LEY No. 1983
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS
DEL 25 DE JUNIO DE 1999
Por
cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL
HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. (Alcance de la ley) La presente ley regula la organización, funcionamiento, reconocimiento, registro y extinción de los partidos políticos; las fusiones y las alianzas que se conformen entre ellos; así como sus relaciones con la sociedad y el Estado.
Artículo 2º. (Libertad de asociación política)
I.
El Estado
boliviano garantiza a todos los ciudadanos, hombres y mujeres, el derecho de
asociarse en partidos políticos, sin más limitaciones que las establecidas en la
Ley y los documentos constitutivos de los partidos.
II.
Todo ciudadano,
hombre o mujer, tiene el derecho de afiliarse libre y voluntariamente a un
partido político cumpliendo los requisitos establecidos en su Estatuto
Orgánico.
Artículo 3º. (Partidos políticos) Los partidos políticos son personas
jurídicas de derecho público y sin fines de lucro, se constituyen para
participar, por medios lícitos y democráticos, en la actividad política de la
República, en la conformación de los
poderes públicos y en la formación y manifestación de la voluntad popular.
Se organizan por la asociación voluntaria de
ciudadanos que adoptan un conjunto de principios políticos, un estatuto y un
programa de acción comunes.
Adquieren personalidad jurídica por resolución
de la Corte Nacional Electoral.
Artículo 4º. (Ejercicio de la representación popular) La representación popular se ejerce por medio de los partidos políticos y las alianzas formadas por éstos.
Las agrupaciones cívicas con personalidad
jurídica reconocida, previa resolución expresa de sus organismos
legalmente autorizados, podrán conformar alianzas con partidos políticos y
presentar candidatos a los cargos electivos de la República en las listas de
dichas alianzas.
CAPÍTULO SEGUNDO
CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 5º. (Constitución de los partidos)
I. Los ciudadanos que se propongan fundar un partido político, se reunirán en una asamblea constitutiva de la cual se labrará acta en la que constarán:
1. Los apellidos, nombres, edad, profesión u ocupación, número del documento de identidad y constancia de registro en el Padrón Nacional Electoral de cada uno de los fundadores, si corresponde.
2. La manifestación de la voluntad formal de constituirse en partido político.
3. La manifestación expresa de cada uno de los fundadores de no tener militancia en otro partido.
4. El nombre, la sigla, los símbolos y colores que adoptaran y que en ningún caso podrán ser iguales o similares a los legalmente reconocidos a otros partidos.
5. La aprobación de la Declaración de Principios.
6. La aprobación del Estatuto Orgánico.
7. El Programa de Gobierno.
8. La elección de los miembros de su Dirección Nacional.
9. Declaración patrimonial del partido político.
10. El domicilio.
II. Esta acta, conjuntamente con los
documentos enumerados anteriormente, debe
ser protocolizada por Notario de Fe Pública
Artículo 6º. (Autorización para apertura de Libros de Registro de
Militancia)
I.
La Dirección
Nacional del partido tramitante, mediante memorial, solicitará a la Corte
Nacional Electoral autorización para el registro de militancia, acompañando
tres testimonios del Acta de Constitución del partido y los documentos
enumerados en el artículo precedente, señalando:
a)
Nombre,
sigla, símbolos y colores,
b)
Nómina de
los miembros de la Dirección Nacional,
c)
Domicilio de
la institución.
II.
La Corte
Nacional Electoral, dentro del plazo máximo de diez días calendario y
en vista de los actuados, proveerá el memorial disponiendo:
a)
Se subsanen
y/o enmienden las observaciones que formule.
b)
La publicación del memorial en un medio de prensa de circulación
nacional.
III.
De no
subsanarse las observaciones de la Corte, se ordenará el archivo de obrados,
sin que los impetrantes puedan volver a iniciar un trámite de reconocimiento
hasta después de un año calendario.
IV.
Subsanadas
las observaciones o de no haber sido planteadas, la Corte Nacional Electoral
dictará resolución motivada autorizando la apertura de los libros y registro de
militancia, la divulgación de sus documentos constitutivos y fijando un plazo
de ciento ochenta días calendario para que se proceda a la inscripción de
militantes en los libros de registro respectivos.
Artículo 7º. (Características de los Libros de Registro de Militantes) Los Libros de Registro de Militantes
serán impresos bajo responsabilidad de la Corte Nacional Electoral y tendrán
las siguientes caracteristicas:
I.
En la
carátula constará el nombre del partido, el Departamento de la República al
que corresponden y la numeración correlativa.
II.
Una acta de
apertura, con la firma y rúbrica de los dirigentes autorizados para ello,
certificada por Notario de Fe Pública, especificando el número de folios útiles
del libro, así como el número de partidas que contenga cada uno de ellos. El Notario validará cada uno de los folios.
III.
Los folios
serán numerados correlativamente del primero al último.
IV.
Cada folio
deberá tener un número determinado de partidas para la inscripción de los
militantes con los siguientes datos: apellidos y nombres, lugar y fecha de
nacimiento, sexo, profesión u ocupación, lugar de residencia y/o domicilio, número de documento de
identidad, la declaración de no militar en otro partido, lugar y fecha de
inscripción, firma o impresión digital si no supiera escribir.
V. Una acta de cierre con la firma y rúbrica de los dirigentes autorizados para ello, certificada por Notario de Fe Pública, en la que se dejará constancia del número de partidas de inscripción utilizadas, no utilizadas o anuladas y cualquier otra observación que se juzgara pertinente.
VI. Los libros utilizados por los partidos políticos para el registro de electores en comicios internos no serán reconocidos para efectos del padrón de militantes .
Artículo 8º. (Cantidad mínima de militantes) Los Libros de Registro de Militantes deberán acreditar la inscripción de una militancia igual o mayor al dos por ciento (2%) del total de votos válidos en las elecciones presidenciales inmediatamente anteriores.
Artículo 9º. (Trámite de reconocimiento y registro)
I.
Dentro del
plazo establecido en el numeral II del Artículo 6º de la presente ley y
cumplida la exigencia del Artículo 8º precedente, la Dirección Nacional
solicitará ante la Corte Nacional Electoral reconocimiento de personalidad
jurídica y registro definitivo, acompañando los Libros de Registro de
Militantes.
II.
Recibida y admitida
la solicitud, la Corte Nacional Electoral dispondrá, por el procedimiento que
establezca, la verificación de los libros a objeto de constatar la correcta
elaboración de los registros, la autenticidad y veracidad de los datos
consignados y la eventual duplicidad de inscripciones.
