LEY N° 1984

LEY DE 25 DE JUNIO DE 1999

CODIGO ELECTORAL

HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

 

CODIGO ELECTORAL

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO PRIMERO

ALCANCE, PRINCIPIOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES

ARTICULO 1°. (Alcance Legal).- El presente Código norma el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del proceso electoral para la formación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; de los Gobiernos Municipales y de todas las instituciones que por Ley se determinan.

ARTICULO 2º. (Garantías Electorales).- Las garantías electorales son de orden público.

ARTICULO 3º. (Principios Electorales).- El régimen electoral es la base del sistema democrático, participativo y representativo, y responde a los siguientes principios fundamentales:

  1. Principio de Soberanía Popular. Las elecciones expresan la voluntad popular y constituyen el mecanismo constitucional de renovación periódica de los Poderes del Estado.
  2. Principio de Igualdad. Todos los ciudadanos gozan de los mismos derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado y las Leyes.
  3. Principio de Participación. Los ciudadanos tienen el derecho de participar a plenitud y con absoluta libertad en la constitución democrática de los poderes públicos, con las únicas limitaciones y restricciones que determina el ordenamiento legal de la República.
  4. Los derechos y responsabilidades cívicas de la ciudadanía se ejercen fundamentalmente en los procesos electorales y mediante los partidos políticos jurídicamente reconocidos. Los partidos políticos son también instancias de intermediación entre el poder público y la sociedad y como tales son iguales ante la Ley.
  5. Principio de Transparencia. Los actos que surgen del proceso electoral son públicos y se rigen por los preceptos legales que lo reglamentan.
  6. Principio de Publicidad. Las actuaciones que derivan de la realización de elecciones, desde su convocatoria hasta su culminación, serán de conocimiento de los agentes involucrados en el proceso eleccionario.
  7. Principio de Preclusión. Las etapas del proceso electoral no se repetirán ni se revisarán.
  8. Principio de Autonomía e Independencia. Los órganos electorales son autónomos para administrar el proceso electoral y no tienen dependencia funcional en esta labor con institución alguna de los Poderes del Estado ni se subordinan a ellos.
  9. Principio de Imparcialidad. El órgano electoral es imparcial y sólo ajusta sus actos y decisiones a los preceptos de la Constitución Política del Estado y Leyes de la República, dentro de su ámbito jurisdiccional y competencia.

ARTICULO 4°. (Responsabilidad Electoral).- La responsabilidad del desarrollo y vigilancia del proceso electoral corresponde a los Poderes del Estado, al organismo electoral, a los partidos políticos y a la ciudadanía en general, en la forma y términos que establece el presente Código.

CAPITULO SEGUNDO

EL SUFRAGIO

ARTICULO 5°. (El Sufragio).- El ejercicio y la efectividad del sufragio está garantizado por el presente Código y constituye la base del régimen unitario, democrático, representativo y participativo de gobierno.

ARTICULO 6°. (Principios del Sufragio).- Son principios del sufragio:

  1. El voto universal, directo, libre, obligatorio y secreto.
  2. Universal, porque todos los ciudadanos, sin distinción alguna, gozan del derecho del sufragio.
  3. Directo, porque el ciudadano interviene personalmente en la elección y vota por los candidatos de su preferencia.
  4. Libre, porque expresa la voluntad del elector.
  5. Obligatorio, porque constituye un deber irrenunciable de la ciudadanía, y
  6. Secreto, porque la ley garantiza la reserva del voto.
  7. El escrutinio público y definitivo.
  8. El sistema de representación proporcional, para Diputados y Concejales, el sistema de mayorías y minorías para el caso de Senadores, a efecto de garantizar los derechos de las mayorías y minorías.

CAPITULO TERCERO

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS

ARTICULO 7°. (Ciudadanía).- Son ciudadanos los bolivianos, mayores de 18 años de edad.

ARTICULO 8°. (Derechos del Ciudadano).- La ciudadanía consiste:

  1. En concurrir como elector o elegible a la formación de los poderes públicos, dentro de las condiciones que establecen la Constitución Política del Estado y el presente Código.
  2. En la accesibilidad a las funciones públicas, sin otro requisito que el de la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley.
  3. En organizarse en partidos políticos, con arreglo a la Constitución, la Ley de Partidos Políticos y el presente Código.
  4. Realizar propaganda política.
  5. Velar por el cumplimiento del presente Código y presentar denuncia por la comisión de delitos y faltas electorales.

Estos derechos no podrán ser restringidos, obstaculizados ni coartados en su ejercicio por ninguna autoridad pública ni persona particular.

ARTICULO 9°. (Licencia a Ciudadanos).- Toda autoridad pública, empresa o persona particular que tenga bajo su dependencia a ciudadanos, está obligada a facilitarles el cumplimiento de los deberes electorales. A este fin, todo empleador, el día de la elección deberá conceder licencia a sus dependientes, con goce de haberes, para que emitan su voto. Igualmente, las autoridades de reparticiones públicas, de las Fuerzas Armadas y la Policía establecerán turnos adecuados para que los ciudadanos integrantes de esos organismos dispongan el tiempo necesario para los fines señalados.

Tratándose de candidatos, esta licencia se otorgará por todo el día de la elección.

ARTICULO 10°. (Obligaciones del Ciudadano).- Todo ciudadano está obligado a: votar, guardar el secreto del voto durante su emisión, velar por la libertad y pureza del acto eleccionario y cumplir las disposiciones del presente Código.

Para ejercer su derecho, deberá registrarse en el padrón electoral y mantener actualizado su domicilio.


ARTICULO 11°. (Suspensión de la Ciudadanía).-
De acuerdo con la Constitución Política del Estado, los derechos de ciudadanía se suspenden:

  1. Por tomar armas o prestar servicio en ejército enemigo en tiempo de guerra.
  2. Por defraudación de caudales públicos o por quiebra fraudulenta declarada, previa sentencia ejecutoriada y condenatoria a pena corporal.
  3. Por aceptar funciones de gobierno extranjero, sin permiso del Senado, excepto los cargos y misiones de los organismos internacionales, religiosos, universitarios y culturales en general.

 

 

LIBRO PRIMERO

ORGANISMO Y AUTORIDADES ELECTORALES

TITULO PRIMERO

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

CAPITULO UNICO

AUTONOMIA

ARTICULO 12º. (Autonomía).- Se establece y garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad del organismo y autoridades electorales.

ARTICULO 13°. (Jurisdicción Electoral).- La jurisdicción electoral es la potestad del Estado para administrar los procesos electorales en todo el territorio de la República, desde su convocatoria hasta su conclusión, y para resolver sobre los deberes, derechos y prerrogativas reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes al electorado, a los partidos políticos y a los candidatos. Se ejerce a través del organismo electoral.

ARTICULO 14°. (Competencia).- Competencia es la facultad conferida al organismo electoral para conocer y resolver asuntos administrativo-electorales, técnico-electorales y contecioso-electorales. Es indelegable y en razón del territorio está determinada por la división territorial-electoral.

ARTICULO 15°. (Divisiones Territoriales).- La división política y administrativa de la República en departamentos, provincias, secciones de provincia y cantones, determina la competencia y jurisdicción del organismo y autoridades electorales.

ARTICULO 16°. (Codificación Electoral).- La Corte Nacional Electoral codificará el país con números no repetidos, en circunscripciones, distritos, asientos, recintos y mesas electorales de sufragio, tomando en cuenta la población, las características geográficas y las vías de comunicación.

Esta codificación electoral no alterará la división política de la República y deberá ser publicada en los medios de comunicación social de mayor difusión del país, noventa días antes de cada elección, prohibiéndose la creación o modificación de los límites de las circunscripciones y asientos electorales, con posterioridad a la publicación.

ARTICULO 17º. (Delimitación de Circunscripciones Uninominales).- La Corte Nacional Electoral treinta días antes de la fecha límite para la convocatoria a elecciones generales, delimitará y publicará la lista de circunscripciones para la elección de Diputados Uninominales en cada Departamento.

TITULO II

ORGANISMO ELECTORAL

 

CAPITULO PRIMERO

ESTRUCTURA JERARQUICA DEL ORGANISMO ELECTORAL

ARTICULO 18°. (Jerarquía del Organismo Electoral).- El organismo electoral está estructurado de acuerdo con el siguiente orden jerárquico:

  1. Corte Nacional Electoral.
  2. Cortes Departamentales Electorales.
  3. Jueces Electorales.
  4. Jurados de las mesas de sufragio.
  5. Notarios Electorales.
  6. Otros funcionarios que este Código instituye.

CAPITULO SEGUNDO

REQUISITOS E INCOMPATIBILIDADES

PARA SER VOCALES

Artículo 19°. (Requisitos).- Para ser Vocales de las Cortes Electorales se requiere:

  1. Ser ciudadano boliviano de origen.
  2. Tener 25 años cumplidos en el momento de su designación.
  3. Estar registrado en el padrón electoral.
  4. No haber sido condenado a pena privativa de libertad, salvo rehabilitación por el Senado, ni tener auto de culpa ni pliego de cargo ejecutoriados.

e) Haber cumplido los deberes militares si corresponde.

 

ARTICULO 20°. (Incompatibilidad).- No podrán ser Vocales, funcionarios ni empleados de una misma Corte Electoral ciudadanos que tengan parentesco consanguíneo indefinidamente en línea directa; hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea colateral y segundo de afinidad.

ARTICULO 21°. (Otras Incompatibilidades).- No podrán ser Vocales de las Cortes Electorales:

  1. El Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, Viceministros, Directores Nacionales, Magistrados del Poder Judicial, Fiscales, Prefectos, Subprefectos, Corregidores, militares y policías en servicio activo.
  2. Los Senadores y Diputados, Alcaldes y Concejales Municipales y Agentes Cantonales en ejercicio y los suplentes que hubieran jurado al cargo.
  3. Los candidatos.
  4. Los funcionarios públicos, salvo el caso de docentes universitarios.

ARTICULO 22º. (Resoluciones de las Cortes).- Todas las decisiones de las Cortes Electorales Nacional y Departamentales serán tomadas por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

ARTICULO 23º. (Sesiones).- Las Cortes se reunirán cuantas veces fuera necesario, a convocatoria del Presidente o a petición de la mayoría de sus miembros. Sus sesiones serán obligatoriamente públicas cuando se resuelvan asuntos contenciosos y cuando se verifiquen cómputos electorales.

ARTICULO 24º. (Nulidad de Actos Secretos).- Los actos de las Cortes, Notarios, Jurados, Jueces y otros funcionarios del organismo electoral serán públicos bajo pena de nulidad.

Para lograr idoneidad y transparencia en el manejo de datos, la Corte Nacional Electoral establecerá un sistema de información electoral, accesible al público, de acuerdo con el reglamento, y que permita ejercer auditoría a su vez, a los partidos políticos, entes cívicos con personalidad jurídica reconocida, medios de comunicación social y las universidades.

