LEY No. 2026
DEL 27 DE OCTUBRE DE 1999
Por
cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL
HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY
DEL CÓDIGO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1º (OBJETO
DEL CÓDIGO).- El presente Código establece y regula el régimen de prevención,
protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a
todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico,
mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad,
respeto, dignidad, equidad y justicia.
ARTÍCULO 2º
(SUJETOS DE PROTECCIÓN).- Se considera niño o niña a todo ser humano
desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a
los dieciocho años de edad cumplidos.
En los casos
expresamente señalados por Ley, sus disposiciones se aplicarán excepcionalmente
a personas entre los dieciocho y veintiuno años de edad.
ARTÍCULO 3º
(APLICACIÓN).- Las disposiciones del presente Código son de orden publico y de
aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes
que se encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de
discriminación.
ARTÍCULO 4º
(PRESUNCIÓN DE MINORIDAD).- En caso de duda sobre la edad del sujeto de este
Código se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante
documento público o por otros medios, previa orden judicial.
ARTÍCULO 5º
(GARANTÍAS).- Los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de
derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales
inherentes a toda persona, sin perjuicio de la protección integral que
instituye este Código.
Además, es obligación del Estado asegurarles por Ley o por otros medios, todas
las oportunidades y facilidades tanto a mujeres como a varones, con el fin de
garantizarles su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad.
ARTÍCULO 6º
(INTERPRETACIÓN).- Las normas del presente Código deben interpretarse velando
por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la
Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales
vigentes, y las leyes de la República.
ARTÍCULO 7º
(PRIORIDAD SOCIAL).- Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado
asegurar al niño, niña o adolescente, con absoluta prioridad, el ejercicio y
respeto pleno de sus derechos.
ARTÍCULO 8º
(PRIORIDAD DE ATENCIÓN).- Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser
atendido con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas.
ARTÍCULO 9º
(INTERVENCIÓN DE OFICIO).- El Ministerio Público intervendrá de oficio en todos
los procesos judiciales que involucren a niños, niñas o adolescentes.
La falta de
intervención será causal de nulidad.
ARTÍCULO 10º
(RESERVA Y RESGUARDO DE IDENTIDAD).- Las autoridades judiciales y
administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños,
niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos,
salvo los casos expresamente previstos por este Código.
Los medios de
comunicación cuando publiquen o transmitan noticias que involucren a niños,
niñas o adolescentes, no pueden identificarlos nominal ni gráficamente, ni
brindar información que permita su identificación, salvo determinación
fundamentada del Juez de la Niñez y Adolescencia, velando en todo caso, por el
interés superior de los mismos.
El incumplimiento
de esta disposición dará lugar a la acción legal correspondiente.
ARTÍCULO 11º
(GRATUIDAD).- Se libera del uso de papel sellado y valores fiscales a todo
niño, niña o adolescente que sea sujeto activo o pasivo en procesos judiciales.
ARTÍCULO 12º
(CAPACITACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN).- Las Instituciones del Estado garantizarán el
tratamiento especializado de la temática del niño, niña o adolescente, para lo
cual desarrollarán programas de capacitación, especialización y actualización
de sus operadores.
LIBRO PRIMERO
DERECHOS Y
DEBERES FUNDAMENTALES
TÍTULO I
DERECHO A LA VIDA Y
A LA SALUD
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 13º
(GARANTÍA Y PROTECCIÓN DEL ESTADO).- Todo niño, niña y adolescente tiene
derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de
garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que
aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral.
ARTÍCULO 14º
(ACCESO UNIVERSAL A LA SALUD).- El Estado a través de los organismos
correspondientes, debe asegurar a todo niño, niña y adolescente, el
acceso universal e igualitario a los servicios de promoción, prevención,
protección y recuperación de la salud, más el suministro gratuito, para quien
no tenga recursos suficientes, de medicinas, prótesis y otros relativos al
tratamiento médico, habilitación o rehabilitación que fueran necesarios.
ARTÍCULO 15º
(PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD).- Corresponde al Estado proteger la maternidad a
través de las entidades de salud y garantizar:
1. La atención
gratuita de la madre en las etapas pre-natal, natal y post-natal, con
tratamiento médico especializado, dotación de medicinas, exámenes
complementarios y apoyo alimentario;
2. A las mujeres
embarazadas privadas de libertad, los servicios de atención señalados en el
numeral anterior. El juez de la causa y los encargados de centros
penitenciarios son responsables del cumplimiento de esta disposición y otras
que rigen la materia;
3. Que en las
entidades de salud estatales, personal médico y paramédico, brinden a las
niñas o adolescentes embarazadas, atención gratuita y prioritaria, así como la
orientación médica, psicológica y social requeridas, durante el período de gestación,
parto y post-parto.