Artículo 10º. (Reconocimiento y registro definitivo del partido político) La Sala Plena de la Corte Nacional Electoral, en un plazo no mayor a treinta días calendario, computables a partir de la admisión de la solicitud, dictará resolución, disponiendo:
1)
El
reconocimiento de la personalidad jurídica, el registro respectivo en el Libro
"Partidos Políticos de la República" y el depósito de
los documentos presentados, si las inscripciones fueran correctas; o,
2)
La anulación
del o los libros en los que se constatara que el cinco por ciento o más de
inscritos correspondiera a personas fallecidas o inexistentes, o cuando se
encontraran vicios de alteración o falsificación. Si el cinco por ciento o más
de las inscripciones hubieran sido efectuadas de manera dolosa, se rechazará
definitivamente la solicitud de reconocimiento de la personalidad jurídica y
registro.
3)
Si se
constatara duplicidad de inscripciones u otras fallas subsanables se otorgará
un plazo de noventa días, computables desde el momento de la notificación, para
que se salven las observaciones.
4)
Si las
inscripciones irregulares se encontraran por debajo del cinco por ciento, se
anularán las partidas correspondientes.
5)
En todos los
casos de alteración o falsificación, la Corte Nacional Electoral remitirá
antecedentes al Ministerio Público para los fines de ley.
Artículo 11º. (Publicación de la resolución) La resolución pronunciada será publicada en la
Gaceta Oficial de la Corte Nacional Electoral y en un medio de prensa de
circulación nacional.
Artículo 12º. (Inicio de actividades partidarias)
I.
El partido
político reconocido y registrado podrá iniciar sus actividades partidarias, con
todos los derechos, obligaciones y garantías constitucionales y legales, a
partir de la fecha de su notificación por la Secretaría de Cámara de la Corte
Nacional Electoral. Esta notificación
deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas de ser emitida la resolución.
II.
Para que un
partido pueda intervenir en elecciones, deberá obtener su reconocimiento y
registro al menos noventa días antes de la fecha de los comicios.
CAPÍTULO TERCERO
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 13º. (Contenido de la declaración de principios) Todo partido político, al constituirse, aprobará una declaración de principios que incorpore los siguientes contenidos básicos:
1. Sometimiento a la Constitución Política del Estado, a las leyes y a la forma republicana y democrática de Gobierno.
2. Rechazo a la injerencia extranjera en la vida interna de los partidos políticos.
3. Defensa de los derechos humanos.
4. Rechazo a toda forma de discriminación, sea de género, generacional y étnico-cultural.
5. El establecimiento de procedimientos democráticos para su organización y funcionamiento.
6. Promoción y defensa de los valores éticos y morales de la sociedad.
Artículo 14º. (Programa de gobierno) Todo partido político tiene la obligación de formular un programa de gobierno que contenga sus principales propuestas de gestión pública.
Este programa de gobierno
debe ser planteado y reformulado para cada elección.
La Corte Nacional Electoral registrará y publicará este programa
de gobierno, para conocimiento de la población.
Artículo 15º. (Contenido del Estatuto Orgánico) Todo partido político, al constituirse, adoptará
un Estatuto Orgánico con el siguiente contenido básico:
I.
La
denominación del partido, el emblema y color o colores que lo caractericen y
diferencien de otros partidos políticos.
II.
Normas y
procedimientos que garanticen el pleno ejercicio de la democracia interna,
mediante elecciones libres y voto directo y secreto.
III.
Los derechos
y obligaciones de sus dirigentes y militantes.
IV.
Los
mecanismos y acciones que garanticen la plena participación de la mujer.
V.
Derechos de
las organizaciones juveniles que integren el partido.
VI.
La
estructura orgánica que deberá tener como organismo máximo un Congreso,
Asamblea, Convención Nacional o equivalente; el o los organismos máximos entre
congreso y congreso; una Dirección Nacional y organismos de dirección a nivel
territorial y/o sectorial o funcional.
VII.
Las
funciones y atribuciones de cada uno de estos órganos, el período de su mandato
y los procedimientos de sustitución, en caso de impedimento legal.
VIII.
La
realización de congresos o convenciones ordinarias dentro de un período máximo
de cinco años.
IX.
Los
procedimientos y órganos democráticos para aprobar o modificar sus documentos
constitutivos.
X.
La elección
democrática de sus delegados a sus congresos, asambleas o convenciones
nacionales o departamentales.
XI.
La elección
de los dirigentes en todos sus niveles. Los requisitos para ser dirigente y el
período de su mandato. Las causales y procedimientos de revocatoria de dicho
mandato.
XII.
Los
procedimientos de admisión y separación de sus afiliados.
XIII.
El o los
órganos y procedimientos para imponer sanciones a sus militantes y dirigentes,
así como el recurso de queja como instancia partidaria para dirimir los
conflictos que pudieran presentarse entre militantes del partido, entre los
militantes y los dirigentes y entre estos últimos.
XIV.
Los órganos
y procedimientos de administración y fiscalización interna de su patrimonio.
XV.
Los
procedimientos internos para que los militantes ejerzan su derecho a fiscalizar
la gestión de sus dirigentes.
XVI.
Los
procedimientos democráticos para la elección de candidatos a cargos electivos
nacionales y municipales.
XVII.
Las normas
básicas para la organización de sus bancadas parlamentarias y municipales.
XVIII.
Los
procedimientos y formalidades previas para la:
a) participación en alianzas,
b) fusión con otro u otros,
c) extinción voluntaria del partido.
XIX.
El órgano y procedimientos para
resolver las controversias que se suscitaran sobre derechos de los militantes
con el partido.
XX. Los partidos deben incluir en su Estatuto Orgánico una disposición expresa sancionando los casos comprobados de militancia múltiple.
Artículo 16º. (Participación de la juventud) Los partidos políticos promoverán, en todas sus instancias, la participación efectiva de los jóvenes.
Se integrará efectivamente a los
jóvenes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años,
reconociéndoles una categoría especial para la formación cívica, ciudadana y de
nuevos liderazgos.
Artículo 17º. (Nombre, símbolos y colores) Cada partido político adoptará un nombre, sigla,
símbolo y color, los que deberán ser aprobados por la Corte Nacional Electoral,
cuidando que no sean iguales o similares a los adoptados por otros partidos
registrados.