ARTICULO 25°. (Período de Funciones y Remoción de Vocales).- Los miembros de las Cortes Electorales durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelegidos. Su período se computará desde la fecha de su posesión.

Ninguno podrá ser removido ni suspendido de sus funciones, sino en los casos determinados por el Código Electoral y por la Ley de Responsabilidades.

ARTICULO 26º. (Composición de las Cortes Electorales).- La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales estarán compuestas por cinco Vocales respectivamente, a excepción de la Corte Departamental de La Paz que se compondrá de diez Vocales, elegidos de entre ciudadanos idóneos, que garanticen la autonomía, independencia e imparcialidad de estos organismos. Serán nombrados de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  1. Un Vocal de la Corte Nacional Electoral y uno de cada Corte Departamental Electoral será nombrado por el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo.
  2. Cuatro Vocales de cada Corte Electoral, serán designados por el Congreso Nacional, mediante voto secreto de dos tercios del total de sus miembros. En el caso de la Corte Departamental Electoral de La Paz, el Congreso designará nueve vocales
  3. Los parlamentarios podrán proponer uno o más nombres de candidatos a vocalías de las Cortes Electorales y el Congreso votará por ellos, de acuerdo con su reglamento.
  4. Los Vocales de la Corte Nacional Electoral serán posesionados por el Presidente del Congreso Nacional y los Vocales de las Cortes Departamentales, por el Presidente de la Corte Nacional Electoral.

ARTICULO 27º. (Instalación de Labores).- La instalación de labores de las Cortes Electorales se efectuará en el primer mes del año.

 

TITULO III

CORTE NACIONAL ELECTORAL

CAPITULO PRIMERO

MAXIMA AUTORIDAD ELECTORAL

 

ARTICULO 28. (Jurisdicción y Competencia).- La Corte Nacional Electoral es el máximo organismo en materia electoral, con jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República. Tiene por sede la ciudad de La Paz.

Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, excepto en las materias que correspondan al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional.

CAPITULO SEGUNDO

ATRIBUCIONES DE LA CORTE NACIONAL ELECTORAL

 

ARTICULO 29º. (Atribuciones).- Son atribuciones de la Corte Nacional Electoral:

  1. Reconocer la personalidad jurídica de los partidos políticos o alianzas, denegarla o cancelarla, registrar su declaración de principios, su programa de gobierno y estatutos, e inscribir la nómina de su directorio nacional.
  2. Llevar el libro de Registro de los Partidos Políticos de la República, en el que se tomará razón de las resoluciones de reconocimiento, denegación o cancelación de la personalidad jurídica de dichos partidos o alianzas y se inscribirán sus candidaturas.
  3. Organizar y administrar el sistema del Padrón Nacional Electoral.
  4. Aprobar, por lo menos sesenta días antes para cada elección, la papeleta de sufragio, asignar sigla, color y símbolo; autorizar, cuando sea legalmente permitido, la inclusión de la fotografía del candidato que corresponda a cada partido o alianza y ordenar su impresión y publicación.
  5. Inscribir a los candidatos presentados por los partidos políticos o alianzas y publicar las listas.
  6. Proponer al Congreso Nacional iniciativas legislativas, de interpretación, complementación o modificación de la legislación vigente, en el ámbito de su competencia.
  7. Requerir el concurso de los funcionarios de la Administración Pública y Judicial, encomendándoles comisiones y cargos en el servicio electoral.
  8. Efectuar en acto público el cómputo nacional definitivo de cada elección y publicarlo en medios de difusión nacional.
  9. Otorgar las credenciales de Presidente y Vicepresidente de la República, senadores y diputados, y alcaldes por elección directa, y delegar a las Cortes Departamentales Electorales extender las que correspondan a concejales municipales y agentes cantonales.
  10. Absolver las consultas que formulen las autoridades competentes y los partidos políticos o alianzas, en materia electoral.
  11. Hacer cumplir las garantías otorgadas por el presente Código.
  12. Dirimir los conflictos de competencia que se suscitaran entre las Cortes Departamentales Electorales.
  13. Conocer, en única instancia, los procesos administrativos contra Vocales de las Cortes Departamentales Electorales, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.
  14. Si en los procesos administrativos se encontraran indicios de la comisión de delitos por los Vocales de las Cortes Departamentales, se remitirán obrados al Ministerio Público para el procesamiento correspondiente.
  15. Ejercer autoridad disciplinaria sobre las Cortes Departamentales y, en general, sobre todos los demás órganos y autoridades electorales, respecto del cumplimiento de sus funciones.
  16. Conocer y decidir de las apelaciones y recursos de nulidad a que dieran lugar las resoluciones dictadas por las Cortes Departamentales Electorales.
  17. Fijar para toda elección la cuantía de las multas por delitos y faltas establecidas en este Código.
  18. Aprobar y publicar el calendario electoral, quince días después de la convocatoria de las elecciones.
  19. Programar, organizar, dirigir, coordinar, ejecutar, controlar y evaluar las actividades técnicas y administrativas del proceso electoral.
  20. Designar y destituir al personal administrativo de la Corte Nacional Electoral; asignar deberes y responsabilidades y evaluar el desempeño de sus funciones.
  21. Formular y ejecutar su presupuesto de conformidad con las disposiciones legales en vigencia. Aceptar donaciones, contribuciones o aportes conforme con la Ley.
  22. Adquirir y administrar los bienes del organismo electoral.
  23. Aprobar mediante resolución sus reglamentos internos, así como los que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
  24. Promover programas de educación cívica y ciudadana.
  25. Inhabilitar a denuncia de parte a los candidatos que tengan auto de procesamiento o pliego de cargo ejecutoriados.
  26. Dirigir y administrar el Servicio Nacional de Registro Civil.

ARTICULO 30º. (Designación y Atribuciones del Presidente).- El Presidente de la Corte Nacional Electoral será elegido de entre sus miembros en sala plena por dos tercios de votos.

Sus atribuciones, además de las que le atribuya el reglamento interno, son:

  1. Ejercer la representación legal y suscribir los documentos oficiales de la Corte.
  2. Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias de la Corte.
  3. Presidir las sesiones de sala plena.

ARTICULO 31º. (Delegados Permanentes).- Los partidos políticos con personería jurídica vigente tendrán derecho a acreditar un delegado permanente y un alterno ante la Corte Nacional Electoral, con derecho a voz. La inasistencia de estos delegados a reuniones a las que hayan sido citados, no invalidan las decisiones que en ella se tomen.

ARTICULO 32º. (Obligaciones de la Corte).- La Corte Nacional está obligada a:

  1. Proporcionar a los partidos políticos o alianzas, con personalidad jurídica vigente, el material informativo electoral, estadístico y/o general que soliciten.
  2. Presentar anualmente y después de cada elección al Congreso Nacional informe escrito de sus labores.
  3. Efectuar una publicación sobre los resultados de las elecciones generales y municipales desagregados a nivel de la República, Departamento, Provincia, Sección Municipal, Cantón, asiento electoral y mesa de sufragio.

TITULO IV

CORTES DEPARTAMENTALES ELECTORALES

CAPITULO PRIMERO

COMPOSICION Y ELECCION DEL PRESIDENTE

ARTICULO 33º. (Composición).- Se establece nueve Cortes Departamentales Electorales, que funcionarán en la capital de cada departamento. La Corte Departamental Electoral de La Paz, estará integrada por dos Salas, constituidas por cinco Vocales cada una de ellas. Una atenderá a la Provincia Murillo y la otra a las demás provincias del Departamento. Cada Sala ejercerá la competencia reconocida a las Cortes Departamentales Electorales. El funcionamiento de las Salas será reglamentado por la Corte Nacional Electoral.

ARTICULO 34º. (Designación y Atribuciones del Presidente).- Los Presidentes de las Cortes Departamentales Electorales serán elegidos de entre sus miembros por dos tercios de votos.

Sus atribuciones son:

  1. Ejercer la representación legal y suscribir los documentos oficiales de la Corte.
  2. Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias de la Corte.
  3. Presidir las sesiones de sala plena.

CAPITULO SEGUNDO

ATRIBUCIONES DE LAS CORTES DEPARTAMENTALES ELECTORALES

ARTICULO 35º. (Atribuciones).- Son atribuciones de las Cortes Departamentales Electorales:

  1. Cumplir y hacer cumplir el presente Código y las resoluciones y reglamentos de la Corte Nacional Electoral.
  2. Dirigir y administrar el Registro Civil y el Padrón Electoral en su jurisdicción en el marco de las directivas de la Corte Nacional Electoral.
  3. Designar a los jueces y notarios e inspectores electorales, removerlos por faltas o delitos electorales que hubieran cometido en el ejercicio de sus funciones.
  4. Efectuar, en sesión pública, el sorteo para la designación de jurados electorales según calendario oficial de la Corte Nacional Electoral.
  5. Publicar en periódicos departamentales, carteles u otros medios de comunicación, la ubicación de las mesas de sufragio con especificación de recinto, asiento y circunscripción uninominal a la que pertenece, la cantidad de inscritos en cada mesa y en cada circunscripción uninominal, así como el total de los inscritos en todo el Departamento.
  6. Efectuar, en sesión pública, el cómputo departamental de las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales y elevarlo a la Corte Nacional Electoral.
  7. Conocer los recursos de apelación interpuestos ante el jurado electoral sobre los actos de escrutinio y cómputo realizados en la mesa de sufragio, no pudiendo actuar de oficio en la materia. Resolver, por mayoría absoluta de sus miembros y en grado de apelación, las causas de nulidad de mesas.
  8. Dirimir las competencias que se suscitaran entre los organismos electorales de su jurisdicción.
  9. Denunciar y promover las causas de responsabilidad ante la autoridad competente, por delitos electorales que cometieran en el ejercicio de sus funciones, los Prefectos, Jueces Electorales, Subprefectos, Alcaldes y Concejales Municipales, Jueces, Fiscales, Autoridades Militares y Policiales.
  10. Conocer las denuncias efectuadas por los Jueces Electorales contra las autoridades señaladas en el artículo anterior y remitirlas a la autoridad competente.
  11. Conocer y resolver los recursos de nulidad contra las resoluciones de los jueces electorales, sobre admisión o exclusión de partidas de inscripción en el registro cívico o en el padrón electoral.
  12. Conocer y resolver las denuncias, tachas, excusas y recusaciones contra los jueces y notarios electorales.
  13. Conocer las denuncias e irregularidades cometidas en el proceso electoral e iniciar las acciones legales que corresponda.
  14. Conocer, procesar y sancionar a todos los ciudadanos que incurrieran en faltas electorales.
  15. Requerir el concurso de las instituciones y/o funcionarios del Poder Ejecutivo y Judicial, encomendándoles comisiones en el servicio electoral; y requerir de la fuerza pública para hacer cumplir sus resoluciones.
  16. Programar, organizar, dirigir, coordinar, ejecutar, controlar y evaluar las actividades técnicas y administrativas del proceso electoral en su jurisdicción, en el marco de las directivas de la Corte Nacional Electoral. Asimismo, administrar el diez por ciento (10%) de papeleta única de sufragio, con notificación a los delegados de los partidos políticos que intervinieran en la elección.
  17. Designar, promover y destituir al personal administrativo de la Corte Departamental Electoral. Asignar responsabilidades y evaluar el desempeño de sus funciones.
  18. Formular proyectos y consultas ante la Corte Nacional Electoral para la mejor atención del servicio electoral.
  19. Comunicar a la Corte Nacional Electoral el resultado de las elecciones de su jurisdicción en el plazo máximo de diez días. Elevar anualmente informe de sus labores a la Corte Nacional Electoral.
  20. Conservar adecuadamente la documentación relativa a la inscripción de ciudadanos e informar permanentemente a la Corte Nacional Electoral respecto a altas, bajas y cambios de domicilio de los ciudadanos. Conservar la correspondencia local de partidos y toda aquella que se procese en su jurisdicción.
  21. Ejercer autoridad administrativa y disciplinaria sobre las autoridades electorales y personal de su jurisdicción.
  22. Proponer a la Corte Nacional Electoral su presupuesto de egresos, administrar los recursos que se le asignen y presentar sus estados financieros anuales en los plazos establecidos por la Corte Nacional Electoral.
  23. Inspeccionar periódicamente las oficinas de su jurisdicción, atender sus consultas, reclamaciones y necesidades.
  24. Registrar las credenciales de los delegados de los partidos políticos o alianzas acreditados ante la Corte.
  25. Extender credenciales a los Concejales municipales y Agentes cantonales, conforme a resolución expresa de la Corte Nacional Electoral.
  26. Autorizar la inscripción y voto en centros de internación y penitenciarías, de acuerdo a reglamento
  27. Promover programas de educación cívica y ciudadana.