ARTÍCULO 16º
(OBLIGACIÓN DE LOS CENTROS HOSPITALARIOS).- Los hospitales y demás
establecimientos públicos y privados de atención a la salud de las gestantes
están obligados a:
1. Mantener un
registro de los casos atendidos por medio de fichas médicas individuales por un
plazo de 21 años, donde conste la identificación pelmatoscópica o impresión
plantal del recién nacido y la identificación dactilar de la madre, sin
perjuicio de otros métodos de identificación;
2. Realizar exámenes del recién nacido para diagnosticar y tratar adecuadamente
las enfermedades que, por defectos inherentes al metabolismo y otros
trastornos, pudiera tener, así como para brindar la orientación a los padres
sobre posibles malformaciones congénitas y otros problemas genéticos;
3. Expedir
gratuitamente el certificado de nacido vivo o muerto y la alta médica donde
conste necesariamente las incidencias del parto y el desarrollo del recién
nacido;
4. Garantizar la
permanencia del recién nacido junto a su madre.
ARTÍCULO 17º
(LACTANCIA MATERNA).- Es deber del Estado, de las instituciones públicas,
privadas y de los empleadores en general, proporcionar las condiciones
adecuadas para la lactancia materna, inclusive en aquellos casos en que las
madres se encuentran privadas de libertad.
ARTÍCULO 18º
(PERMANENCIA DE LOS PADRES).- En todos los casos de internación de niños y
niñas, los establecimientos de atención a la salud deben proporcionar
condiciones adecuadas para la permanencia de los padres o responsables junto a
ellos.
En casos de
adolescentes, la permanencia de los padres o responsables será facilitada
cuando las circunstancias de la internación o gravedad del caso lo requieran.
ARTÍCULO 19º
(PROGRAMAS DE PREVENCIÓN EN SALUD).- Las entidades públicas desarrollarán
programas gratuitos de prevención médica y odontológica. Asimismo,
difundirán y ejecutarán campañas de educación en salud, con el fin de prevenir
las enfermedades que afectan a la población infantil.
La vacunación
contra las enfermedades endémicas y epidémicas es obligatoria y gratuita, tanto
en centros públicos como privados.
ARTÍCULO 20º
(DISCAPACIDAD).- Todo niño, niña o adolescente con discapacidad física, mental,
psíquica o sensorial, además de los derechos reconocidos, tiene derecho a:
1. Recibir cuidados
y atención especial adecuados, inmediatos y continuos que le permitan valerse
por sí mismo, participar activamente en la comunidad y disfrutar de una vida
plena en condiciones de dignidad e igualdad;
2. La prevención,
protección, educación, rehabilitación y a la equiparación de oportunidades, sin
discriminación, dentro de los principios de universalidad, normatización y
democratización.
ARTÍCULO 21º
(ACCIÓN ESTATAL).- Para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el
Artículo precedente, el Estado a través del Poder Ejecutivo debe desarrollar y
coordinar programas de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación
para niños, niñas y adolescentes con discapacidad; con este fin creará y
fomentará instituciones y centros especializados de atención y cuidado
gratuito.
ARTÍCULO 22º
(OBLIGACIÓN DE PADRES O RESPONSABLES).- Los padres, tutores o responsables, en
general, tienen la obligación de garantizar que los niños, niñas o
adolescentes, bajo su tutela, con discapacidad, reciban los servicios de
atención y rehabilitación oportunos y adecuados a través de las instituciones
especializadas y cumplir con las orientaciones y tratamiento correspondiente.
ARTÍCULO 23º
(OBLIGACIÓN SOCIAL).- Las personas que conozcan de la existencia de un niño,
niña o adolescente con discapacidad y que no se halle en tratamiento, tienen la
obligación de presentar el caso a las entidades de atención correspondientes.
ARTÍCULO 24º
(EVALUACIONES).- Las entidades estatales de salud y las instituciones
especializadas, evaluarán el grado de discapacidad de los niños, niñas y
adolescentes, para que puedan ingresar preferentemente al sistema educativo
regular o, en su caso, a centros de educación especial.
El niño, niña o
adolescente internado en un establecimiento para fines de atención, protección
y tratamiento de su salud física o mental, tiene derecho a evaluaciones
periódicas del tratamiento a que está sometido, como mínimo una vez cada seis
meses.
Igual derecho
tienen los niños, niñas o adolescentes discapacitados que estén con tratamiento
externo.
ARTÍCULO 25º
(PROTECCIÓN ESPECIAL).- La protección y atención integral a que se refiere los
Artículos 20º, 21º, 22º, 23º y 24º de este Código, no impide ni afecta el
cumplimiento de otras leyes o disposiciones específicas.
ARTÍCULO 26º
(PRIORIDAD PRESUPUESTARIA).- El Estado a través de los Poderes Ejecutivo y
Legislativo, así como los Gobiernos Municipales, otorgarán las partidas
presupuestarias necesarias y suficientes para cubrir requerimientos del área de
salud.
TÍTULO II
DERECHO A LA
FAMILIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 27º
(DERECHO A LA FAMILIA).- Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a
desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de
origen y, excepcionalmente, en una familia sustituta que le asegure la
convivencia familiar y comunitaria.
