentro del ámbito de aplicación
de la presente Ley, se adecuarán a esta norma en un plazo de un
año a partir de su promulgación.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 65.- CONTRATOS
ENTRE LAS AFP Y EL ESTADO.- Los contratos celebrados entre las AFP
y el Estado en aplicación de la ley de Pensiones y sus disposiciones
concordantes, podrán ser modificados conforme a la presente ley,
si las partes que los subscribieron así lo convienen. En conformidad
con lo dispuesto en los contratos vigentes, el Estado hará conocer
a las AFP, a través de la SPVS, los cambios emergentes de la aplicación
de la presente ley dentro de los plazos acordados en dichos contratos.
ARTÍCULO 66.- VERSIÓN
ORDENADA.- El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, publicará
la versión ordenada de la ley de Pensiones.
ARTÍCULO 67.- MODIFICACIONES
Y DEROGACIONES
A. MODIFICACIONES.
A1. Modificaciones
a la Ley de Pensiones No. 1732
-
Se modifica el artículo
4 de conformidad con el siguiente texto:
"ARTICULO 4.- FONDOS
DE PENSIONES, FIDEICOMISOS Y ADMINISTRACIÓN. Los recursos del seguro
social obligatorio de largo plazo para la prestación de jubilación
conforman fondos de pensiones. Los recursos de la capitalización
que forman los fondos de capitalización colectiva, constituyen fideicomisos
irrevocables, los cuales tendrán duración indefinida. Los
fondos de pensiones, así como los fideicomisos irrevocables serán
administrados por las administradoras de fondos de pensiones (AFP), de
conformidad con la presente ley y otras disposiciones aplicables."
-
Se modifica el artículo
12 de conformidad con el siguiente texto:
Al final del primer párrafo
se elimina desde: "… o del Beneficiario de la Capitalización". Se
elimina el segundo párrafo.
-
Se modifica el artículo
26 de conformidad con el siguiente texto:
"ARTICULO 26.-
ELECCION DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES (AFP). Hasta el 31 de
diciembre de 1999, los afiliados al seguro social obligatorio de largo
plazo y los Beneficiarios de la Capitalización, sólo podrán
transferirse a otra administradora de fondos de pensiones (AFP), cuando
cambien de residencia de un municipio a otro, en el cual la administradora
de fondos de pensiones de origen no preste sus servicios.
A partir del 1 de enero del
año 2000, los afiliados al seguro social obligatorio y los Beneficiarios
de la Capitalización, inicialmente podrán elegir libremente
la Administradora de Fondos de Pensiones que les preste servicios. Si no
lo hicieren corresponderá su asignación de acuerdo a reglamento.
Posteriormente, los Beneficiarios de la Capitalización podrán
transferirse de una a otra Administradora de Fondos de Pensiones por cualquier
causa, hasta una vez al año."
Se suprime el segundo y el
último párrafo del artículo 26 de la ley de Pensiones.
-
Se modifica el inciso e) del
artículo 30 de conformidad con el siguiente texto:
"e) Poder ofertar a los
afiliados y derecho habientes Mensualidades Vitalicias Variables cuyas
características y forma de pago serán reglamentadas por el
Poder Ejecutivo".
-
Se añade el inciso f)
al artículo 30 de conformidad con el siguiente texto:
"f) Poder recaudar y
administrar cualquier aporte laboral, patronal y voluntario de acuerdo
a reglamento específico emitido por el Poder Ejecutivo".
-
Se modifica los dos últimos
párrafos del artículo 40 de conformidad con el siguiente
texto:
"La respectiva administradora
de fondos de pensiones deberá mantener en entidades de custodia
de títulos-valor o depósitos de valores autorizados por la
Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, títulos-valor
que representen, al menos, el noventa y cinco por ciento (95%) del valor
de los fondos de pensiones y de los recursos del FCC que administre".
"La administradora de fondos
de pensiones invertirá toda la liquidez generada por el FCC de acuerdo
con el reglamento específico que al efecto emita el Poder Ejecutivo
en concordancia con las disposiciones de los artículos 41, 42 y
43 de la ley de Pensiones."
-
Se modifica todos los artículos
de la ley de Pensiones en los que se encuentran las palabras "Superintendencia
de Pensiones ", debiéndose substituir por las de Superintendente
de Pensiones Valores y Seguros.