ARTICULO 36º. (Delegados Permanentes).- Los partidos políticos, con personería jurídica vigente, tendrán derecho a acreditar un delegado permanente y un alterno ante la Corte Departamental Electoral, con derecho a voz. La inasistencia de estos delegados a reuniones a las que hayan sido citados, no invalidan las decisiones que en ella se tomen.

ARTICULO 37º. (Obligaciones de las Cortes).- Las Cortes Departamentales Electorales están obligadas a proporcionar a los partidos políticos o alianzas, con personalidad jurídica, el material informativo, estadístico y/o general que les sea solicitado.

TITULO V

OTRAS AUTORIDADES ELECTORALES

CAPITULO PRIMERO

JUECES ELECTORALES

ARTICULO 38°. (Designación).- En cada Departamento, se designarán jueces electorales por la Corte Departamental Electoral. Serán nombrados como jueces electorales, los jueces de partido y de instrucción del respectivo distrito judicial. Cada Corte Departamental Electoral nominará cuantos jueces considere necesario. En los lugares donde no existieran jueces ordinarios, se designarán ciudadanos idóneos.

ARTICULO 39°. (Independencia).- Los jueces electorales son independientes entre sí e iguales en jerarquía. Por los delitos electorales serán juzgados por la autoridad competente y por las faltas serán sancionados por la Corte Departamental Electoral que los haya designado.

ARTICULO 40°. (Atribuciones).- Son atribuciones de los jueces electorales:

  1. Convocar a reunión de jurados electorales.
  2. Conocer en grado de apelación las resoluciones dictadas por los notarios electorales, sobre admisión o exclusión de inscripciones en el registro cívico.
  3. Vigilar el funcionamiento y la organización de las notarías, jurados y mesas de sufragio.
  4. Sancionar a los jurados, notarios electorales y cualquier persona por faltas electorales.
  5. Sancionar a los Corregidores, funcionarios policiales de provincia y demás empleados de la administración pública por faltas electorales que cometieran en el ejercicio de sus funciones.
  6. Resolver, en procedimiento sumarísimo, las reclamaciones sobre depuración indebida que les remita la Corte Electoral respectiva.
  7. Denunciar ante la Corte Departamental Electoral irregularidades y atentados que observen en el proceso electoral, iniciando de oficio las acciones que correspondan.
  8. Requerir la fuerza pública para que se cumplan sus resoluciones.

ARTICULO 41°. (Sustitución por Notarios).- Las atribuciones conferidas a los jueces electorales en los incisos a), c) y h) del artículo anterior, podrán ser ejercidas por los notarios en aquellos lugares donde no existan jueces.

CAPITULO SEGUNDO

NOTARIOS ELECTORALES

ARTICULO 42°. (Designación y Funciones).- Las Cortes Departamentales Electorales designarán preferentemente a los oficiales de Registro Civil como notarios electorales. En aquellos lugares donde no hubieran Oficiales de Registro Civil, la Corte Departamental Electoral designará como notarios electorales a ciudadanos idóneos.

Las atribuciones de éstos son:

  1. Inscribir a los ciudadanos domiciliados en su jurisdicción electoral.
  2. Anular o cancelar las partidas de inscripción no realizadas conforme a ley.
  3. Remitir a las Cortes Departamentales Electorales los formularios de empadronamiento y los libros de registro de ciudadanos.
  4. Remitir a las Cortes Departamentales Electorales los informes y documentos que determine este Código.
  5. Denunciar ante el juez o la Corte Departamental Electoral las violaciones, deficiencias o irregularidades del proceso electoral.
  6. Asistir a la organización de los jurados y mesas de sufragio.
  7. Entregar personal y oportunamente al presidente de cada mesa electoral el material recibido de la Corte Departamental Electoral.
  8. Recoger las actas de escrutinio y el material electoral y entregarlos a la Corte Departamental Electoral

ARTICULO 43º. (Horarios de Inscripción).- Las notarías electorales funcionarán todos los días hábiles, por lo menos durante ocho horas, dentro de los horarios y lugares que establezcan las respectivas Cortes Departamentales Electorales. El notario informará permanentemente por carteles fijados en su oficina, los días y horas de labor. Las Cortes Departamentales Electorales podrán ampliar los horarios a domingos y feriados, cuando consideren necesario.

ARTICULO 44º. (Prohibiciones).- Se prohibe a los notarios electorales llevar los libros fuera de su domicilio para inscribir ciudadanos, excepto en los casos que autorice la Corte Departamental Electoral mediante resolución expresa y para que funcionen en lugares públicos concretamente señalados, por tiempo determinado, con la supervisión de los inspectores electorales y delegados de partidos políticos. Les está igualmente prohibido ejercer sus funciones en recinto privado o a puerta cerrada o, de cualquier modo, contra lo dispuesto en el artículo 24º del presente Código.

ARTICULO 45º. (Remisión de Copias).- Los notarios electorales, en formularios de empadronamiento que les serán provistos, remitirán periódicamente a la Corte Departamental Electoral, los datos completos de las inscripciones efectuadas así como el detalle de las partidas canceladas.

Estos formularios serán archivados bajo responsabilidad de la Corte Departamental Electoral y serán procesados por su departamento de informática.

En caso de extravío del libro, los datos incorporados al sistema de computación servirán para la reposición del libro extraviado.

ARTICULO 46º. (Responsabilidad).- Los notarios electorales serán sometidos a la justicia ordinaria por los delitos que cometieran en el ejercicio de sus funciones. Por las faltas electorales serán juzgados en primera instancia por los jueces electorales, según lo normado por los artículos 40º, 215º y 216º del presente Código.

ARTICULO 47º. (Delegados de Partidos Políticos).- Los partidos políticos o alianzas, podrán acreditar delegados ante las notarías electorales los mismos que, sin ninguna oposición, podrán solicitar al notario electoral examinar las partidas inscritas, para establecer si las mismas han sido correctamente procesadas.

Para obtener copias de las partidas consideradas como observadas, estos delegados requerirán autorización escrita o la presencia personal del juez electoral, solicitud que no podrá ser denegada.

CAPITULO TERCERO

JURADOS ELECTORALES

ARTICULO 48º. (Autoridad de Mesa).- Las mesas de sufragio y escrutinio funcionan y están bajo la dirección y responsabilidad de los jurados electorales.

ARTICULO 49º. (Constitución).- Los jurados electorales están constituidos por cinco titulares y tres suplentes por cada mesa de sufragio, los que deberán estar registrados en el libro y mesa en que desempeñarán funciones.

De los cinco delegados titulares, por lo menos tres deberán saber leer y escribir. Serán seleccionados por sorteo, que las Cortes Departamentales Electorales realizarán en sesión pública.

Por acuerdo interno o por sorteo, uno de ellos actuará como presidente y otro como secretario y los otros tres como vocales.

Cada partido o alianza política que concurra a los comicios, podrá acreditar un delegado ante cada mesa, con derecho a voz.

El jurado sólo podrá funcionar con un mínimo de tres miembros.

ARTICULO 50º. (Atribuciones del Presidente del Jurado).- Son atribuciones del presidente del jurado:

  1. Determinar, junto con el notario, el lugar y ubicación de la mesa dentro del recinto asignado por la Corte Departamental Electoral.
  2. Disponer del recinto próximo a la mesa donde el elector pueda emitir su voto, en secreto y libre de toda presión.
  3. Adoptar las medidas necesarias para dar celeridad y corrección al acto electoral.
  4. Instalar el mobiliario que se necesite para el funcionamiento de la mesa.
  5. Disponer el rol de asistencia de los jurados suplentes.

ARTICULO 51º. (Obligatoriedad de Funciones).- La función de jurado electoral es obligatoria. Al jurado ausente en el día de la elección se le impondrá una multa que será depositada en cuenta especial a nombre del Tesoro General de la Nación.

ARTICULO 52º. (Juzgamiento de Jurados).- Por delitos electorales, los jurados serán sometidos a la justicia ordinaria y, por faltas electorales, serán sancionados por los jueces electorales.

ARTICULO 53º. (Causales de Excusa).- Dentro de los cuatro días de publicadas las listas de jurados, los designados podrán tramitar sus excusas según los casos, ante las Cortes Departamentales o jueces electorales. Pasado este término, no se las admitirá. Son causales de excusa:

a) Enfermedad probada con certificación médica.

b) Fuerza mayor o caso fortuito comprobado.

c) Ser dirigente de partido político o candidato.

ARTICULO 54º. (Junta de Designación de Jurados).- La junta de designación de jurados estará constituida por los Vocales de cada Corte Departamental Electoral, por el secretario de cámara; jueces electorales y notarios electorales y un delegado por cada partido o alianza. Los jueces, notarios y delegados tendrán derecho a voz.