El niño, niña o
adolescente no será separado de su familia, salvo circunstancias especiales
definidas por este Código y determinadas por el Juez de la Niñez y
Adolescencia, previo proceso y con la exclusiva finalidad de protegerlo.
ARTÍCULO 28º
(FAMILIA DE ORIGEN).- La familia de origen es la constituida por los padres o
por cualquiera de ellos, los ascendientes, descendientes o parientes
colaterales, conforme al cómputo civil.
ARTÍCULO 29º
(MANTENIMIENTO DE LA FAMILIA DE ORIGEN).- La falta o carencia de recursos
materiales y económicos, no constituye motivo para la pérdida o suspensión de
la autoridad de los padres. No existiendo otra causa que por sí sola autorice
la aplicación de estas medidas. El niño, niña o adolescente no será
alejado de su familia de origen, la cual será obligatoriamente incluida en
programas prefecturales, municipales y no gubernamentales de apoyo y promoción
familiar
ARTÍCULO 30º
(PADRES PRIVADOS DE LIBERTAD).- Cuando ambos padres se encuentren privados de
libertad y, habiéndose establecido que sus hijos no tienen familia extendida o
teniéndola, ésta no cuente con las posibilidades para ejercer la Guarda o
Tutela de aquéllos, se procederá a su ubicación en entidades de acogimiento o
Familia Sustituta mientras dure la privación de libertad, en la misma localidad
donde se encuentren detenidos los padres, excepto los niños menores de seis años,
quienes permanecerán junto a su madre.
El Juez de la causa
remitirá antecedentes a conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia, para
viabilizar los fines de este Artículo.
Esta ubicación de
niños, niñas o adolescentes, no implica su privación de libertad y es deber de
las autoridades penitenciarias, del Juez de la Niñez y Adolescencia que conoce
el caso, así como de los responsables del programa, proyecto o de la familia
sustituta, el posibilitar que los hijos visiten periódicamente a sus padres,
compartan con ellos y estrechen los vínculos paterno filiales.
ARTÍCULO 31º
(AUTORIDAD DE LOS PADRES).- La autoridad de los padres es ejercida en igualdad
de condiciones por la madre o por el padre, asegurándoles a cualesquiera de
ellos, en caso de discordancia, el derecho de acudir ante la autoridad judicial
competente, para solucionar la divergencia.
ARTÍCULO 32º (DEBER
DE LOS PADRES).- Los padres están obligados a prestar sustento, guarda,
protección y educación a los hijos conforme a lo dispuesto por el Código de
Familia. Asimismo, tienen el deber de cumplir y hacer cumplir las
determinaciones judiciales impuestas en favor de sus hijos que no hayan llegado
a la mayoría de edad.
ARTÍCULO 33º
(SUSPENSIÓN DE LA AUTORIDAD).- La suspensión de la autoridad de uno o de ambos
padres puede ser total o parcial para ciertos actos especialmente determinados,
en los siguientes casos:
1. Por interdicción
judicialmente declarada;
2. Por la
declaración de ausencia;
3. Por falta,
negligencia o incumplimiento injustificado de deberes, teniendo los medios para
cumplirlos;
4. Por acción u
omisión, debidamente comprobado por autoridad competente, que ponga en riesgo
la seguridad y bienestar del niño, niña o adolescente, así sea a título de
medida disciplinaría.
ARTÍCULO 34º (DE LA
PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD).- Los padres, conjunta o separadamente, pierden
su autoridad:
1. Cuando son
declarados mediante sentencia judicial ejecutoriada, autores, cómplices o
instigadores de delitos contra el hijo;
2. Cuando por
acción u omisión culposa o dolosa los expongan a situaciones atentatorias
contra su seguridad, dignidad o integridad;
3. Cuando sean
autores intelectuales de delitos cometidos por el hijo.
ARTÍCULO 35º (DE LA
EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD).- La autoridad de los padres se extingue:
1. Por la muerte
del último progenitor que la ejercía;
2. Por abandono del
hijo o hija debidamente comprobado;
3. Por
consentimiento dado para adopción del hijo o hija ante el Juez de la Niñez y
Adolescencia.
ARTÍCULO 36º
(INEXISTENCIA DE LA FILIACIÓN).- Cuando no exista o se desconozca la identidad
de los padres o familiares de un niño, niña o adolescente, se procederá de
acuerdo con lo señalado por este Código.
CAPÍTULO II
FAMILIA SUSTITUTA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 37º
(CONCEPTO).- La familia sustituta es la que, no siendo la de origen, acoge en
su seno a un niño, niña o adolescente, asumiendo la responsabilidad que
corresponde a la familia de origen y, por tanto, obligándose a su
cuidado, protección y a prestarle asistencia material y moral.