El Escudo de Armas de la República, el
Himno y la Bandera Nacionales, y los escudos y banderas de los
Departamentos, no podrán ser utilizados como símbolos o emblemas partidarios.
CAPÍTULO CUARTO
Artículo 18º. (Derechos de los partidos políticos) Los partidos políticos o alianzas con
personalidad jurídica y registro ante la Corte Nacional Electoral tienen,
además de los que la Constitución Política del Estado y las leyes les
reconocen, los siguientes derechos fundamentales:
I.
Participar en
las elecciones y en la conformación de los poderes públicos.
II.
Aprobar,
modificar y divulgar su Declaración de Principios, Estatuto Orgánico, Programa
de Gobierno y otros documentos partidarios.
III.
A reunirse y
emitir libremente sus opiniones en el marco de la ley.
IV.
Presentar
estudios y proyectos de interés público.
V.
A solicitar
información de los Poderes y organismos del Estado.
VI.
Acceder
libremente a los medios de comunicación masiva en igualdad de condiciones, de
acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.
VII.
A participar en
todas las etapas de los procesos electorales de conformidad con lo establecido
en el Código Electoral y nombrar delegados ante los organismos electorales y de
identificación nacional.
VIII.
Formar alianzas.
IX.
Nominar y
postular candidatos a los cargos electivos de la República, en la forma y
condiciones establecidas por la Constitución Política del Estado y las
leyes.
X.
A realizar actos
de proselitismo, campañas electorales, de propaganda, dentro de los límites
establecidos por ley.
XI.
A recibir, en forma obligatoria y oportuna, la
información que soliciten de la Corte Nacional Electoral.
XII.
Adquirir o
enajenar bienes muebles e inmuebles, administrarlos y, en general, realizar
actos económicos lícitos para el cumplimiento de sus fines políticos de acuerdo
con sus estatutos.
XIII.
Recibir
financiamiento estatal.
Artículo 19º. (Deberes de los partidos políticos) Los partidos políticos tienen los siguientes
deberes:
I.
Cumplir la
Constitución Política del Estado, las leyes de la República, el estatuto
orgánico del partido, los documentos constitutivos y resoluciones que aprobaran
de acuerdo con ellos.
II.
Preservar,
desarrollar y consolidar el sistema democrático de gobierno.
III.
Garantizar
el ejercicio de la democracia interna.
IV.
Promover la igualdad de oportunidades de sus
militantes, hombres y mujeres; con el fin de reducir las desigualdades de
hecho, los partidos politicos establecerán una cuota no menor del treinta por
ciento para las mujeres en todos los niveles de dirección partidaria y en las
candidaturas para cargos de representación ciudadana.
V.
Convocar
públicamente a congresos o asambleas ordinarias, al menos con sesenta días de
anticipación y a congresos o asambleas extraordinarias con quince días de
anticipación, señalando, en ambos casos, el temario por ser considerado.
VI.
Comunicar a
la Corte Nacional Electoral las modificaciones que se Introdujeran en sus
documentos constitutivos o en la composición de sus órganos directivos, dentro
de los treinta días siguientes a su aprobación, acompañando acta notariada de
la Asamblea o Congreso que adoptó tal decisión.
VII.
Establecer y
desarrollar organismos dedicados a la investigación científico-política y a la
educación política, cívica y ciudadana.
VIII.
Llevar la
contabilidad de su movimiento económico y presentar sus estados financieros a
la Corte Nacional Electoral.
IX.
Llevar el
libro de Registro actualizado de sus militantes.
CAPÍTULO
QUINTO
ELECCIONES INTERNAS Y NOMINACIÓN DE CANDIDATOS
Articulo 20º.- (Control de los
procesos democráticos internos).- La Corte Nacional Electoral y
las Cortes Departamentales Electorales tendrán a su cargo la conducción de los
procesos electorales internos de los partidos políticos.
Para la organización y conducción de estos procesos, la Corte Nacional y las Cortes Departamentales Electorales se sujetarán a las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico de cada partido.
Articulo 21º.- (De la nominación de candidatos).- Los órganos y procedimientos para la nominación de candidatos estarán contenidos en el Estatuto Orgánico del Partido. La Corte Nacional Electoral, a tiempo de inscribir las nóminas de candidatos, verificará el cumplimiento de dichas disposiciones estatutarias.
Artículo 22º.- (Nulidad de procedimientos extraordinarios) Las normas de elección interna y de nominación de candidatos, en ningún caso podrán ser dispensados de su cumplimiento; es nula toda disposición o pacto que establezca procedimientos extraordinarios, o confiera poderes de excepción a una o varias personas o determinados órganos del partido.
CAPÍTULO SEXTO
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES
DE LOS MILITANTES
Artículo 23º. (Militante) Militante es el ciudadano en ejercicio que se registra voluntariamente en
un partido político.
A tiempo
de registrar a un militante, se hará
constar, en el libro respectivo,
bajo juramento o promesa solemne, que no milita en otro partido político.
Artículo 24º. (Derechos de los militantes) La ley reconoce a los militantes, además de los
que les fueran reconocidos por los documentos constitutivos del partido, los
siguientes derechos:
I.
Participar
plenamente en las actividades partidarias.
II.
Postular a
los cargos directivos y representaciones partidarias, de acuerdo con el
Estatuto Orgánico.
III.
Ejercer el
derecho de disenso de acuerdo con su Estatuto Orgánico.
IV.
Recurrir de
queja ante la Corte Nacional Electoral .
V.
Pedir y
recibir información de acuerdo con sus estatutos sobre la administración de su
patrimonio.
VI.
Fiscalizar
los actos de sus dirigentes.
VII.
Postular y
ser nominado candidato a cargos electivos de la República por procedimientos
democráticos.
VIII.
Exigir el
cumplimiento de los documentos constitutivos del partido.
IX.
Recibir
capacitación y formación política.
X.
Renunciar a
su condición de militante.
Artículo 25º. (Deberes de los militantes) Además de los establecidos en los documentos constitutivos del partido, los militantes tienen los siguientes deberes:
I.
Velar por la
democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias.
II.
Cumplir las
resoluciones internas, emanadas de sus órganos de dirección, siempre que fueran
adoptadas de acuerdo con los estatutos de la organización.
III.
Velar por la
unidad e integridad del partido.
IV.
Contribuir a
las finanzas del partido.
V.
Concurrir a
las reuniones de sus organizaciones de base y a toda instancia partidaria a la
que corresponda.
VI.