La Junta se reunirá treinta días antes de las elecciones, previa convocatoria pública de la Corte Departamental Electoral, con anticipación mínima de setenta y dos horas. La Junta procederá a:

  1. Realizar el sorteo de los ciudadanos que integrarán el jurado electoral de cada mesa. Este sorteo se hará el mismo día en todas las Cortes Departamentales Electorales bajo los procedimientos que disponga la Corte Nacional Electoral.
  2. Eliminar los nombres de quienes se tenga conocimiento público y fidedigno de estar impedidos para ser jurados, por las causales establecidas en el artículo 53º de este Código.
  3. La falta de concurrencia de los representantes de los partidos a la convocatoria de la Junta de Designación de Jurados no será motivo para suspender el acto.

ARTICULO 55º. (Acta de Sorteo).- Después del sorteo de jurados, el Notario o Juez Electoral levantará acta circunstanciada que firmarán todos los concurrentes, dejando constancia del número y nombre de los miembros de la junta de designación de Jurados, de los delegados de los partidos políticos o alianzas asistentes, de los ciudadanos excluidos en cada lista y de los jurados designados. Se hará constar en el acta, asimismo, toda observación o reclamación formulada por los representantes de los partidos políticos o alianzas.

ARTICULO 56º. (Publicación de la Nomina de Jurados).- La Corte Departamental Electoral dispondrá la publicación en la prensa escrita de la nómina de los jurados designados, y en carteles en los lugares donde no exista este medio de comunicación. La nómina de jurados de cada mesa será comunicada a los notarios respectivos y se citará a todos a la Junta de Organización de Jurados por celebrarse el domingo siguiente.

ARTICULO 57º. (Junta de Organización de Jurados).- Los jurados designados, previa citación, se reunirán en una Junta de Organización de Jurados de mesa, bajo la presidencia de un Vocal de la Corte Departamental o del Juez o Notario Electoral, a objeto de elegir la Directiva de la Mesa y, en su caso, recibir instrucciones sobre las funciones que cumplirán el día de las elecciones.

ARTICULO 58º. (Compensación a Jurados).- A todos los jurados que acrediten el cumplimiento de sus funciones electorales, se les otorgará un día libre que corresponderá al lunes posterior al día de la elección.

ARTICULO 59º. (Sanción a Inasistentes).- Los jurados designados que no asistieran a la Junta de Organización de Jurados y/o a cumplir sus funciones el día de la elección, sufrirán las sanciones que establece el presente Código.

LIBRO SEGUNDO

REGISTRO CIVIL Y PADRÓN ELECTORAL

TITULO I

REGISTRO CIVIL

CAPITULO PRIMERO

OBJETIVOS DEL REGISTRO CIVIL

ARTICULO 60º. (Objetivos).- El Servicio Nacional del Registro Civil es una institución de orden público encargada de registrar los actos jurídicos y hechos naturales referidos al estado civil de las personas. Su funcionamiento y administración están encomendados a la Corte Nacional y Cortes Departamentales Electorales.

La Corte Nacional Electoral constituirá una base de datos sobre los actos jurídicos y hechos naturales de las personas, que será utilizada para el Padrón Electoral y los servicios de identificación y estadísticas vitales que correspondan.

La Corte Nacional Electoral reglamentará la asignación de un número único de identificación de personas relacionada a su partida de nacimiento para la otorgación de documentos de identidad.

ARTICULO 61º. (Principios).- El Servicio Nacional del Registro Civil se rige, entre otros, por los siguientes principios:

  1. UNIVERSALIDAD, porque comprende a todas las personas que habitan en la República de Bolivia; los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio de su Gobierno; los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el sólo hecho de avecindarse en el territorio nacional o inscribirse en los Consulados bolivianos; los bolivianos por naturalización conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado.
  2. OBLIGATORIEDAD, por el que se debe registrar, por quien corresponda, los hechos naturales y actos jurídicos relativos al estado civil de las personas.
  3. GRATUIDAD, por el que los actos de registros serán gratuitos.
  4. PUBLICIDAD, por el que las certificaciones del Registro Civil podrán ser solicitadas por cualquier persona hábil por derecho, conforme a disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 62º. (Clases).- El Servicio Nacional de Registro Civil administra tres clases de registro: nacimiento, matrimonio y defunción.

CAPITULO SEGUNDO

ORGANIZACIÓN Y FACULTADES

ARTICULO 63º. (Estructura Administrativa).- El Servicio Nacional de Registro Civil está constituido por organismos directivos y operativos.

ARTICULO 64º. (Organismos Directivos).- Los organismos directivos son: la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales conforme a Ley.

ARTICULO 65º. (Organismos Operativos).- Los organismos operativos son: la Dirección Nacional de Registro Civil, Direcciones Departamentales de Registro Civil y Oficialías de Registro Civil.

TITULO II

PADRÓN ELECTORAL

CAPITULO PRIMERO

SISTEMA PADRÓN ELECTORAL

ARTICULO 66º. (Definición).- El Padrón Nacional Electoral es el sistema de registro de ciudadanos en una base de datos informatizada con la información sobre: libros, mesas, asientos, distritos y circunscripciones electorales.

De este sistema se obtendrá la lista índice de ciudadanos habilitados para votar en cada elección.

ARTICULO 67º. (Fuentes).- El Padrón Electoral tiene como fuentes:

  1. Los libros de inscripción de ciudadanos.
  2. La base de datos informatizada del Registro Civil.
  3. La información recibida por los Poderes del Estado sobre pérdida, suspensión o rehabilitación de ciudadanía.

ARTICULO 68º. (Funcionamiento).- El sistema del Padrón Electoral funcionará permanentemente en las Cortes Departamentales Electorales. La Corte Nacional Electoral consolidará el Padrón a nivel nacional.

ARTICULO 69º. (Número de Libros).- La Corte Nacional Electoral determinará el número de libros que usará en cada elección, lo que se comunicará con noventa días de anticipación al acto electoral.

ARTICULO 70º. (Actualización).- La actualización del Padrón Electoral es permanente y tiene por objeto:

  1. Incluir los datos de los nuevos ciudadanos inscritos
  2. Asegurar que en la base de datos no exista más de un registro válido para un mismo ciudadano. Se realiza mediante la actualización del domicilio de los ciudadanos inscritos.
  3. Por la modificación de registros ya existentes.
  4. La exclusión de la lista índice de electores de los ciudadanos que estén inhabilitados para votar.
  5. La exclusión de difuntos de las listas índice de electores
  6. Los ciudadanos que no votaron en la elección precedente, sea general o municipal, en base a los listados índice serán excluidos de la lista de votantes del Padrón Electoral, debiendo volver a registrase.

Los ciudadanos deberán comunicar todo cambio de domicilio a la oficina designada para el efecto por cada Corte Departamental Electoral.

CAPITULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTOS DE ADMINISTRACION DEL

PADRON ELECTORAL

ARTICULO 71º. (Información de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial).- A los efectos de la actualización del Padrón Electoral, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial proporcionarán informes periódicos a la Corte Nacional Electoral acerca de los casos de rehabilitación, pérdida o suspensión de ciudadanía y de naturalización o nacionalización.

ARTICULO 72º. (Procedimientos).- Los procedimientos de corrección y actualización se sujetarán a disposiciones establecidas por la Corte Nacional Electoral.

ARTICULO 73º. (Cierre del Padrón).- El registro de ciudadanos y actualización de datos en el Padrón Electoral, para una determinada elección, concluirá setenta días antes del acto electoral. Los ciudadanos no registrados hasta este término, no podrán participar en las elecciones.

ARTICULO 74º. (Falta de Actualización de Datos).- Los ciudadanos cuyo nuevo domicilio no hubiera sido actualizado hasta el día del cierre de inscripciones, sufragarán en la mesa electoral correspondiente a su última inscripción.

ARTICULO 75º. (Información Preliminar).- Cuarenta días antes del acto electoral, las Cortes Departamentales Electorales completarán la actualización de su padrón electoral departamental y la enviarán a la Corte Nacional Electoral para los efectos de la actualización nacional.

ARTICULO 76º. (Actualización Nacional del Padrón Electoral).- Hasta treinta días antes de la elección, la Corte Nacional Electoral completará las tareas de actualización nacional del Padrón Electoral y distribuirá a las Cortes Departamentales Electorales una copia de la parte que les corresponda.

ARTICULO 77º. (Lista Indice y de Depurados).- La Corte Nacional Electoral dispondrá la elaboración de las listas índice de ciudadanos habilitados y las listas de depurados para cada mesa.

Las listas índice estarán clasificadas por departamento, circunscripción, sección municipal, recinto y mesa electoral y contendrá los siguientes datos:

a) Apellidos y nombres, en orden alfabético.

- Sexo.

- Número de cédula de identidad o documento con el que se hubiera registrado.

b) Las listas índice depuradas deberán ser publicadas por lo menos siete días antes de la realización del acto eleccionario, con el fin de que los afectados tengan el derecho a realizar la representación del caso ante la Corte Departamental Electoral, con el fin de subsanar el problema si es que el caso amerite.

ARTICULO 78º. (Material de Inscripción).- Las Cortes Departamentales, con la debida oportunidad, proporcionarán a los notarios el material electoral necesario debidamente inventariado.

ARTICULO 79º. (Verificación de Inscripción).- Todo ciudadano podrá verificar los datos de su inscripción y el número y localización de la mesa donde debe sufragar y, cuando corresponda, presentar su reclamo ante la Corte Departamental o el Juez Electoral.

CAPITULO TERCERO

DOCUMENTOS DEL PADRON NACIONAL ELECTORAL

ARTICULO 80º. (Documentos del Padrón Nacional Electoral).- Son documentos del padrón electoral:

  1. Los libros de registro de inscripción con sus respectivas actas de apertura y cierre.

b) Los formularios de empadronamiento.

c) Las listas índice computarizadas de ciudadanos.

d) Las listas computarizadas de depurados en el libro.

ARTICULO 81º. (Características de los Libros).- Los libros de registro de inscripción tendrán las siguientes características:

a) En la carátula y en la parte superior de sus páginas llevarán el nombre del departamento al que correspondan.

b) La carátula consignará, además, numeración correlativa asignada a cada libro por la Corte Nacional Electoral.

c) En la primera hoja de cada libro se dejará constancia de su apertura, mediante acta suscrita por el Presidente y Secretario de Cámara de la Corte Departamental Electoral, indicando el número de páginas y partidas que contiene. Una copia del acta quedará en la respectiva Corte Departamental para efectos de control.

d) Cada libro contendrá mil partidas de inscripción numeradas correlativamente del uno (0001) al mil (1000).