ARTÍCULO 38º
(INTEGRACIÓN A HOGAR SUSTITUTO).- La integración a hogar sustituto se
efectiviza mediante la guarda, tutela o adopción, en los términos que señala
este Código y tomando en cuenta los siguientes requisitos:
1. El niño o niña,
siempre que sea posible por su edad y grado de madurez y, en todos los casos el
adolescente, deberán ser oídos previamente y su opinión será fundamental para
la decisión del Juez;
2. Se tomará en
cuenta el grado de parentesco, la relación de afinidad y de afectividad, su
origen, la comunidad, condiciones culturales, región y departamento donde se
desarrolla el niño, niña o adolescente;
3. En su caso y con
el fin de evitar y atenuar las consecuencias emocionales y psicológicas
emergentes de la medida, se procurará la no separación de los hermanos.
ARTÍCULO 39º
(RESOLUCIÓN JUDICIAL).- La integración del niño, niña o adolescente en un hogar
sustituto sólo procederá mediante resolución del Juez de la Niñez y
Adolescencia.
ARTÍCULO 40º
(DERIVACIÓN A ENTIDAD DE ACOGIMIENTO).- La resolución judicial que disponga el
acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública o privada,
tendrá carácter de excepcional y transitoria.
La aplicación de
esta medida no implica, por ningún motivo, privación de libertad.
ARTÍCULO 41º
(PROHIBICIÓN DE LUCRO).- Se prohíbe toda forma de beneficio económico u otra
forma de ventaja derivada de la integración de niños, niñas o adolescentes en
familias sustitutas o en centros de acogimiento, bajo las sanciones previstas
por este Código.
SECCIÓN II
LA GUARDA
ARTÍCULO 42º
(CONCEPTO).- La guarda es una institución que tiene por objeto el cuidado,
protección, atención y asistencia integral a un niño, niña o adolescente con
carácter provisional y es otorgada mediante resolución judicial a uno de los
progenitores; en casos de divorcio y separación de las uniones conyugales
libres y en otros casos a terceras personas carentes de autoridad parental o
tuición legal.
La Guarda confiere
al guardador el derecho de oponerse a terceras personas, inclusive a los padres
y de tramitar la asistencia familiar de acuerdo con lo establecido por Ley.
ARTÍCULO 43º
(CLASES DE GUARDA).- Se establecen las siguientes clases de Guarda:
1. La Guarda en
desvinculación familiar, sujeta a lo previsto por el Código de Familia y que es
conferida por el Juez de Familia; y,
2. La Guarda Legal
que es conferida por el Juez de la Niñez y Adolescencia a la persona que no
tiene tuición legal sobre un niño, niña o adolescente y sujeta a lo dispuesto
por este Código.
ARTÍCULO 44º
(OBLIGACIÓN DE COMUNICAR).- Toda persona que acoge a un niño, niña o
adolescente está obligada a comunicar a la autoridad competente dentro del
plazo de setenta y dos horas.
ARTÍCULO 45º (PROCEDENCIA).-
Para que proceda la guarda, el Juez ordenará previamente, la investigación
requerida para establecer la situación del niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 46º
(SEGUIMIENTO Y CONVERSIÓN).- El Juez de la Niñez y Adolescencia en
resolución ordenará a las instancias técnicas departamentales o a las
defensorías municipales realizar el seguimiento correspondiente.
La guarda será
evaluada durante dos años cada 180 días y podrá convertirse en adopción en los
términos previstos por este Código.
ARTÍCULO 47º
(PROHIBICIÓN).- Los responsables de la guarda, bajo ninguna circunstancia
pueden transferir a terceros, al niño, niña o adolescente cuya Guarda le fue
conferida.
ARTÍCULO 48º
(PROMOCIÓN DE PROGRAMAS).- El Estado, por medio de los organismos correspondientes,
promoverá programas que estimulen el acogimiento bajo la modalidad de Guarda de
niños, niñas o adolescentes carentes de familia o de la autoridad de los
padres.
ARTÍCULO 49º
(REVOCACIÓN).- La guarda podrá ser revocada mediante resolución judicial
fundamentada, de oficio o a petición de parte, considerando los informes
ordenados por el Juez previo requerimiento del Ministerio Público, después de
haber oído al adolescente en todos los casos y al niño o niña de acuerdo con la
edad y grado de su madurez.
ARTÍCULO 50º
(TRÁMITE Y EJERCICIO).- La guarda será tramitada ante el Juez de la Niñez y
Adolescencia en cuya jurisdicción se encuentra el niño, niña o adolescente y
será ejercida en el lugar de residencia del responsable de la guarda dentro del
territorio nacional.
SECCIÓN III
LA TUTELA
ARTÍCULO 51º
(CONCEPTO).- La tutela es la potestad que por mandato legal, se otorga a una
persona mayor de edad, a efectos de proteger y cuidar a un niño, niña o
adolescente, cuando sus padres fallecen, pierden su autoridad o están
suspendidos en el ejercicio de ella, con el fin de garantizarle sus derechos,
prestarle atención integral, representarle en los actos civiles y administrar
sus bienes.
ARTÍCULO 52º
(CLASES DE TUTELA).- Existen dos clases de tutela, la Tutela Ordinaria y la
Tutela Superior.