En caso de
renuncia a su militancia, ésta debe presentarse al partido y comunicarla a la
Corte Departamental Electoral que corresponda.
Artículo 26º. (Recurso de queja). El o los militantes que acrediten esta condición, siempre que hubieran agotado los recursos internos establecidos en el estatuto de su partido, podrán recurrir ante la Corte Nacional Electoral cuando consideren vulnerados sus derechos o consideren que se han transgredido las leyes de la República referidas a la organización y funcionamiento de los partidos o a los derechos políticos de los ciudadanos, así como el estatuto o resoluciones internas del partido.
Artículo 27º (Procedimiento) El recurso de queja
está sujeto al siguiente procedimiento:
I.
El afectado presentará el recurso de
queja, por escrito y debidamente fundamentado en disposiciones legales y/o
estatutarias, ante la Corte Departamental Electoral de su domicilio o directamente ante la Corte Nacional Electoral.
II.
Si el
recurso fuera presentado ante la Corte Departamental Electoral, ésta remitirá
antecedentes a la Corte Nacional Electoral
en el plazo de tres días hábiles.
Recibido el recurso, la Corte Nacional
Electoral dispondrá el traslado inmediato a los dirigentes del partido,
concediendo el plazo perentorio de diez días calendario para la contestación,
el que comenzará a correr desde la fecha de la notificación.
III. La Corte Nacional Electoral, con
la contestación o sin ella, citará audiencia a las partes, para la tramitacion
del recurso, la misma que se desarrollará en forma oral, pública, continua y
contradictoria.
Concluida la presentacion de las pruebas,
se escuchará el alegato de las partes.
La Corte pronunciará resolución en la misma audiencia.
Artículo
28º. (Separación de Senadores y Diputados) Constituye, entre otras, falta grave la acción por la
que un Senador o un Diputado, desde el momento de su elección, se incorpore a
un partido distinto de aquel por el que fue postulado o se declare
independiente a cambio de prebenda o beneficio de naturaleza económica o
política. En tal caso, procederá su separación temporal o definitiva, a demanda
expresa del partido afectado, de conformidad con los Reglamentos Camarales y en
aplicación del Artículo 67º, inciso 4 de la Constitución Política del Estado y
de la presente Ley.
Artículo
29º. (Inhabilitación y separación de Alcaldes, Concejales y Agentes cantonales)
Cuando un alcalde, concejal o
agente cantonal, antes o después de su posesión, incurriera en la falta grave a
que se refiere el artículo anterior, será pasible a su inhabilitación o
separación definitiva, según corresponda, por la Corte Nacional Electoral, a
demanda del partido afectado y de acuerdo con el siguiente procedimiento:
I.
Presentada la demanda, la Corte Nacional Electoral la
correrá en traslado al o los demandados, quienes tendrán el plazo de diez días
para contestar.
II.
Con la contestación o sin ella, se abrirá término de prueba,
de diez días, común a las partes; vencido el cual y dentro de los cuatro días
siguientes, se pronunciará resolución fundamentada.
III.
La inhabilitación o separación del Alcalde, alcanza también
al ejercicio de la concejalía.
IV.
Contra la resolución de la Corte Nacional Electoral no
procede recurso alguno.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Artículo 30º. (Fusión de partidos) Dos o más partidos políticos, con personalidad
jurídica reconocida, podrán fusionarse entre sí y constituir un nuevo partido,
en cuyo caso, deberán tramitar nueva personalidad jurídica y registro ante la
Corte Nacional Electoral.
Artículo 31º. (Requisitos para las fusiones) Los partidos que desearan fusionarse deberán
cumplir los siguientes requisitos:
I.
Cada uno de
los partidos deberá convocar al máximo organismo de decisión interna, de
acuerdo con sus estatutos, para aprobar expresamente la disolución del partido,
la fusión y los documentos constitutivos de la nueva organización; extremos que
constarán en acta notariada y firmada por los dirigentes nacionales.
II.
Los
congresos o convenciones de cada uno de los partidos, designarán y autorizarán
a la o las personas que suscribirán la constitución del nuevo partido,
especificando número de cédula de identidad y de registro electoral de los
delegados; extremos que constarán en acta notariada.
Artículo 32º. (Reunión de constitución) Las personas designadas por cada uno de los partidos se reunirán para constituir la nueva organización, reunión de la que se labrará acta notariada, dejando constancia de:
I.
Las actas
que se mencionan en el artículo anterior.
II.
Nombre,
sigla, símbolo y color, que pueden ser de uno de los partidos, una combinación
de éstos o uno nuevo.
III.
La
aprobación de la Declaración de Principios.
IV.
La
aprobación del Estatuto Orgánico.
V.
La
aprobación del Programa de Gobierno.
VI.
Nómina de su
Dirección Nacional.
VII.
Domicilio.
VIII.
Declaración
y acta de fusión de patrimonios.
IX.
Constancia
expresa de que los Libros de Registro de Militancia de cada partido, pasan al
partido fusionado.
Artículo 33º. (Trámite de registro de las fusiones)
I.
Los
dirigentes de los partidos por fusionarse solicitarán conjuntamente, a la Corte Nacional Electoral, mediante
memorial, la cancelación de la personalidad jurídica y registro de cada una de
sus organizaciones y el otorgamiento de personalidad jurídica y registro
del nuevo partido, acompañando, en triple ejemplar, testimonios de la
protocolización notariada de los documentos referidos en los dos artículos
anteriores.
II.
Recibida la
solicitud, la Corte Nacional Electoral dispondrá su publicación, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes, en un medio de prensa de circulación
nacional.
Artículo 34º. (Resolución para fusiones) Dentro de los treinta días de recibida la
solicitud, la Corte Nacional Electoral se pronunciará, alternativamente:
I.
Realizando
observaciones con el fin de que sean subsanadas.
II.
Otorgando la
personalidad jurídica y el reconocimiento del partido, así como el registro de
la nómina de su Dirección Nacional.
Artículo 35º. (Publicación de la resolución) La resolución que otorga la personalidad jurídica
será publicada en la Gaceta Oficial de la Corte Nacional Electoral y en un
medio de prensa de circulación nacional.
Artículo 36º. (Inicio de actividades)
I.
El partido
emergente de la fusión, reconocido y registrado, podrá iniciar sus actividades
con todos los derechos, obligaciones y garantías legales a partir de la fecha
de su notificación por la Secretaría de Cámara de la Corte Nacional Electoral.
Esta notificación deberá practicarse dentro de las cuarenta y ocho horas de
pronunciada la resolución.