En cada libro se inscribirán inicialmente sólo trescientos ciudadanos; el saldo de las partidas será usado para reemplazo de las partidas dadas de baja.

e) En la última hoja llevará diez actas de cierre de inscripciones, donde conste el número de partidas válidamente utilizadas para cada elección y la fecha en que ese cierre se realice.

f) En cada partida se registrarán los siguientes datos: apellidos y nombres, estado civil, sexo, ocupación, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, firma del inscrito o impresión digital si no supiera escribir, número de documento de identidad, grado de instrucción, fecha y firma del notario.

ARTICULO 82º. (Numeración de Libros).- Los libros de inscripción serán numerados para toda la República en orden secuencial por departamento en base a la resolución de la Corte Nacional Electoral. Por cada libro de inscripción habrá una mesa de sufragio con el mismo número. En cada mesa sufragarán trescientos ciudadanos como máximo, salvo determinación excepcional de la Corte Nacional Electoral

La Corte Nacional Electoral entregará el inventario de los libros vigentes y su ubicación a los delegados de los partidos.

El sorteo de jurados se efectuará tomando en cuenta las inscripciones de todos los libros asignados a la mesa electoral.

ARTICULO 83º. (Publicidad y Acceso al Padrón Electoral).- La base de datos del Padrón Electoral es de orden público. Los Partidos Políticos con personalidad jurídica reconocida vigente podrán acceder al padrón electoral de manera directa. La Corte Nacional Electoral facilitará a los partidos políticos la habilitación de terminales y la entrega de copias del padrón electoral, en medios informáticos, con el sólo propósito de que puedan acceder a la información con fines electorales exclusivamente, no pudiendo en ningún caso alterar los contenidos del mismo.

Los organismos electorales no podrán proporcionar copias del contenido del Padrón Electoral a ninguna otra organización o persona.

LIBRO TERCERO

PROCESO ELECTORAL

TITULO I

CONVOCATORIA A ELECCIONES

E INSCRIPCION DE CIUDADANOS

CAPITULO UNICO

CONVOCATORIA Y FECHA DE ELECCION

ARTICULO 84º. (Convocatoria a Elecciones).- El Poder Ejecutivo o, en su defecto, el Congreso Nacional expedirá la disposición legal de Convocatoria a elecciones generales por lo menos con ciento ochenta días de anticipación a la fecha de realización de los comicios y, por lo menos, con ciento cincuenta días para elecciones municipales.

La convocatoria será publicada en los diarios de mayor circulación del país.

ARTICULO 85º. (Fecha de Elección).- Las Elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados se realizarán el tercer domingo de junio del año en que constitucionalmente fenece el mandato de los elegidos de la última elección.

Las elecciones para Alcaldes, Concejales y Agentes Cantonales se realizarán el primer domingo de diciembre del año anterior al fenecimiento constitucional del mandato de los elegidos en la última elección y el segundo lunes de enero del año siguiente se efectuará su elección en el Concejo Municipal.

TITULO II

EJERCICIO DE LA REPRESENTACION POPULAR

CAPITULO PRIMERO

ELECCION DE PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE,

SENADORES Y DIPUTADOS

ARTICULO 86º. (Elección).-

1. El Presidente y Vicepresidente de la República, los Senadores y los Diputados serán elegidos por un período de cinco años, mediante sufragio universal, directo y secreto, de listas de candidatos presentadas por los partidos o alianzas con personalidad jurídica en vigencia,

  1. Las agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del país, con personalidad reconocida, podrán formar parte de dichas alianzas de partidos y presentar sus candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados o Concejales.

ARTICULO 87º. (División Electoral del Territorio).- Para efecto de las elecciones generales, se divide el territorio de la República en las siguientes circunscripciones electorales: una nacional, nueve departamentales, sesenta y ocho uninominales.

ARTICULO 88º. (Composición de la Cámara de Diputados).- La Cámara de Diputados se compone de ciento treinta miembros, de acuerdo con la siguiente distribución departamental:

DEPARTAMENTO

UNINOMINAL

PLURINOMINAL

TOTAL

La Paz

16

15

31

Santa Cruz

11

11

22

Cochabamba

9

9

18

Potosí

8

7

15

Chuquisaca

6

5

11

Oruro

5

5

10

Tarija

5

4

9

Beni

5

4

9

Pando

3

2

5

Esta composición sólo podrá variar por ley después de un nuevo Censo Nacional de Población.

ARTICULO 89º. (Elección en las Circunscripciones Electorales).-

1. La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se realizará en circunscripción nacional única por mayoría absoluta de votos.

Si ninguna de las fórmulas para Presidente y Vicepresidente de la República obtuviera la mayoría absoluta de sufragios válidos, el Congreso elegirá por mayoría absoluta de votos válidos, en votación oral y nominal, entre las dos fórmulas que hubieran obtenido el mayor número de sufragios válidos.

En caso de empate, se repetirá la votación por dos veces consecutivas, en forma oral y nominal. De persistir el empate, se proclamará Presidente y Vicepresidente a los candidatos que hubieran logrado la mayoría simple de sufragios válidos en la elección general.

2. En cada una de las circunscripciones departamentales se elegirán tres senadores titulares, cada uno con su respectivo suplente. Dos senadores corresponderán a la mayoría y uno a la primera minoría.

En las circunscripciones departamentales, además, se elegirán a los diputados por circunscripción plurinominal, siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 90º del presente Código.

3. Para la elección de diputados en circunscripciones uninominales, la Corte Nacional Electoral dividirá el territorio nacional en sesenta y ocho circunscripciones electorales.

Estas circunscripciones se constituirán en base a la población, deberán tener continuidad geográfica, afinidad y armonía territorial y no transcenderán los límites departamentales.

En cada circunscripción uninominal se elegirá por simple mayoría de sufragios válidos, un diputado y su respectivo suplente. En caso de empate en una circunscripción uninominal, se repetirá la elección en el término que la Corte Nacional Electoral establezca, sólo entre los candidatos que hubieran empatado.

En caso de muerte, renuncia o impedimento definitivo para el ejercicio de su función, el suplente asumirá la titularidad. Si alguna de estas causales afectara al suplente, de forma extraordinaria, la Corte Nacional Electoral habilitará a los candidatos a Diputados que corresponda siguiendo el orden correlativo de la lista de plurinominales del mismo partido y Departamento.

Estas circunscripciones se constituirán en base a la población, de acuerdo al último censo nacional.

Se delimitarán, teniendo en cuenta la media poblacional departamental, la que se obtiene dividiendo la población total del departamento entre el número de diputados por ser elegidos en circunscripción uninominal.

En las secciones de provincia que por población les corresponda más de un diputado, la circunscripción se obtendrá mediante la división de la sección de provincia, tantas veces como fuera necesario, para lograr la mayor aproximación a la media poblacional departamental.

En los demás casos, las circunscripciones uninominales se obtendrán por agregación de secciones de provincia, hasta alcanzar la mayor aproximación a la media poblacional departamental.

La Corte Nacional Electoral publicará, treinta días antes de la convocatoria de las elecciones, la resolución que delimita las circunscripciones uninominales.

ARTICULO 90º. (Sistema de Asignación de Escaños).- Las diputaciones se adjudicarán según el sistema proporcional. La Corte Nacional Electoral, una vez concluido el cómputo nacional y aplicando el artículo precedente, procederá de la siguiente manera:

  1. Tomará el número de votos acumulativos logrados por cada partido, frente o alianza en cada departamento.
  2. Los votos acumulativos obtenidos por cada partido, frente o alianza se dividirán entre la serie de divisores naturales (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 etc.) en forma correlativa, continua y obligada, según sea necesario en cada departamento.
  3. Los cocientes resultantes de estas operaciones, dispuestos en estricto orden descendente, de mayor a menor, servirán para establecer el número proporcional de diputados correspondiente a cada partido o alianza, en cada departamento.
  4. A este número proporcional de diputaciones se deberá descontar las obtenidas en circunscripciones uninominales. El remanente de esta operación será adjudicado de acuerdo al orden de la lista plurinominal, hasta alcanzar el número proporcional que corresponda, según lo establecido en el inciso anterior.
  5. Si el número de diputaciones uninominales superara el número proporcional establecido en el inciso C), las diputaciones se adjudicarán dando prioridad al número de diputaciones uninominales.
  6. Si el número de diputados uninominales fuera mayor al que le correspondiera en la aplicación del inciso b), la diferencia se cubrirá restando escaños a los partidos que tengan los cocientes más bajos en la distribución por divisores, en estricto orden ascendente.

ARTICULO 91º. (Suplencia de Senadores y Diputados Plurinominales).- Cuando los Senadores y Diputados Plurinominales titulares dejaran sus funciones en forma temporal o definitiva, serán reemplazados por los suplentes correspondientes a cada uno de los titulares en orden horizontal. A falta del suplente correspondiente, se asignará la suplencia siguiendo el orden correlativo de la lista de titulares y suplentes.

ARTICULO 92º. (Reelegibilidad de Parlamentarios).- Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y su mandato es renunciable. Cuando un candidato sea elegido Senador y Diputado aceptará el mandato que él prefiriera. Si fuera elegido Senador y Diputado por dos o más departamentos, lo será por la representación y del distrito que él escoja.

El Senador y Diputado que se postule para Concejal, y el Concejal que se postule para Senador o Diputado, perderá su mandato desde el momento en que jure a la nueva representación. El Concejal que, en el plazo de treinta días, computables desde la fecha de la instalación del gobierno municipal, no jure, perderá igualmente su mandato municipal.

CAPITULO SEGUNDO

GOBIERNO MUNICIPAL

ARTICULO 93º. (Circunscripciones Municipales y Voto).-

  1. Para efectos de las elecciones municipales se divide el territorio de la República en tantas circunscripciones municipales como secciones de provincia existan.
  2. En las elecciones municipales participarán obligatoriamente todos los ciudadanos, hombres y mujeres, mayores de dieciocho años, así como los extranjeros con residencia de dos años y que se encuentren registrados en el Padrón Nacional Electoral

ARTICULO 94º. (Ejercicio del Gobierno Municipal).-

  1. El gobierno y la administración de los municipios están a cargo de los gobiernos municipales autónomos y de igual jerarquía. En los cantones habrá agentes municipales bajo supervisión y control del Gobierno Municipal de su jurisdicción.
  2. La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales.
  3. El Gobierno Municipal está a cargo de un Concejo y un Alcalde.
  4. Los concejales son elegidos en votación universal, directa y secreta por un periodo de cinco años, siguiendo el sistema de representación proporcional determinado por ley. Los agentes municipales se elegirán por simple mayoría de sufragios y por el mismo período.
  5. Son candidatos a Alcalde quienes estén inscritos en primer lugar en las listas de concejales de los partidos. El Alcalde será elegido por mayoría absoluta de votos válidos.
  6. Si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran logrado el mayor número de sufragios válidos y de entre ellos hará la elección por mayoría absoluta de votos válidos del total de miembros del Concejo, mediante votación oral y nominal. En caso de empate se repetirá la votación oral y nominal por dos veces consecutivas. De persistir el empate, se proclamará Alcalde al candidato que hubiera logrado la mayoría simple en la elección municipal. La elección y el cómputo se harán en sesión pública y permanente por razón de tiempo y materia y la proclamación mediante Resolución Municipal.
  7. Los concejales serán elegidos en proporción al número de habitantes de los municipios y en número máximo de once, de la siguiente manera:

  1. Población de hasta cincuenta mil habitantes, cinco concejales.
  2. Por cada cincuenta mil habitantes adicionales o fracción, dos concejales hasta llegar al máximo establecido.
  3. Las capitales de Departamento tendrán once concejales.