1. LA TUTELA
ORDINARIA es una función de interés público ejercida por las personas que
designe el Juez de la Niñez y Adolescencia y de la que nadie puede eximirse,
sino por causa legítima; y,
2. LA TUTELA
SUPERIOR es la función pública ejercida por el Estado para todos los niños,
niñas y adolescentes que no tienen autoridad parental ni se encuentran sujetos
a Tutela Ordinaria.
ARTÍCULO 53º
(TUTELA ORDINARIA).- La tutela es conferida por el Juez de la Niñez y
Adolescencia en los términos previstos por este Código y el Código de
Familia.
ARTÍCULO 54º
(TUTELA SUPERIOR).- Es deber del Estado ejercer la Tutela Superior para asumir
la asistencia, educación, guarda y representación jurídica de los niños, niñas
y adolescentes huérfanos, carentes de la autoridad de los padres y que no están
sujetos a la Tutela ordinaria.
ARTÍCULO 55º
(EJERCICIO).- La tutela del Estado es indelegable y la ejerce por intermedio de
la instancia técnica gubernamental correspondiente, con sujeción al presente
Código y a las previsiones y responsabilidades dispuestas en el Código de
Familia, excepto el de ofrecer fianza para la administración de los bienes.
El Estado, a través
de la instancia correspondiente, podrá suscribir Convenios con instituciones
privadas idóneas, sin fines de lucro, para delegar la guarda de niños, niñas y
adolescentes sujetos a su tutela, casos en los que se procederá de acuerdo con
lo dispuesto por el Artículo 43º y siguientes del presente Código.
ARTÍCULO 56º
(TRÁMITE Y DEPÓSITO).- La instancia técnica gubernamental correspondiente
tramitará la asistencia familiar, subsidios y otros beneficios que las leyes
reconozcan a los niños, niñas y adolescentes bajo su tutela. Los montos
asignados serán depositados a nombre del niño, niña o adolescente, en una
cuenta bancaria con mantenimiento de valor, comprobándose mediante libreta de
ahorro o certificados de depósitos, ante el Juez que conozca la causa.
SECCIÓN IV
LA ADOPCIÓN
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 57º
(CONCEPTO).- La adopción es una institución jurídica mediante la cual se
atribuye calidad de hijo del adoptante al que lo es naturalmente de otras
personas.
Esta institución se
establece en función del interés superior del adoptado y es irrevocable.
ARTÍCULO 58º
(DEBERES Y DERECHOS).- La adopción concede al adoptado el estado de hijo nacido
de la unión matrimonial de los adoptantes, con los derechos y deberes
reconocidos por las leyes.
ARTÍCULO 59º
(VÍNCULOS).- Los vínculos del adoptado con la familia de origen quedan
extinguidos, salvo los impedimentos matrimoniales por razón de consanguinidad.
La muerte de los
adoptantes no restablece los vínculos ni la autoridad de los padres biológicos.
ARTÍCULO 60º
(CONDICIONES PARA LAS ADOPCIONES).- El Estado, a través de la entidad
técnica gubernamental correspondiente, deberá constatar y asegurar que:
1. Las personas,
cuyo consentimiento sea requerido para la adopción, lo concedan en estado de
lucidez, sin que medie presión, promesa de pago ni compensación y con el
completo conocimiento sobre las consecuencias jurídicas, sociales y
psicológicas de la medida;
2. Las personas,
otorguen su consentimiento por escrito y lo ratifiquen verbalmente en audiencia
ante el Juez de la Niñez y Adolescencia en presencia del Ministerio Público;
3. Acredite de
manera contundente el vínculo familiar que une al niño, niña o adolescente por
ser adoptado con la persona que dé su consentimiento;
4. El
consentimiento de uno o de ambos progenitores sea otorgado después del
nacimiento del niño o niña. Es nulo el consentimiento dado antes del
nacimiento;
5. El
consentimiento no haya sido revocado;
6. En tanto el Juez
de la Niñez y Adolescencia no determine la viabilidad de la adopción, no
asignará al adoptante al niño, niña o adolescente por ser adoptado.
ARTÍCULO 61º
(PROGENITORES ADOLESCENTES).- Para que los progenitores adolescentes no
emancipados presten su consentimiento para dar en adopción a su hijo, deben
necesariamente concurrir ante el Juez de la Niñez y Adolescencia acompañado de
sus padres o responsables quienes deberán expresar su opinión.
En caso de que los
progenitores adolescentes no cuenten con padres o responsables, el Juez de la
Niñez y Adolescencia designará un tutor ad-litem.
En caso de que uno
o ambos progenitores adolescentes no otorgue el consentimiento requerido, el
Juez no concederá la adopción, así exista divergencia con los padres o
responsables.