II.
Para que este
partido pueda intervenir en elecciones, deberá obtener su reconocimiento y
registro hasta noventa días antes de la
fecha de los comicios.
Artículo 37º. (Alianzas políticas)
I.
Dos o más
partidos políticos con personalidad jurídica y registro, podrán aliarse con
fines electorales, de ejecución de programas de gobierno o con otras
finalidades políticas, ya sea por tiempo determinado o indeterminado.
II.
También
podrán conformarse alianzas con las organizaciones a que se refiere la
Constitución Política del Estado.
Artículo 38º. (Personalidad de los partidos y organizaciones aliadas) Cada uno de los partidos y organizaciones que
conformen alianzas, conservarán su personalidad jurídica y su registro así como
su patrimonio.
Artículo 39º. (Trámite de registro de las alianzas) Los partidos que conformen alianzas
deberán tramitar ante la Corte Nacional Electoral el reconocimiento de
personalidad jurídica y registro de la misma, mediante memorial firmado por los
miembros de la Dirección Nacional de cada uno de los partidos, cumpliendo los
requisitos que se indican en este artículo y acompañando actas notariadas, en
triple ejemplar, de los siguientes documentos:
I.
Testimonio o
copia legalizada del reconocimiento de la personalidad jurídica y registro de
cada uno de los partidos y, en su caso, de la personalidad jurídica de las
organizaciones que integren la alianza.
II.
Acta de la
reunión del órgano competente de cada una de las organizaciones integrantes
autorizando la alianza.
III.
Acta de la
reunión constitutiva de la alianza, especificando el nombre, sigla, símbolo y
color que utilizará, que pueden ser de uno de los partidos integrantes, una
combinación de ellos o uno distinto.
IV.
Carácter
temporal o indefinido, según convengan ellos mismos, así como las causales y el
procedimiento de disolución de la alianza.
V.
Programa de
Gobierno, electoral o de acción política, según corresponda.
VI.
Estructura
orgánica mínima, atribuciones y
nómina de la Dirección Nacional de
la Alianza.
VII.
Derechos y
obligaciones de cada uno de los partidos u organizaciones integrantes.
VIII.
Domicilio de
la alianza.
Artículo 40º. (Resolución para alianzas) Dentro de los treinta días de admitida la solicitud, la Corte Nacional Electoral dictará resolución otorgando la personalidad jurídica y el registro de la alianza, o desestimándola por no reunir los requisitos de ley. La Secretaría de Cámara, dentro de las cuarenta y ocho horas de pronunciada la resolución, notificará con la misma a los interesados.
Artículo 41º. (Inicio de actividades) Las alianzas iniciarán sus actividades con todos
los derechos y obligaciones establecidas para los partidos, a partir del
momento de su notificación por la Secretaría de Cámara de la Corte Nacional
Electoral.
EXTINCIÓN Y CANCELACIÓN DE PERSONALIDAD
Y REGISTRO DE LOS PARTIDOS Y DE LAS ALIANZAS
Artículo 42º. (Extinción de los partidos) Los Partidos Políticos se extinguen por las
siguientes causales:
I.
Por acuerdo
del propio partido, de conformidad con su Estatuto Orgánico.
II.
Por fusión
con otro partido.
Artículo 43º. (Extinción de las alianzas) Las alianzas partidarias se extinguen por las siguientes causales:
I.
Por acuerdo
de los partidos y organizaciones que las conformaran, sujeto a las condiciones
establecidas en el documento constitutivo.
II.
Por el
cumplimiento del plazo acordado.
Artículo 44º. (Cancelación de personalidad y registro) La Corte Nacional Electoral procederá a la
cancelación de la personalidad jurídica y del registro de los partidos o de las
alianzas por las siguientes causales:
I.
Por la
extinción del partido o la alianza.
II.
Por no haber
obtenido más del tres por ciento del total de votos válidos en la última
elección a la que concurrieron, respetándose el mandato de los representantes
nacionales que haya obtenido el partido sancionado.
III.
Por no
concurrir a dos elecciones consecutivas, solos o en alianzas.
IV.
Por la
comprobada participación institucional partidaria en golpes de Estado y sediciones.
V.
Por no haber
actualizado su registro partidario, incribiendo a sus militantes de conformidad
con los Artículos 8º, 14º, 15º,16º y 17º de la presente Ley.
Artículo 45º. (Trámite de cancelación) La cancelación de la personalidad y registro se dispondrá
mediante Resolución de Sala Plena de
la Corte Nacional Electoral por dos tercios
de votos del total de sus miembros.
Ésta se tramitará de acuerdo con el
procedimiento establecido por el Capítulo Undécimo de la presente ley. La Corte
Nacional Electoral procederá de oficio en los casos previstos en los parágrafos II, III, y V del artículo
anterior.
Artículo 46º. (Publicación de la Resolución) La Resolución de cancelación será publicada en la
Gaceta Oficial de la Corte Nacional Electoral y en un medio de prensa de
circulación nacional; surtirá efectos desde el momento de su notificación a los
interesados por la Secretaría de Cámara de la Corte Nacional Electoral.
Artículo 47º. (Mandato de los candidatos electos) La
cancelación de personalidad jurídica y registro de un partido político o de una
alianza, no dará lugar a la extinción del mandato de los ciudadanos que
hubieran sido elegidos en la fórmula de dicho partido o alianza.
Artículo 48º. (Disposición de bienes) En caso de extinción de un partido político, los
recursos económicos y bienes que forman su patrimonio, previo cumplimiento de
obligaciones devengadas, se transferirán
al dominio del Estado.
Artículo 49º. (Responsabilidad civil y penal de dirigentes) Si como consecuencia de la extinción o
cancelación de la personalidad jurídica y registro de un partido o alianza resultaran
delitos que sancionar o daños civiles que reparar, serán responsables los
miembros de su Dirección Nacional, debiendo tramitarse la causa ante la
autoridad competente.
CAPÍTULO NOVENO
PATRIMONIO, FINANCIAMIENTO Y FISCALIZACIÓN
DE LOS PARTIDOS
Artículo 50º. (Patrimonio partidario)
I. El patrimonio de los partidos está constituido por:
1.
Las
contribuciones y donaciones de sus afiliados y simpatizantes.
2.
Sus bienes
muebles e inmuebles.
3. El autofinanciamiento que generen mediante actividades lícitas.
4.
El financiamiento estatal, bajo las
condiciones establecidas en la presente ley.