ARTICULO 95º. (Concejales Suplentes).- Cuando los concejales titulares dejaran sus funciones en forma temporal o definitiva serán reemplazados por los suplentes correspondientes a cada uno de los titulares en orden horizontal. A falta del suplente correspondiente se asignará la suplencia siguiendo el orden correlativo de titulares y suplentes. Asimismo, reemplazarán a sus titulares en caso de que éstos fueran elegidos alcaldes o bien por ausencia, deceso u otro impedimento legal.

En caso de que el candidato titular electo alcalde falleciera o se presentará un impedimento definitivo, antes de ser posesionado, lo reemplazará para todos los efectos el suplente electo.

TITULO III

ELECTORES

CAPITULO PRIMERO

REGISTRO

ARTICULO 96°. (Obligatoriedad de Registro).- Todos los ciudadanos están obligados a registrarse en el Padrón Electoral, siendo optativa la inscripción para los mayores de setenta años.

ARTICULO 97º. (Voto de Residentes en el Exterior).- Los ciudadanos bolivianos en ejercicio, residentes en el extranjero, podrán votar para elegir a Presidente y Vicepresidente en las elecciones generales. Una ley expresa regulará este derecho.

ARTICULO 98º. (Lugar De Inscripción).- La inscripción es un acto personal. El ciudadano deberá hacerlo en la notaría de su circunscripción electoral más próxima a su domicilio.

CAPITULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION

ARTICULO 99º. (Normas para la Inscripción).- Los notarios electorales en ejercicio de la facultad otorgada por el inciso a) del artículo 42º del presente Código, inscribirán a los ciudadanos.

ARTICULO 100º. (Documento Válido y Autoridad Competente).- La inscripción de los ciudadanos se efectuará con la presentación de documento de identidad, pasaporte o libreta de servicio militar y ante el notario electoral de su domicilio, el cual con su firma y sello dará fe del acto.

ARTICULO 101º. (Plazo de Inscripción y Devolución de Libros).- Los registros electorales se cerrarán setenta días antes de cada elección, mediante acta que haga constar el número de ciudadanos inscritos. El cierre del registro se efectuará a horas veinticuatro del día del vencimiento del plazo señalado, con la firma de los delegados de los partidos, siempre que se encuentren presentes, en caso de ausencia, el notario electoral dejará constancia de este hecho en el acta de cierre respectiva.

Después de cerrados los registros y en el término de hasta setenta y dos horas, los notarios remitirán a las Cortes Departamentales Electorales, los formularios de empadronamiento debidamente llenados, así como los libros de inscripción.

ARTICULO 102º. (Cambio de Domicilio).-

  1. Para efectos estrictamente electorales, todo ciudadano que cambie de domicilio, deberá comunicarlo a la notaría electoral que corresponda, hasta el cierre de la inscripción.
  2. Las personas que cumplan 18 años, deberán registrarse ante el notario electoral que corresponda.
  3. ARTICULO 103º. (Nulidad de Inscripciones).- Es nula toda inscripción efectuada en contravención a los requisitos establecidos en los artículos 44º y 81º del presente Código, siempre y cuando no exista resolución expresa de las Cortes Departamentales Electorales.

    TITULO IV

    INSCRIPCION DE CANDIDATOS

    CAPITULO PRIMERO

    CANDIDATOS A PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE

    ARTICULO 104º. (Requisitos).- Para ser Presidente o Vicepresidente de la República, se requiere:

    a) Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares si corresponde.

    b) Tener 35 años cumplidos.

  4. Estar inscrito en el Registro Electoral.
  5. Ser postulado por un partido político o por agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del país con personalidad jurídica reconocida, formando bloques o frentes con los partidos políticos.
  6. No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni tener pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados; no estar comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidad previstos por Ley.

CAPITULO SEGUNDO

CANDIDATOS A SENADORES Y DIPUTADOS

ARTICULO 105º. (Requisitos).- Para ser Senador o Diputado, se requiere:

  1. Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares si corresponde
  2. Tener 35 años cumplidos para Senador y 25 años para Diputado.
  3. Estar inscrito en el Registro Electoral.
  4. Ser postulado por un partido político o por agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del país con personalidad jurídica reconocida, formando bloques o frentes con los partidos políticos.
  5. No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni tener pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriado; ni estar comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidad previstos por Ley.

CAPITULO TERCERO

CANDIDATOS A ALCALDES, CONCEJALES MUNICIPALES Y AGENTES CANTONALES

ARTICULO 106º. (Requisitos).- Para ser Alcalde, Concejal municipal y Agente Cantonal se requiere:

a) Ser ciudadano boliviano.

b) Tener la edad mínima de 21 años.

c) Haber cumplido los deberes militares si corresponde.

  1. Estar registrado en el Padrón Nacional Electoral.
  2. Estar domiciliado en la jurisdicción municipal respectiva durante el año anterior a la elección municipal.
  3. Ser postulado por un partido político o por agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del país con personería jurídica reconocida, formando bloques o frentes con los partidos políticos
  4. No haber sido condenado a pena corporal salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni tener pliego o auto de culpa ejecutoriado; ni estar comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidad previstos por Ley.

TITULO V

INHABILITACION DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS

CAPITULO PRIMERO

PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE

ARTICULO 107º. (Inhabilitacion de los Candidatos y Elegidos a Presidente y Vicepresidente).- No podrán ser candidatos ni elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República:

  1. Los que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 104º del presente Código
  2. El Presidente y Vicepresidente en ejercicio del cargo, sino pasado un período constitucional de la terminación de su mandato, por una sola vez de conformidad al artículo 87º, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado.
  3. Los que hubieran ejercido las funciones de Presidente de la República por dos períodos constitucionales.
  4. Los Ministros de Estado, o presidentes de entidades de función económica o social en las que tenga participación el Estado, que no hubieran renunciado al cargo seis meses antes del día de la elección.
  5. Los que tengan parentesco consanguíneo indefinido en línea directa; hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea colateral, y segundo de afinidad, con quienes se hallaran en ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República durante el año anterior a la elección.

f) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; los del clero y los ministros de cualquier culto religioso que se encuentren en servicio activo dentro de los ciento ochenta días antes de la elección.

g) Los que hubieran sido condenados a pena privativa de libertad, salvo rehabilitación concedida por el Senado, o tuvieran pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados.

CAPITULO SEGUNDO

SENADORES Y DIPUTADOS

ARTICULO 108º. (Inhabilitación de Candidatos y Elegidos a Representantes Nacionales).- No podrán ser candidatos ni elegidos a Representantes Nacionales:

  1. Los que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 105º del presente Código.
  2. Los funcionarios o empleados civiles, los militares y policías en servicio activo y los eclesiásticos con jurisdicción que no renuncien y cesen en sus funciones y empleos, por lo menos sesenta días antes del verificativo de la elección. Se exceptúan de esta disposición los rectores y catedráticos de universidad.
  3. Los contratistas de obras y servicios públicos; los administradores, gerentes, directores, mandatarios y representantes de sociedades o establecimientos en los que tiene participación pecuniaria o estén subvencionados por el Estado. Los administradores y recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten sus contratos y cuentas.

CAPITULO TERCERO

ALCALDES, CONCEJALES MUNICIPALES

Y AGENTES CANTONALES

ARTICULO 109º. (Inhabilitación de Candidatos y Elegidos Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales).- No podrán ser candidatos ni elegidos Alcaldes, Concejales Municipales ni Agentes Cantonales:

  1. Los que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 106º del presente Código
  2. Los Alcaldes, funcionarios y empleados civiles que ejerzan jurisdicción y competencia o que tengan posiciones de jerarquía y mando que no renuncien a sus cargos y cesen en sus funciones por lo menos sesenta días antes de la elección, con excepción de rectores y catedráticos de universidad.
  3. Las autoridades eclesiásticas con jurisdicción, los militares y policías en servicio activo que no renuncien y cesen en sus funciones por lo menos sesenta días antes de la elección.
  4. Los contratistas de obras y servicios públicos, mientras no finiquiten sus contratos.

ARTICULO 110º. (Compatibilidad).- Las funciones de docentes universitarios, dirigentes sindicales y conjueces de Cortes Judiciales, son compatibles con el desempeño de todos los mandatos que emanen directamente del voto popular.

TITULO VI

MANIFESTACION DE PARTICIPACION

E INSCRIPCION DE CANDIDATOS

CAPITULO PRIMERO

MANIFESTACION DE PARTICIPACION

ARTICULO 111º. (Aviso de Participación).- Hasta ciento veinte días antes de la elección, los partidos políticos o alianzas con personalidad jurídica vigente, deberán comunicar por escrito a la Corte Nacional Electoral su decisión de participar en los comicios.

CAPITULO SEGUNDO

INSCRIPCION DE CANDIDATOS

ARTICULO 112º. (Plazo y Condiciones).-

  1. Candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados

Hasta noventa días antes de cada elección general, los partidos políticos o alianzas procederán a la inscripción de sus candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados.

Estas listas serán presentadas mediante nota escrita suscrita por el representante oficial de partido político o alianza acreditado ante la Corte Nacional Electoral en los formularios correspondientes y consignarán la nómina de:

  1. Candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República.
  2. Candidatos a Senadores titulares y suplentes, en las que en cada departamento al menos uno de cada cuatro candidatos será mujer.
  3. Candidatos a Diputados plurinominales por cada departamento, en estricto orden de prelación de titulares y suplentes. Estas listas serán formuladas de modo que, de cada tres candidatos, al menos uno sea mujer.

La Corte Nacional Electoral no admitirá las listas que no cumplan con esta disposición, en cuyo caso, notificará con el rechazo al partido o alianza que deberá enmendarlas en un plazo de setenta y dos horas de su legal notificación.

d) Candidatos a Diputados, titulares y suplentes, por circunscripciones uninominales, con especificación de la circunscripción en la que se presentan.

  1. Candidatos a Alcaldes, Concejales municipales y Agentes Cantonales

Hasta noventa días antes de cada elección municipal, los partidos políticos o alianzas deberán proceder a la inscripción de candidatos a Alcaldes, Concejales municipales y Agentes cantonales.