ARTÍCULO 62º
(REQUISITOS PARA LOS SUJETOS DE LA ADOPCIÓN).- Tanto para adopciones nacionales
como internacionales, se establecen los siguientes requisitos:
1. El sujeto de la
adopción debe ser menor de dieciocho años en la fecha de la solicitud, salvo
que si ya estuviera bajo la Guarda o Tutela de los adoptantes;
2. La resolución
judicial que establezca la extinción de la autoridad de los padres, que
acredite su condición de huérfano y la inexistencia de vínculos familiares;
3. La constatación
por parte del Juez, que el niño, niña o adolescente, haya sido convenientemente
asesorado y debidamente informado sobre las consecuencias de la adopción;
4. El Juez debe
escuchar personalmente al niño, niña o adolescente y considerar su opinión;
5. El juez debe
escuchar la opinión del responsable de la entidad que tuviera a su cargo la
guarda del niño, niña o adolescente por ser adoptado.
ARTÍCULO 63º
(CONCESIÓN DE LA ADOPCIÓN).- La adopción solamente será concedida por el Juez
de la Niñez y Adolescencia mediante sentencia, cuando se comprueben verdaderos
beneficios para el adoptado y se funde en motivos legítimos.
ARTÍCULO 64º
(TÉRMINO PARA EL TRÁMITE).- Los trámites judiciales de adopción nacional e
internacional no podrán exceder los treinta días, computables a partir de la
admisión de la demanda hasta la sentencia.
ARTÍCULO 65º
(PERÍODO DE CONVIVENCIA PREADOPTIVO).- La adopción será precedida de un período
pre-adoptivo de convivencia del niño, niña o adolescente con el o los
adoptantes por el tiempo que la autoridad judicial determine, observándose las
peculiaridades de cada caso.
1. En caso de
adopción por extranjeros y bolivianos residentes o domiciliados fuera del país,
la etapa de convivencia debe ser cumplida en el territorio nacional por un
tiempo no menor de quince días;
2. El período de
convivencia pre-adoptivo podrá ser dispensado solamente para adopciones
nacionales, cuando el adoptado, cualquiera que sea su edad, ya estuviera en
compañía del adoptante durante el tiempo suficiente para poder evaluar la
conveniencia de la constitución del vínculo familiar.
ARTÍCULO 66º
(PROHIBICIÓN).- Los ascendientes y hermanos mayores de edad de un niño, niña o
adolescente que haya sido adoptado por terceras personas no podrán ser
adoptantes de otros niños.
ARTÍCULO 67º
(OPOSICIÓN).- En caso de oposición, el Juez escuchará al Ministerio Público, a
la instancia técnica gubernamental correspondiente y al adoptado.
ARTÍCULO 68º
(PLURALIDAD).- Nadie podrá ser adoptado por más de una persona salvo que sean
esposos o convivientes y estén de acuerdo ambos.
Se permite más de
una adopción por un mismo adoptante.
ARTÍCULO 69º (HIJOS
DE UNIÓN ANTERIOR).- Los hijos nacidos de uniones libres o matrimonio anterior
de cualesquiera de los cónyuges, pueden ser adoptados por el otro cónyuge,
siempre que el padre o madre biológicos no puedan ser habidos y no los hayan
reconocido.
En casos de niños,
niñas o adolescentes con filiación establecida, los padres o uno de ellos,
prestarán su consentimiento por escrito mediante documento público.
Si no hubieran o no
pudieran ser encontrados uno de los progenitores, el Juez de la Niñez y
Adolescencia que conozca el trámite de Adopción, previo requerimiento fiscal y
consentimiento del niño, niña o adolescente, resolverá en sentencia.
ARTÍCULO 70º
(NULIDAD DE REPRESENTACIÓN).- En los trámites de adopción, queda
terminantemente prohibida, bajo sanción de nulidad, la actuación de los padres
biológicos, responsables y de los adoptantes, mediante poder u otro instrumento
de delegación, salvo en las actuaciones preparatorias para adopción
internacional, antes de la primera audiencia.
ARTÍCULO 71º
(DESISTIMIENTO O FALLECIMIENTO).- En caso de que desista uno de los cónyuges
antes de pronunciarse la adopción, se dará por concluido el procedimiento; si
falleciere uno de los cónyuges, el sobreviviente podrá continuar el trámite
iniciado por ambos, hasta su conclusión.
ARTÍCULO 72º
(RESERVA EN EL TRÁMITE).- El trámite de la adopción es absolutamente reservado.
En ningún momento puede ser exhibido el expediente a persona extraña ni
otorgarse testimonio o certificado de las piezas en él insertas sin orden
judicial, sólo a solicitud de parte interesada y previo dictamen del Ministerio
Público.
Concluido el
trámite, el expediente será archivado y puesto en seguridad.
La violación de la
reserva se halla sujeta a las sanciones establecidas por este Código y el
Código Penal.
ARTÍCULO 73º
(INSCRIPCIÓN).- Concedida la adopción, el Juez ordenará en sentencia, la
inscripción del adoptado como hijo de los adoptantes en el Registro Civil. En
el certificado de nacimiento no se indicarán los antecedentes de la
inscripción. La libreta de familia y los certificados que se expidan
mencionarán al hijo como nacido de los adoptantes.