A2. Modificaciones a la
Ley de Bancos y Entidades Financieras No. 1488
-
Se modifica el segundo párrafo
del artículo 4 de conformidad con el siguiente texto:
"La Superintendencia,
con aprobación del CONFIP, incorporará al campo de aplicación
de la presente ley a otras entidades existentes o por crearse que realicen
en forma habitual actividades de intermediación financiera o de
servicios auxiliares financieros que no se encuentran comprendidas por
ésta ley".
-
Se modifica el artículo
29 de conformidad con el siguiente texto:
"ARTICULO 29.-
Cada acción ordinaria conferirá derecho a un voto en las
juntas de accionistas."
-
Se modifica el Numeral 25 del
artículo 39 de conformidad con el siguiente texto:
"Otras autorizadas por
la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, previa aprobación
del CONFIP, que no contravengan las leyes y disposiciones legales de la
República".
-
Se modifica el artículo
45 suprimiéndose la última frase del primer párrafo
de dicho artículo y substituyéndolo por el siguiente texto:
"Debiendo el reglamento
que será emitido por el CONFIP determinar aquellos casos en los
que el monto total de los créditos podrá exceder el patrimonio
de la entidad financiera hasta un máximo de dos veces".
-
Se modifica el artículo
112 de conformidad con el siguiente texto:
-
Cuando una entidad financiera
no cumpla con lo dispuesto por el artículo 33 de la ley del Banco
Central de Bolivia, depositará en el Banco Central de Bolivia, todo
incremento de sus pasivos y disminución de activos.
-
Cuando el incumplimiento se
prolongue por 60 días consecutivos, o cuando la entidad financiera
incurra en tres deficiencias discontinuas en el plazo de 12 meses de ocurrida
la primera deficiencia patrimonial, los accionistas de la entidad financiera
deberán ser nuevamente evaluados y calificados por la SBEF respecto
a su solvencia e idoneidad en la actividad financiera.
-
En caso que los resultados de
la nueva evaluación y calificación referida en el numeral
anterior determinen insolvencia y/o falta de idoneidad para continuar ejerciendo
la actividad financiera, dichos accionistas estarán obligados a
vender su participación en el capital pagado de la entidad, en un
plazo que no exceda los 90 días hábiles de recibida la instrucción
por parte de la SBEF.
-
El procedimiento previsto en
el numeral anterior también será aplicable a aquella entidad
financiera - que a pesar de no haber incurrido en deficiencia patrimonial
- ponga en grave riesgo los depósitos del público, su propia
estabilidad o viabilidad futura, por causas atribuibles a su administración
o a deficiencias en sus sistemas de control interno.
-
En caso de entidades intermediarias
no bancarias, con organización jurídica diferente a las sociedades
anónimas, que incurran en situaciones de deficiencia patrimonial
no regularizada, o que pongan en grave riesgo los depósitos del
público, su propia estabilidad o viabilidad futura, los miembros
de los órganos de administración que establezcan sus Estatutos
deberán convocar, en un plazo de 30 días calendario, a partir
de la instrucción de la SBEF a una asamblea general de socios o
asociados para disponer su liquidación voluntaria o su fusión,
en un plazo de 90 días calendario, con otra entidad financiera viable
y regularizada, debiendo designar a los apoderados responsables de dichos
actos. Inmediatamente después de la asamblea, los miembros de su
directorio u órgano de administración equivalente, cesarán
en sus funciones y atribuciones. Si en el plazo de 120, días calendario
a partir de la instrucción de la SBEF no se hubiese cumplido con
lo mandado en este artículo, la SBEF procederá a la liquidación
forzosa.
-
Se entenderá por grave
riesgo para las entidades sujetas al campo de aplicación de la Ley
de Bancos y Entidades Financieras, cualesquiera de las situaciones siguientes:
-
Incurrir en cualesquiera de
las operaciones prohibidas a las entidades financieras por el artículo
54 de la ley de Bancos y Entidades Financieras.
-
Omitir declarar activos o pasivos
existentes, o contabilizar activos o pasivos inexistentes,
-
Realizar operaciones de crédito
con prestatarios o grupos prestatarios vinculadas a la entidad financiera.
-
Simular la enajenación
de activos.
-
Utilizar indebidamente los bienes
recibidos en el desempeño de un depósito de custodia o de
una comisión de confianza.
-
Ocultar, alterar, inutilizar,
o falsificar los libros o documentos de la entidad financiera y los demás
antecedentes justificativos de los mismos.
-
Pagar intereses a ciertos depositantes,
ya sea en depósitos a plazo, cuentas de ahorro, cuentas corrientes
o cualquier otra modalidad de depósito, con tasas considerablemente
superiores al promedio vigente en la institución en instrumentos
semejantes.