  1. Las listas de candidatos a Concejales municipales serán representadas de modo tal que al primer Concejal hombre-mujer, le corresponda una suplencia mujer-hombre.
  2. La segunda y tercera concejalías titulares serán asignadas de forma alternada, es decir, hombre-mujer, mujer-hombre.
  3. Las listas en su conjunto, deberán incorporar al menos un treinta por ciento de mujeres.

  1. Publicación de listas de candidatos

La Corte Nacional Electoral dispondrá la publicación, en periódicos de circulación nacional, de las listas de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores y Diputados, noventa y seis horas después de vencido el plazo para las modificaciones.

Las Cortes Departamentales Electorales dispondrán la publicación, en periódicos locales, de las listas de candidatos a Alcaldes, Concejales municipales y Agentes cantonales de su jurisdicción.

CAPITULO TERCERO

MODIFICACION DE LISTAS DE CANDIDATOS

ARTICULO 113º. (Modificación de Listas).- Las listas de candidatos registradas ante la Corte Nacional Electoral podrán modificarse o alterarse, sólo en los siguientes casos:

  1. POR RENUNCIA, que deberá ser presentada ante la Corte Nacional Electoral por el interesado o su apoderado legal, en formulario especial proporcionado por la Corte. Las renuncias de candidatos a concejales serán presentadas ante las Cortes Departamentales Electorales que la elevarán ante la Corte Nacional Electoral. Toda renuncia será comunicada al delegado del partido político correspondiente por la Corte Nacional Electoral.
  2. POR MUERTE, mediante la presentación del certificado de defunción, por el delegado del partido acreditado ante la Corte Nacional Electoral.
  3. POR INHABILITACIÓN, previa resolución emitida por la Corte Nacional Electoral.

d) La sustitución de candidatos por renuncia, muerte e inhabilitación se realizará a solicitud exclusiva de los delegados de partido acreditados ante la Corte Nacional Electoral, respetando el orden de la lista original.

Tales solicitudes se presentarán por muerte o inhabilitación hasta setenta y dos horas antes de las elecciones. Por renuncia hasta cuarenta y cinco días antes de las elecciones.

  1. En el caso de cambio de candidatos por renuncia o inhabilitación no se podrá consignar nuevamente el nombre del renunciante o inhabilitado, ni reubicarlo en otro lugar.

f) Ningún ciudadano podrá ser candidato por más de un partido o alianza. Si el caso se presentara, la Corte Nacional Electoral reconocerá como válida la candidatura que se hubiera presentado primero, siempre que no conste la renuncia expresa del candidato.

TITULO VII

CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL

CAPITULO PRIMERO

INICIO, CONCLUSION Y GRATUIDAD

ARTICULO 114º. (Campaña y Propaganda Electoral).- Se entiende por campaña electoral toda actividad de partidos, frentes o coaliciones destinadas a la promoción de candidatos, difusión y explicación de programas de gobierno y promoción de sus colores, símbolos y siglas.

La campaña electoral se iniciará al día siguiente de la publicación oficial de la convocatoria a elecciones y concluirá veinticuatro horas antes del día de las elecciones.

Se entiende por propaganda electoral, aquella destinada a inducir al voto por un candidato, partido o alianza, a través de los medios masivos de comunicación. Ésta sólo podrá iniciarse una vez que los candidatos hayan sido definitivamente inscritos en la Corte Nacional Electoral.

ARTICULO 115º. (Propaganda Electoral Gratuita).- La propaganda electoral gratuita comenzará sesenta días antes del día de las elecciones. Los medios estatales de comunicación social otorgarán, en forma gratuita y permanente, por tiempo igual y dentro de los mismos horarios, espacios de propaganda a los partidos políticos o alianzas y sus candidatos. El orden de presentación será sorteado.

En caso de que algún medio de comunicación estatal no respetara lo anteriormente establecido, la corte electoral respectiva conocerá del hecho y conminará al medio infractor para el cumplimiento de lo dispuesto en éste artículo, bajo pena de destitución inmediata del funcionario responsable.

ARTICULO 116º. (Responsabilidad).- Los partidos políticos o alianzas, o las personas que contraten propaganda política serán responsables de su contenido.

Los propietarios, directores o gerentes de imprentas, medios de comunicación, cines o empresas publicitarias, serán responsables en caso de permitir propaganda anónima de la que resultara agraviada, ofendida o injuriada una persona natural o jurídica.

ARTICULO 117º. (Espacios Máximos De Propaganda).- La propaganda electoral estará limitada, por cada partido o alianza política, a no más de cuatro páginas semanales por periódico de circulación nacional o departamental.

En los medios audiovisuales de comunicación el tiempo será de un máximo de diez minutos diarios en los canales y radioemisoras nacionales. Adicionalmente los partidos políticos podrán usar de un máximo de cinco minutos diarios, en los medios o programas departamentales o locales.

En el caso de comprobarse el incumplimiento del tiempo y espacio determinados en el presente artículo, la Corte Nacional Electoral sancionará al medio de comunicación social la multa equivalente al monto de la tarifa por el tiempo y espacio utilizados en exceso.

ARTICULO 118º. (Propaganda Política).- Se prohibe la fijación de carteles, dibujos y otros medios de propaganda análogos en edificios o monumentos públicos, carteles de señalización vial, templos y árboles. En los edificios, muros o casas de propiedad particular, la propaganda mural podrá realizarse previa autorización escrita del propietario. Los gobiernos municipales quedan encargados de establecer y aplicar las sanciones a los infractores del presente artículo.

ARTICULO 119º. (Inscripción de Tarifas).- Los Medios de Comunicación Social están obligados a inscribir cada cuatro meses sus tarifas en la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales. Estas tarifas regirán obligatoriamente para toda publicidad y propaganda política incluyendo las campañas electorales, las que no podrán ser superiores a las tarifas de las categorías comerciales correspondientes.

En caso de que un medio de comunicación infrinja lo anteriormente establecido, será sancionado con la suspensión de publicaciones y propaganda política por el tiempo que determine la Corte Nacional Electoral.

La Corte Nacional Electoral reglamentará las inscripciones de las tarifas a las que se refiere este artículo.

CAPITULO SEGUNDO

PROHIBICIONES

ARTICULO 120º. (Prohibiciones).- No se permitirá la propaganda anónima por ningún medio, la dirigida a provocar abstención electoral, ni la que atente contra la moral pública y la dignidad de las personas.

Tampoco está permitida la propaganda que implique ofrecimiento de dinero o prebenda de cualquier naturaleza.

Se prohibe la publicidad pregrabada o solicitada de obras públicas durante el período de propaganda electoral.

Está igualmente prohibida la propaganda que perjudique la higiene y la estética urbana y contravenga disposiciones municipales.

La Corte Nacional Electoral y/o las Cortes Departamentales Electorales dispondrán la inmediata suspensión de la propaganda que infrinja las anteriores prohibiciones.

Asimismo, se prohibe toda propaganda electoral durante el día de la elección y hasta veinticuatro horas después de concluida.

Desde setenta y dos horas antes del día de las elecciones y hasta las dieciocho horas del mismo día, está prohibida la publicación y difusión, por cualquier medio, de los resultados de encuestas electorales y de las proyecciones de encuestas en boca de urna.

ARTICULO 121º. (Agravios por Propaganda).- Toda persona, partido o alianza que se creyera agraviado por la propaganda política, podrá demandar ante la Corte Departamental Electoral correspondiente, alternativa o simultáneamente:

a) La suspensión inmediata de la propaganda.

b) La aplicación de sanción económica.

La Corte Departamental Electoral pronunciará su decisión en el plazo de veinticuatro horas computables de la presentación de la demanda, la que podrá ser apelada ante la Corte Nacional Electoral en el plazo de tercer día de su notificación.

ARTICULO 122º. (Funcionarios y Bienes Públicos).- Se prohibe a los funcionarios públicos, bajo pena de destitución, dedicarse durante las horas de trabajo, a actividades que tengan carácter de propaganda política.

Asimismo, queda terminantemente prohibida la utilización de bienes muebles, inmuebles, vehículos, recursos y servicios de instituciones públicas en actividades partidarias. Si se comprobara violación de esta disposición, las Cortes Electorales solicitarán a la autoridad correspondiente, la suspensión inmediata del funcionario infractor. En caso de incumplimiento por parte de la autoridad requerida, la Corte Nacional Electoral comunicará el hecho al Congreso Nacional, además comunicará a la Contraloría General de la República en aplicación de la Ley de Administración y Control Gubernamentales Nº1178.

ARTICULO 123°. (Limitación a la Utilización de Medios de Comunicación).- Ningún candidato, a título personal directa o indirectamente, desde el momento de su inscripción, podrá contratar, alquilar, utilizar, producir, dirigir y/o realizar programas de género periodístico en medios de comunicación bajo pena de inhabilitación.

ARTICULO 124º. (Propaganda en Locales Electorales).- No se permitirá ninguna forma de propaganda electoral, en el interior ni en el radio de cien metros de los locales donde funcionen organismos electorales, salvo el uso de distintivos propios de los delegados de partidos políticos.

TITULO VIII

MATERIAL ELECTORAL

CAPITULO PRIMERO

PAPELETA DE SUFRAGIO

ARTICULO 125º. (Papeleta Unica de Sufragio).- La papeleta única de sufragio será multicolor y multisigno.

Para la elección de Presidente y Vicepresidente, Senadores y Diputados, la papeleta de sufragio tendrá las siguientes características:

  1. Estará dividida horizontalmente en dos partes iguales, que contendrán franjas de igual dimensión para cada partido o alianza que participe en la elección. Llevarán los colores, símbolos partidarios y el nombre del partido o alianza.
  2. Las franjas de la mitad superior llevarán el nombre y la fotografía del candidato a la Presidencia de la República y el nombre del candidato a la Vicepresidencia de la República, por cada partido o alianza. Las franjas de la mitad inferior llevarán el nombre y la fotografía del candidato a Diputado Uninominal titular y el nombre del respectivo suplente.

  3. En caso de que algún partido o alianza no presentara candidato a diputado uninominal en alguna circunscripción, la franja correspondiente quedará en blanco.
  4. En el reverso de la papeleta constará la circunscripción y el número de mesa a que corresponda.
  5. Para las elecciones nacionales y municipales, la Corte Nacional Electoral convocará, en acto público, a un único sorteo para la asignación del orden de ubicación de los partidos o alianzas en la papeleta de sufragio. Ese mismo orden será respetado en la mitad correspondiente a los candidatos por circunscripción uninominal para todo el país.

ARTICULO 126º. (Diseño de la Franja).- Dentro de los plazos establecidos en el calendario electoral, los partidos políticos o alianzas presentarán a la Corte Nacional Electoral el diseño de la franja que les corresponderá en la papeleta de sufragio, consignando: los colores, fotografías del candidato a Presidente y a Diputado Uninominal titular; símbolo y sigla, sin que la Corte Nacional Electoral pueda efectuar objeción alguna, salvo los casos y prohibiciones establecidas en el presente Código.