La partida antigua
será cancelada mediante nota marginal y no podrá otorgarse ningún certificado
sobre ésta.
En la nueva partida
sólo se referirá a la parte resolutiva de la sentencia judicial, sin consignar
otros detalles y la sentencia será archivada de acuerdo con lo establecido por
el artículo anterior.
ARTÍCULO 74º
(PROMOCIÓN Y PRIORIDAD).- Las instancias técnicas gubernamentales desarrollarán
programas de promoción que estimulen las adopciones nacionales.
Se dará prioridad a
solicitudes de nacionales y extranjeros radicados en el país por más de dos
años, respecto a la de extranjeros y bolivianos radicados en el exterior.
ARTÍCULO 75º
(PROHIBICIÓN DE LUCRO).- En ningún caso y bajo ningún motivo o circunstancia,
el trámite para la adopción de niños, niñas o adolescentes perseguirá fines de
lucro, o beneficios materiales de funcionarios y autoridades que conozcan estos
procesos.
Cuando existan
indicios contrarios a lo señalado precedentemente, los antecedentes serán
remitidos al Ministerio Público.
Los colegios de
profesionales fijarán aranceles mínimos para los trámites de adopción por
tratarse de un fin social
ARTÍCULO 76º
(REGISTRO DE LOS SUJETOS DE LA ADOPCIÓN).- Los Juzgados de la Niñez y
Adolescencia contarán con un registro de los sujetos a ser adoptados, que
contenga edad, sexo, condiciones de salud y antecedentes de vida y la
respectiva resolución sobre la extinción o inexistencia de la autoridad de los
padres.
ARTÍCULO 77º
(REGISTRO NACIONAL E INTERNACIONAL).- Las instancias técnicas correspondientes
y los Juzgados de la Niñez y Adolescencia llevarán un registro de todas las
adopciones concedidas, tanto nacionales como internacionales.
ARTÍCULO 78º
(DERECHO DE LOS ADOPTADOS).- Todo niño, niña o adolescente que haya sido
adoptado, tiene derecho a conocer los antecedentes de su adopción y referencias
de su familia de origen. Es deber de los padres adoptivos brindarles esta
información.
SUB SECCIÓN I
ADOPCIÓN NACIONAL
ARTÍCULO 79º
(CONCEPTO).- Se entiende por adopción nacional, cuando los adoptantes tienen
nacionalidad boliviana y residen en el país o, siendo extranjeros tienen
residencia permanente en el territorio nacional por más de dos años y los
adoptados son bolivianos de origen.
ARTÍCULO 80º
(PERMISIONES).- Las personas solteras y las parejas que mantengan una unión
conyugal libre o de hecho de manera estable, podrán ser adoptantes. Estas
últimas deberán demostrar previamente su unión conyugal en proceso sumario
seguido ante el Juez Instructor de Familia.
ARTÍCULO 81º
(DESVINCULACIÓN EN TRÁMITE DE ADOPCIÓN).- Si durante el trámite de adopción
surge demanda de separación, divorcio o desvinculación de la unión libre y de
hecho, los solicitantes podrán adoptar conjuntamente al niño, niña o
adolescente, siempre que concuerden sobre la guarda y régimen de visitas, y
toda vez que la etapa de convivencia haya sido iniciada en la constancia de la
sociedad conyugal, caso contrario, quedará suspendido el trámite de adopción.
ARTÍCULO 82º
(REQUISITOS PARA LOS ADOPTANTES).- Se establecen los siguientes
requisitos:
1. Tener un mínimo
de veinticinco años de edad y ser por lo menos quince años mayor que el
adoptado;
2. Tener un máximo
de cincuenta años de edad, salvo en los casos que hubiera habido convivencia
pre-adoptiva por espacio de tres años;
3. Certificado de
matrimonio;
4. Cuando se trate
de uniones libres o de hecho, esta relación debe ser establecida mediante
Resolución Judicial;
5. Gozar de buena
salud física y mental, acreditada mediante certificado médico y evaluación
psicológica;
6. Informe social;
7. Acreditar el no
tener antecedentes penales ni policiales; y,
8. Certificado de
haber recibido preparación para padres adoptivos.
Los requisitos
señalados en los numerales 1 y 2 se acreditarán mediante certificado de
nacimiento legalizado.
Para obtener los
certificados a los que se refieren los numerales 5, 6 y 8, los interesados
recurrirán a la instancia técnica gubernamental correspondiente, para que ésta
expida los documentos pertinentes en un plazo que no exceda los treinta días.
La persona soltera
que desee adoptar, queda exenta del cumplimiento de los requisitos establecidos
en los numerales 3 y 4.
ARTÍCULO 83º
(SEGUIMIENTO).- El Juez de la Niñez y Adolescencia en resolución
ordenará, a la Instancia Técnica Departamental o Municipal, realizar el
seguimiento periódico de la adopción y establecerá la presentación de informes cada
seis meses durante dos años.