-
Cobrar a ciertos prestatarios,
tasas considerablemente inferiores al promedio vigente en la institución
en operaciones semejantes;
-
Utilizar indebidamente los fondos
del encaje legal.
-
Cuando la cartera de créditos
clasificada por la SBEF o auditores externos en categorías de riesgos
dudosos o perdidos, comprometa una vez o más, el patrimonio de la
entidad financiera.
-
Que los auditores externos se
hayan abstenido de emitir opinión por dos veces consecutivas.
-
Se modifica el nombre del Capítulo
III del Título Noveno, y el artículo 120, conforme al siguiente
texto:
-
La Superintendencia procederá
a tomar posesión de la entidad con el objeto de disponer su liquidación
o venta forzosa, cuando una entidad financiera incurra en una o más
de las siguientes causales:
-
Cuando no se hubiere regularizado
la situación de acuerdo a los Artículos 112, 113 y 114;
-
Cesación de pagos conforme
a las prescripciones del Código de Comercio; y
-
Reducción de su capital
pagado y reservas a menos del cincuenta por ciento (50%).
-
A fin de evitar la desvalorización
de los activos de una entidad intervenida para su liquidación forzosa,
el superintendente podrá nombrar un intendente vendedor, ordenándole
convocar a licitación pública para la venta de la entidad
en funcionamiento. La licitación será adjudicada al ofertante
que cumpla con los requisitos técnicos, legales y de solvencia e
idoneidad exigidos por la SBEF y que oferte el mayor monto superior al
mínimo valor patrimonial requerido y que sea pagado en efectivo.
En caso que la entidad intervenida tuviere patrimonio negativo, el Poder
Ejecutivo por intermedio de la institución especializada que corresponda,
podrá comprar cartera u otros activos a su valor nominal antes de
previsiones para llevar el valor patrimonial a cero previo a su venta.
-
El Superintendente, alternativamente,
a fin de minimizar las pérdidas y desvalorización de los
activos, podrá ordenar al intendente liquidador convocar a licitación
pública para la venta al mayor postor, de grupos de activos de la
entidad en liquidación forzosa a través de licitación
pública.
-
Los recursos de las ventas obtenidas
por la licitación serán utilizados de conformidad a las prelaciones
y mandatos establecidos por ley para el pago de las acreencias en contra
de la entidad en liquidación.
A3. Modificaciones
a la Ley del Banco Central de Bolivia No. 1670
-
Se modifica el artículo
1 suprimiéndose en el párrafo segundo la frase: "y por ello
órgano rector del sistema de intermediación financiera nacional".
-
Se modifica el artículo
3 de conformidad con el siguiente texto:
"Artículo 3.-
El BCB en el marco de la presente Ley, formulará las políticas
de aplicación general en materia monetaria, cambiaria y del sistema
de pagos para el cumplimiento de su objeto".
-
Se modifica el artículo
31 substituyendo las siglas "BCB" por "Superintendencia de Bancos y Entidades
Financieras" y eliminando las palabras "su Directorio".
-
Se modifica el artículo
33 substituyendo en la primera oración la sigla "BCB" por "Superintendencia
de Bancos y Entidades Financieras" y en el inciso c) substituyendo las
palabras "Directorio del BCB" por "CONFIP".
A4. Modificaciones a la
Ley de Participación Popular No. 1551
-
Se modifica el artículo
22 agregando el Numeral III, con el siguiente texto:
-
Se modifican todos los artículos
donde se encuentra la denominación de "Superintendencia" sustituyéndola
por la de "Superintendencia de Valores, Pensiones y Seguros".
B. DEROGACIONES:
B1. Artículos
derogados de la Ley de Pensiones No. 1732
-
Se derogan los artículos
3, 13, 25, 44, 45y 46.
B2. Derogaciones a la
Ley del Banco Central de Bolivia No. 1670
-
Se deroga el artículo
35.
B3. Derogaciones a la
Ley del Mercado de Valores No. 1834.
-
Se deroga los artículos
del 120 al 124.
Pase al Poder Ejecutivo, para
fines constitucionales.
Es dada la Sala de Sesiones
del Honorable Congreso Nacional, a los once días del mes de junio
de mil novecientos noventa y ocho años .
H.
Wálter Guiteras Denis
|
H.
Hormando Vaca Diez Vaca Diez
|
| PRESIDENTE
H. SENADO NACIONAL
|
PRESIDENTE
H. CAMARA DE DIPUTADOS
|
SENADOR SECRETARIO SENADOR
SECRETARIO
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO
SECRETARIO
|