Para el caso de las elecciones municipales, la papeleta de sufragio tendrá las mismas características, exceptuándose el uso de fotografías.

Los diseños se presentarán al tercer día después de vencido el plazo para manifestar la decisión de participar en las elecciones.

ARTICULO 127º. (Aprobación de Diseños).- La Corte Nacional Electoral decidirá:

a) La aprobación del diseño que reúna las condiciones fijadas en el presente capítulo.

b) El rechazo, para su modificación por el partido correspondiente, del diseño que no satisfaga los requisitos legales o pueda inducir a confusión a los electores, por presentar identidad o semejanza con los registrados por otros partidos políticos o alianzas.

El diseño aprobado para cada partido o alianza será adherido a una hoja que firmarán el Presidente y Secretario de Cámara de la Corte Nacional Electoral y los representantes de partidos políticos.

ARTICULO 128º. (Impresión de Material Electoral).- La impresión de papeletas de sufragio y actas de escrutinio y cómputo es potestad exclusiva de la Corte Nacional Electoral. Su falsificación constituye delito.

La Corte Nacional Electoral adoptará las máximas seguridades para garantizar la autenticidad de las papeletas.

El total de papeletas impresas por circunscripción no podrá exceder en más del diez por ciento al número total de ciudadanos registrados en el Padrón Electoral, para cada elección.

Para las elecciones de diputados uninominales, las papeletas de sufragio serán impresas separadamente para cada circunscripción uninominal.

Para las elecciones municipales, las papeletas de sufragio serán impresas separadamente para cada Departamento.

ARTICULO 129°. (Devolución del Costo de la Papeleta de Sufragio).- Los gastos de impresión de todo el material electoral utilizado en cada comicio, serán cubiertos por el Presupuesto de la Corte Nacional Electoral, sin costo para los partidos políticos o alianzas. Sin embargo, el partido político o alianza que no obtuviera al menos el dos por ciento del total de votos válidos a nivel nacional, estará obligado a devolver al Tesoro General de la Nación la cuota parte que le corresponda por el costo de impresión de la papeleta de sufragio.

El partido o alianza que participe solamente en alguno o algunos departamentos y no obtenga el mínimo del dos por ciento de los votos válidos en los respectivos departamentos y hubiera participado, estará obligado a devolver al Tesoro General de la Nación la cuota parte que le corresponda por el costo de la impresión de la papeleta única de sufragio.

La Corte Nacional Electoral cuantificará los montos por ser devueltos.

ARTICULO 130. (Garantía y Devolución).- Para garantizar la devolución, con carácter previo a la presentación oficial de las candidaturas a Presidente, Vicepresidente, senadores, Diputados, Concejales y Agentes cantonales, el jefe, presidente o máxima autoridad del partido suscribirá ante la Contraloría General de la República un compromiso de pago.

La Corte Nacional Electoral, al tercer día de concluido el cómputo nacional, expedirá la resolución que señale los partidos políticos o alianzas que no hubieran obtenido el mínimo de votos requerido. La resolución se enviará a la Contraloría General de la República para los fines consiguientes. Después de treinta días calendario, computados a partir de la fecha de la remisión de la resolución a la Contraloría General de la República y de no existir constancia de pago, la Corte Nacional Electoral procederá a la cancelación definitiva de la personalidad jurídica del partido político o alianza renuente.

CAPITULO SEGUNDO

ACTA UNICA DE APERTURA, ESCRUTINIO Y COMPUTO

ARTICULO 131°. (Acta Unica de Apertura, Escrutinio y Cómputo).- El acta de apertura, de escrutinio y de cómputo constituye un solo documento. Será diseñada e impresa, por la Corte Nacional Electoral, con número secuencial y único. Llevará un solo original con el número de la mesa a la que corresponda y tendrá tantas copias como partidos o alianzas participantes. Las copias no legibles serán aclaradas obligatoriamente por el presidente o secretario de la mesa y refirmadas por los jurados.

CAPITULO TERCERO

DISTRIBUCION DE MATERIAL ELECTORAL

ARTICULO 132°. (Entrega de Material a los Asientos Electorales).- Las Cortes Departamentales Electorales tendrán la responsabilidad del aprovisionamiento oportuno del material requerido para la elección, el mismo que deberá llegar a los asientos electorales, en cantidad suficiente, por lo menos dos días antes de la realización de los comicios.

ARTICULO 133°. (Entrega de Material a las Mesas de Sufragio).- A partir de las seis de la mañana del día de la elección, el notario electoral entregará, bajo recibo, al presidente o secretario de cada mesa de sufragio, el siguiente material:

  1. Un juego de acta de apertura, escrutinio y cómputo con el mismo número de la mesa. En el caso de elecciones generales, habrá un juego de acta con dos columnas: Una para la elección de Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados Plurinominales; y otra para Diputados Uninominales.
  2. Un ánfora debidamente numerada en correspondencia con la mesa.
  3. Papeletas de sufragio en cantidad exactamente igual al número de ciudadanos inscritos en cada mesa.
  4. Bolígrafos, tinta indeleble, tampo, sellos, mamparas y carteles de la mesa de sufragio.
  5. Dos sobres de seguridad: uno para el envío a la Corte Departamental Electoral del acta única de apertura, escrutinio y cómputo de mesa, debidamente procesada. El otro para la devolución del material restante a la Corte Departamental Electoral.
  6. Listado índice de ciudadanos conforme al Padrón electoral y lista de depurados.

TITULO IX

ACTO ELECTORAL

CAPITULO PRIMERO

MESAS DE SUFRAGIO

ARTICULO 134°. (Funciones de las Mesas de Sufragio).- Las mesas de sufragio son las encargadas de recibir el voto directo, libre y secreto de los ciudadanos y de efectuar el escrutinio y cómputo de los votos emitidos.

A cada mesa, corresponde una lista índice. El local donde funcione la mesa deberá estar acondicionado de tal manera que en una parte pueda instalarse al jurado electoral y en la otra, el elector pueda marcar su papeleta, con las garantías necesarias para la emisión libre y secreta del voto.

En mérito al principio de preclusión, los resultados de las mesas de sufragio son definitivos e irrevisables.

Se salva el derecho de los delegados de partidos políticos o alianzas de interponer el recurso de apelación, el mismo que deberá ser planteado a tiempo de conocerse el resultado del escrutinio y cómputo. Pasada esta etapa no será admitido el recurso y el resultado tendrá autoridad de cosa juzgada.

Oída la petición, el jurado dejará constancia en el acta y elevará el recurso ante la Corte Departamental Electoral correspondiente.

ARTICULO 135°. (Ubicación de las Mesas).- Las Cortes Departamentales Electorales ubicarán las mesas de sufragio preferentemente en establecimientos de enseñanza pública o privada o edificios del Estado. A falta de éstos, en cualquier propiedad particular que no sea sede de partido político o alianza.

CAPITULO SEGUNDO

ACTUACIONES PREVIAS

ARTICULO 136°. (Instalación de la Mesa).- Las mesas de sufragio se instalarán a las ocho de la mañana del día de la elección, en el local designado para su funcionamiento. Para el efecto, todos los jurados deberán presentarse con treinta minutos de anticipación y permanecer en la mesa hasta la clausura del acto electoral.

ARTICULO 137°. (Designación de Nuevos Jurados).- La mesa de sufragio comenzará a funcionar con la presencia de por lo menos tres jurados. Si por falta de quórum no se instalara la mesa de sufragio hasta las nueve de la mañana, el juez o el notario electoral procederán a designar a los nuevos jurados de entre los electores inscritos y presentes en la mesa, mediante sorteo si el número lo permitiera.

Con el nombramiento y posesión de los nuevos jurados, cesa el mandato de los designados anteriormente, a quienes se les impondrá la sanción establecida en el artículo 207º del presente Código.

ARTICULO 138°. (Obligaciones de Jurados).- Son obligaciones de los jurados:

  1. Exhibir sus credenciales.
  2. Colocar en lugar visible uno o más carteles que lleven impreso el número de mesa de sufragio, para su rápida ubicación por los ciudadanos.
  3. Constatar si el recinto de sufragio reúne las condiciones de seguridad y garantía, así como los medios para que el elector emita su voto secreto.
  4. Instalar las mesas de sufragio y elaborar el acta de apertura en la que constarán el número de la mesa, asiento y departamento electoral, lugar, fecha y hora de inauguración de la mesa; nombres y apellidos de los jurados presentes, de los delegados de los partidos políticos o alianzas y la muestra que utilizarán para poner la contraseña a las papeletas de sufragio. La firma o impresión digital de los jurados es obligatoria en el acta.

e) Preguntar a los delegados de partidos políticos o alianzas si usarán el derecho de poner la contraseña a las papeletas de sufragio. En caso afirmativo, deberán estampar en el acta de apertura de mesa una muestra de la contraseña adoptada, la cual no podrá ser observada ni rechazada. La contraseña o firma se estampará en el reverso de la papeleta de sufragio.

Dejar constancia de la ausencia de delegados de partidos o alianzas.

f) Decidir, por mayoría de votos de los jurados presentes, sobre las reclamaciones, consultas o dudas que se suscitaran, durante el acto electoral; mantener el orden en el recinto de sufragio y, en su caso, recurrir a la policía para expulsar, sin perjuicio de las sanciones de ley, a toda persona en estado de ebriedad, que porte armas o pretenda destruir material electoral, coaccionar o cohechar a los sufragantes, faltar al respeto a los jurados, candidatos o electores o que realicen cualquier acto o hecho que viole la libertad, pureza y secreto del sufragio.

  1. Practicar el escrutinio y cómputo de acuerdo con el presente Código, levantando el acta correspondiente.
  2. Entregar al notario electoral, bajo recibo dentro del sobre de seguridad, el original del acta única de apertura, escrutinio y cómputo, las listas índice. El resto del material se dispondrá de acuerdo con las instrucciones de la Corte Departamental Electoral.
  3. Entregar al notario y a cada delegado de partido político o alianza una copia del acta única debidamente llenada y firmada.

ARTICULO 139°. (Inspección del Recinto).- Durante el curso de la elección, el presidente de la mesa realizará inspecciones al recinto reservado de sufragio, con el fin de constatar si existen las condiciones que garanticen la correcta, libre y secreta emisión del voto.

ARTICULO 140°. (Suspensión de Votación).- Cuando exista desorden grave que impida continuar con la votación, el jurado podrá suspender momentáneamente el acto electoral, por acuerdo de la mayoría de sus miembros. Cesado el desorden, la mesa reanudará sus funciones el mismo día.

CAPITULO TERCERO

REGULACIONES PARA EL DIA DE LAS ELECCIONES

ARTICULO 141º. (Normas para las Fuerzas Armadas y Polic