II.
Constituyen también patrimonio de
los partidos: el nombre, sigla, símbolo y color, reconocidos por la Corte Nacional Electoral.
Artículo 51º. (Restricción a los aportes)
I.
Los dirigentes
de los partidos políticos, no podrán
recibir aportes de ninguna naturaleza, de:
1.
Gobiernos o
entidades estatales extranjeras .
2.
Personas
juridicas extranjeras, salvo la asistencia técnica y de capacitación.
3.
Organizaciones
no gubernamentales.
4.
Origen
ilícito.
5.
Agrupaciones
o asociaciones religiosas.
6.
Entidades
públicas nacionales de cualquier naturaleza, salvo el financiamiento
establecido en la presente ley.
7.
Caracter
anónimo, salvo que se trate de colectas públicas.
La recepción de los recursos señalados en
el presente Artículo les hace
pasibles a ser procesados en la
Justicia Ordinaria.
II.
Toda donación que provenga de empresas privadas
nacionales, de cualquier naturaleza, deberá constar con exactitud en su
contabilidad, así como en la del partido receptor del aporte.
III.
Ninguna
donación, contribución o aporte individual podrá exceder el diez por ciento del
presupuesto anual de la organización partidaria.
La contravención a lo dispuesto en los
numerales I, II y III del presente Artículo, importa la suspensión del
financiamiento estatal por la gestión correspondiente.
Artículo 52º. (Financiamiento estatal) Se establece
el financiamiento estatal para los partidos políticos, previos los siguientes requisitos:
I. Tener personalidad jurídica y estar inscrito en la Corte Nacional Electoral.
II. Haber obtenido en las últimas elecciones generales o municipales, según corresponda, un mínimo del tres por ciento del total de votos válidos a nivel nacional.
III. Inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC).
IV. Presentar solicitud escrita a la Corte Nacional Electoral, para dejar constancia de la nómina de dirigentes responsables de la administración del patrimonio, de acuerdo con los estatutos partidarios.
V. En los años no electorales, presentar un plan anual de actividades destinado a dar cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 57º de la presente ley.
VI. Presentar su presupuesto anual aprobado por el órgano partidario correspondiente.
VII. Acreditar que, ni el partido ni los responsables de la administración de su patrimonio, tienen obligaciones pendientes con el Estado, emergentes de sentencia judicial ejecutoriada. Al efecto, presentarán el Certificado de Procesos con el Estado, emitido por la Contraloría General de la República.
Artículo
53º. (Recursos y destino del financiamiento estatal)
I.
En los años no
electorales, el Poder Ejecutivo consignará en el presupuesto de la Corte
Nacional Electoral una partida equivalente al medio por mil del Presupuesto
Consolidado de la Nación, destinada exclusivamente a financiar programas
partidarios de educación ciudadana y difusión de documentos
político-programáticos. Su asignación se efectuará proporcionalmente al número
de votos obtenidos por cada uno de los partidos, solo o como parte de una
alianza, en la última elección general o municipal, según corresponda.
II.
En las gestiones
en las que se realicen elecciones generales y municipales, la partida a que se
refiere el numeral anterior será equivalente al dos y medio por mil del
Presupuesto Consolidado de la Nación y dos por mil cuando se trate de
elecciones municipales que serán destinadas a financiar los gastos de campaña
electoral de los partidos.
El 50% de este monto se distribuirá hasta sesenta días antes
de la elección, en forma proporcional al número de votos que cada partido
hubiera obtenido en las últimas elecciones generales o municipales. El otro 50%
se distribuirá, de la misma manera, en base a los resultados que se registren
en la elección general o municipal correspondiente y será desembolsado en el
plazo máximo de sesenta días, computables desde la fecha de la elección,
debiendo al efecto la Corte Nacional Electoral realizar las previsiones para su
inclusión como deuda flotante en dicha gestión.
Los recursos a que se refieren los numerales I y II del
presente Artículo, serán entregados a los partidos políticos por la Corte
Nacional Electoral, sujetos a rendición de cuenta documentada, mediante
depósitos a las cuentas bancarias fiscales asignadas a cada partido, con
arreglo a las previsiones de la presente ley y al Reglamento que, para el
efecto, apruebe el órgano electoral.
Artículo 54º. (Financiamiento estatal para las alianzas) Para la asignación del financiamiento estatal
los partidos de la alianza acordarán en forma previa y expresa la asignacion
porcentual que corresponda a cada una de ellas del total del financiamiento que
obtenga la alianza.
Artículo 55º. (Fiscalización estatal del patrimonio) La Corte Nacional Electoral tiene competencia para fiscalizar la administración del patrimonio partidario, para lo cual podrá requerir :
I.
Información sobre los recursos recibidos
por los partidos.
II.
Información sobre el uso de recursos
públicos.
III.
Opinión calificada e independiente sobre
sistemas de administración y control interno.
IV.
Estados financieros actualizados,
debidamente auditados por firma calificada.
La Corte Nacional Electoral reglamentará los procedimientos
de la fiscalización estatal.
Artículo 56º. (Adquisición de bienes) Los bienes muebles e inmuebles, adquiridos con
fondos partidarios o recibidos en donación o legado, serán inscritos a nombre
del partido en los registros públicos que corresponda y en esa condición
figurarán en su contabilidad.
Artículo 57º. (Plan anual de actividades y presupuesto) Los partidos políticos formularán un plan
anual de actividades a objeto de dar cumplimiento a la previsión del numeral V
del Artículo 52º de la presente ley.
Asimismo, elaborarán su presupuesto anual. Ambos documentos serán puestos en conocimiento de la Corte
Nacional Electoral en los plazos que ella establezca.
Artículo 58º. (Administración de
los recursos) Los aportes, donaciones
y/o contribuciones a los partidos políticos sólo podrán ser
administrados por los órganos designados para el efecto, de conformidad con los
estatutos del partido.
Artículo 59º. (Responsabilidad solidaria) Los miembros de la Dirección Nacional y los encargados de la administración patrimonial del partido serán responsables, en forma solidaria y mancomunada, del manejo de los bienes y recursos financieros de sus organizaciones ante las autoridades judiciales y administrativas que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.
Artículo 60º. (Normas de administración y contabilidad)
I.
Los partidos
aplicarán las normas contables generalmente aceptadas y las de administración que establezca la Corte
Nacional Electoral.
II.
Los partidos
Ilevarán una contabilidad centralizada en la sede donde tengan su domicilio legal.
III.
Los partidos
podrán llevar contabilidades separadas en cada uno de los departamentos donde
actúen, pero deberán consolidar los resultados nacionalmente antes de su
presentación ante la Corte Nacional Electoral.
Artículo 61º. (Estados financieros)
I.
Anualmente los partidos deberán presentar ante la
Corte Nacional Electoral sus estados financieros de la gestión (balance y
estado de resultados) auditados por firma calificada y contratada de acuerdo
con el Reglamento de Contratación de Firmas de Auditoría Independiente, emitido
por la Contraloría General de la República.
II.
La Corte
Nacional Electoral podrá requerir las aclaraciones y complementaciones que
considere necesarias al balance presentado, debiendo los partidos absolverlas
dentro del plazo que les sea fijado.
III.
La Corte
Nacional Electoral podrá solicitar opinión calificada e independiente, de
conformidad con las disposiciones
legales vigentes en la materia.
Artículo 62º. (Rendición de cuenta documentada)
I.
El partido
que hubiera recibido financiamiento estatal para campaña electoral, dentro de
los ciento veinte días computables desde la fecha de la elección, presentará a
la Corte Nacional Electoral, rendición de cuenta documentada, de acuerdo con
las normas que serán fijadas por la Corte Nacional Electoral.
II.
Si el
partido no presentara la rendición de cuenta a que se refiere el numeral
precedente, será apercibido y se le impondrá una multa equivalente al uno por
ciento del financiamiento estatal que le corresponda, otorgándole un nuevo
plazo de treinta días hábiles computables desde la fecha del apercibimiento.
Si al vencimiento de este plazo la
rendición de cuenta no hubiera sido presentada, se estará a lo previsto en el
Artículo 69º, inciso b) de la presente Ley.
Artículo 63º. (Publicación de resolución) La Corte Nacional Electoral publicará en la Gaceta
Oficial y en un diario de circulación nacional, las resoluciones aprobatorias
de los balances y/o rendiciones de cuenta documentada de cada partido.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LAS INFRACCIONES
Y SANCIONES
Artículo 64º (De las
infracciones) Constituyen
infracciones a la Ley de Partidos, las transgresiones cometidas por
militantes o miembros de la dirección polìtica de un partido a las
disposiciones de la presente Ley, generando una responsabilidad según el caso
personal o partidaria, conforme con lo establecido en el presente Capítulo, sin
perjuicio de las acciones civiles o penales a que dieran lugar.
SECCIÓN I
DE LOS MILITANTES
Artículo 65º (Infracciones). Constituyen infracciones de los militantes de
partidos políticos:
a)
La militancia
simultánea en dos o más partidos
políticos;
b)
La no
comunicación de su renuncia al partido político que pertenece y a la Corte
Electoral de su Distrito.
c)
Toda forma de
coacción para lograr la afiliación de ciudadanos al partido político o alianza,
d)
La utilización
de instalaciones o bienes del Estado con fines proselitistas.
Artículo 66º (Sanciones) El militante de un partido político que
cometa una infracción será sancionado:
a)En el caso de los inciso a) del artículo anterior, con
la inhabilitación de su militancia política por dos años.
b)
En el caso de
los incisos b), c) y d) del artículo
anterior, con la inhabilitación de su militancia política por un año.
En caso de reincidencia se duplicará la sanción correspondiente.
SECCIÓN
II
DE
LOS MIEMBROS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 67º (Infracciones
leves) Constituyen
infracciones leves:
a. El incumplimiento o alteración de los
requisitos exigidos para el registro partidario conforme con lo establecido en
la presente Ley,
b.La imposición de contribuciones a sindicatos,
empresas, entidades culturales o cívicas, así como a personas que no militen en
el partido político o alianza,
c. El descuento por planilla, a título de aportes
al partido político o alianza,
d.El pago de sumas de dinero o entrega de especies, como
forma de acción política, a las personas no militantes del partido político o
alianza,
e. El incumplimiento de la obligación de
desarrollar organismos de investigación científico-político y de educación
política, cívica o ciudadana,
f.
La inobservancia de los procedimientos de
admisión y separación de sus afiliados.
g.La utilización de instalaciones, recursos económicos y
financieros del Estado o los provenientes de la cooperación extranjera en la
actividad partidaria,
h.
La falta de
presentación del programa de gobierno, plan anual de actividades o presupuesto
anual conforme a lo exigido por esta Ley.
i.
El
incumplimiento del deber de registrar los bienes muebles o inmuebles, de
propiedad del partido, en los registros públicos respectivos.
Artículo 68º (Sanciones a
infracciones leves) Las sanciones a las infracciones leves
establecidas en el artículo anterior serán :
a)Multa, hasta un máximo del diez por ciento del
financiamiento estatal al partido político de la gestión en curso al momento de
cometido el hecho, en los casos b), c), h) e i).
b)
Multa, hasta un
máximo del cinco por ciento del financiamiento estatal al partido político de
la gestión en curso al momento de cometido el hecho, en los casos a), d) y e).
c)
Suspensión del
mandato del dirigente infractor por un tiempo de hasta un año calendario, en
los casos de los incisos f) y g).
En caso de reincidencia se aplicará el doble de la sanción establecida.
Artículo 69º (Infracciones
graves) Constituyen
infracciones graves :
a)
La alteración de
la información provista por la Corte Nacional Electoral, o su utilización con
propósitos no electorales,
b)
El
incumplimiento de la obligación de presentar estados financieros ante la Corte
Nacional Electoral del partido político o alianza,
c)El incumplimiento de la obligación de llevar la
contabilidad de los movimientos económicos realizados del partido político o
alianza,
d)
El
incumplimiento de la obligación de convocar a congresos, asambleas o convención
nacional de acuerdo con su estatuto orgánico, salvo postergación por causas
extraordinarias por decisión del propio partido en instancia facultada para
ello.
e)La organización, fomento o mantenimiento de grupos de
acción violenta,
f) La falta de rendición de cuenta documentada.
Artículo 70º (Sanciones por
infracciones graves) Las
sanciones a las infraciones graves establecidas en el artículo anterior
serán :
a)Suspensión del financiamiento estatal, así como del
derecho a participar en las próximas elecciones nacionales o municipales, en
los casos de los incisos a) y b).
b)
Suspensión del
financiamiento estatal en el caso de los incisos c) y f).
c)Revocación del mandato a la Dirección Nacional en el caso del inciso
d).
d)
Inhabilitación
para postularse a cargos electivos nacionales, departamentales o municipales en
la elección inmediatamente posterior a la fecha de la resolución respectiva, en
el caso del inciso e).
CAPÍTULO UNDÉCIMO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
SECCIÓN I
DEL PROCEDIMIENTO PARA INFRACCIONES
Artículo 71º.- (Jurisdicción y competencia) La Corte Nacional Electoral es competente para conocer y resolver los procesos por infracciones graves y leves de las Direcciones Nacionales de los Partidos Políticos.
Las Cortes departamentales electorales, son competentes para conocer y resolver los procesos por infracciones de militantes de partidos políticos.
En caso de ser competentes dos o más Cortes Departamentales Electorales, lo será aquélla en la que resida el militante denunciado.
Artículo 72º.- (Denuncia). Los procesos por las infracciones a la Ley de Partidos Políticos se iniciarán a denuncia escrita de cualquier persona mayor de 18 años, partido político o alianza, debiendo ser presentada ante la Corte electoral competente acompañando toda la prueba sobre el hecho denunciado, cumpliendo en lo pertinente con lo dispuesto por el Artículo 327º del Código de Procedimiento Civil. Se tendrá por domicilio legal del denunciante, la Secretaría de la Corte.
Artículo 73º.- (Admisión o rechazo) Recibida la denuncia, se sorteará a un vocal quien la evaluará.
Si fuera manifiestamente improcedente o no se hubieran cumplido las formalidades exigidas en el artículo anterior, la rechazará in limine. En el caso de denuncia por infracción de doble militancia, podrá ordenarse su verificación en los registros electorales.
Si la admite, en un plazo máximo de cinco días, ordenará se notifique a la parte demandada con la denuncia y el señalamiento de día y hora de audiencia pública.
La contestación a la denuncia deberá ser presentada hasta veinticuatro horas antes de la audiencia, acompañándose la prueba que se considere pertinente.
Artículo 74º.- (AUDIENCIA) La audiencia deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la denuncia, con la contestación o sin ella.
Instalada la audiencia con la presencia o no de la parte demanda, aquélla se llevará a cabo en forma continua, oral, pública y contradictoria.
La audiencia no podrá suspenderse, sino en los siguientes casos:
a) Ausencia justificada, enfermedad o impedimento de más de la mitad de los Vocales de la Corte Nacional Electoral;
b) Enfermedad o impedimento del Vocal de la Corte Departamental Electoral que conoce la causa;
En todo caso se velará por la inmediación entre juzgador y las partes.
En primer lugar se concederá la palabra al denunciante para que exponga en forma oral su acusación sobre la base de las pruebas presentadas, luego se le concederá la palabra al denunciado para que exponga, de igual forma, su defensa. De ser necesario se dará lugar a la réplica y dúplica.
En el caso de infracción por doble militancia, no será necesaria la presencia del denunciante y, para dictar resolución, bastará la prueba que se tenga presentada.
Concluidas las exposiciones, se dictará resolución:
1. absolutoria y, si fuera el caso, declarando la temeridad o malicia de la acusación con imposición de multa de hasta cinco salarios mínimos, o
2. condenatoria estableciendo la sanción por ser aplicada.
La resolución será fundamentada y leída en la misma audiencia, quedando por este acto, notificadas las partes.
Si la Corte percibiera la existencia de delitos, los remitirá al Ministerio Público para el ejercicio de la acción correspondiente.
Artículo 75º.- (Recurso) Contra las resoluciones finales en procesos por infracciones a la Ley de Partidos Políticos, quienes aleguen interés legítimo podrán interponer el recurso de reconsideración, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, en los siguientes casos:
a) Cuando se hubiera causado indefensión a la parte demandada, durante le proceso;
b) Cuando se hubiera aplicado erróneamente la norma adjetiva.
El recurso deberá ser presentado con fundamento y precisado el agravio alegado, ante la misma autoridad que dictó la resolución.
Artículo 76º.- (Tramitación del recurso) Recibido el recurso, la autoridad luego de radicarlo, dentro del plazo máximo de cinco días podrá:
a) rechazarlo in limine cuando lo considere manifiestamente improcedente, o si hubiera sido presentado fuera de término o careciera de fundamentación; u,
b) ordenar su traslado a la parte contraria;
Con respuesta de la parte contraria o sin ella y, dentro de los veinte días calendario siguientes a la radicación del recurso, se dictará resolución:
1. Rectificando o modificando la resolución impugnada; o,
2. Ratificando la resolución impugnada.
La resolución que se dicte deberá ser fundamentada y tendrá efectos de cosa juzgada.
Artículo 77º.- (Prescripción) La acción para denunciar las infracciones establecidas en la presente Ley, prescribe al año de haber sido cometidas. Las sanciones prescriben a los dieciocho meses de la ejecutoria de la resolución.
DEROGACIONES Y ABROGACIONES
Artículo único.-Quedan
derogados:
1.
Los
capítulos XIV, XV, XVI, XVIII, XIX y XX de la Ley 1246, de 5 de julio de 1991;
2.
Los
artículos 252º, 253º, 254º, 256º, 257º, 258º y 259º de la Ley 1779, de 19 de
marzo de 1997,
3.
Y toda otra
disposición contraria a la presente ley.
PRIMERA.- (REGLAMENTOS) La Corte Nacional Electoral, en el término de ciento ochenta días de publicada la presente ley, elaborará y aprobará:
1. El Reglamento de Fiscalización de los recursos que el Estado entrega a los partidos políticos,
2. El Reglamento de Control jurisdiccional sobre los procesos electorales internos de los partidos,
3. El Reglamento de Procedimientos para la aplicación del Recurso de Queja y de faltas e infracciones y pérdida de la personalidad jurídica,
4. El Reglamento para el procedimiento de verificación de los registros de militantes en los procesos de reconocimiento de la personalidad jurídica de los partidos.
SEGUNDA.- (Actualización y adecuación del registro partidario) Los partidos políticos con personalidad
jurídica y registro, vigentes a la fecha de publicación de la presente
ley, deberán reinscribir a sus
militantes en sus registros, así como adecuar sus documentos constitutivos de
conformidad con los artículos 8º, 14º, 15º, 16º, 17º y 18º de la presente Ley, hasta el 3l de
diciembre del año 2001.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines Constitucionales.
Es dado en la Sala de Sesiones del Honorable
Congreso Nacional a los diecisiete días del mes de Junio de mil novecientos
noventa y nueve años.