SUB SECCIÓN II
ADOPCIÓN
INTERNACIONAL
ARTÍCULO 84º
(CONCEPTO).- Se entiende por adopción internacional los casos en los cuales los
solicitantes son de nacionalidad extranjera y residen en el exterior, o siendo de
nacionalidad boliviana, tienen domicilio o residencia habitual fuera del país y
el sujeto de la adopción es de nacionalidad boliviana, radicado en el país.
ARTÍCULO 85º
(EXCEPCIONALIDAD).- La adopción internacional es una medida excepcional que
procede en atención al interés superior del niño, niña o adolescente, siempre y
cuando se hayan agotado todos los medios para proporcionarle un hogar sustituto
en territorio nacional.
ARTÍCULO 86º
(SUJECIÓN).- Los extranjeros que deseen adoptar un niño, niña o adolescente, se
sujetarán a esta Sección, a lo dispuesto por la Sub Sección I Sección IV del
Capitulo II, Titulo II de este Código y a lo establecido en Declaraciones,
Convenios, Convenciones y otros instrumentos internacionales que rigen la
materia y hayan sido ratificados por el Estado Boliviano.
ARTÍCULO 87º
(PROCEDENCIA DE LA ADOPCIÓN).- Para que proceda la adopción es
indispensable que existan convenios entre el Estado Boliviano y el Estado de
residencia de los adoptantes, ratificados por el Poder Legislativo.
En dichos convenios
o en adémdum posterior, cada Estado explicitará la Autoridad Central a objeto
de tramitar las adopciones internacionales y para efectos del seguimiento
correspondiente.
Esta Autoridad
Central realizará sus actuaciones directamente o por medio de organismos
debidamente acreditados en su propio Estado y en el Estado Boliviano.
La información
sobre esta designación, el ámbito de sus funciones, así como el nombre y
dirección de los organismos acreditados y de sus representantes en Bolivia,
deberán ser comunicados oficialmente al Estado Boliviano por medio de la
autoridad central correspondiente.
ARTÍCULO 88º
(SOLICITUD).- Los extranjeros y bolivianos radicados en el exterior que deseen
adoptar un niño, niña o adolescente, presentarán su solicitud de adopción a
través de representantes de los organismos a que se refiere el Artículo
anterior quienes elevarán la solicitud al Juez de la Niñez y Adolescencia.
Bajo ningún
concepto el Juez podrá aceptar solicitudes presentadas por extranjeros o
bolivianos radicados en el exterior en forma directa, al margen de lo
establecido por este Código.
ARTÍCULO 89º
(SEGUIMIENTO).- La autoridad nacional y los organismos acreditados para actuar
como intermediarios en las adopciones internacionales, tendrán como obligación
el seguimiento post-adoptivo, remitiendo cada seis meses durante dos años, los
informes respectivos al Juez y a la Instancia Técnica Gubernamental señalada en
sentencia, sin perjuicio de que la autoridad competente de Bolivia realice las
acciones de control y seguimiento que considere convenientes.
Dichos informes
deberán ser legalizados en la representación diplomática y/o consular boliviana
acreditada ante el país de residencia de los adoptantes.
ARTÍCULO 90°
(PRESENCIA DE LOS SOLICITANTES).- En los procesos de adopción que sigan
ciudadanos extranjeros o bolivianos residentes en el exterior, es obligatorio
que estén presentes, desde la primera audiencia señalada por el Juez, hasta la
fecha de la sentencia.
ARTÍCULO 91º
(REQUISITOS DEL ADOPTANTE).- Se establecen los siguientes requisitos:
1. Certificado de
matrimonio que acredite su celebración antes del nacimiento del adoptado;
2. Certificados de
nacimiento de los cónyuges que acrediten tener más de veinticinco años de edad
y quince años mayores que el adoptado;
3.
Tener un máximo de cincuenta años de edad;
4. Certificados
médicos que acrediten que los adoptantes gozan de buena salud física y mental;
En caso de duda, el
Juez de la Niñez y Adolescencia podrá disponer su homologación por
profesionales nacionales;
5. Certificado otorgado por autoridad competente del país de origen que
acredite solvencia económica;
6. Informe
psicosocial elaborado en el país de residencia;
7. Certificado de
haber recibido preparación para padres adoptivos;
8. Pasaportes
actualizados;
9. No tener
antecedentes policiales ni judiciales, los que se acreditarán mediante
certificados del país del solicitante;
10. Certificado de
idoneidad otorgado por las autoridades competentes del país de residencia de
los solicitantes; y,
11. Autorización
para el trámite de ingreso del adoptado al país de residencia de los
solicitantes.
Todos los
documentos otorgados en el exterior serán autenticados y traducidos al
castellano por orden de autoridad competente del país de residencia de los
adoptantes y estarán debidamente legalizados por la representación boliviana
correspondiente.
ARTÍCULO 92º
(NACIONALIDAD).- Los niños, niñas o adolescentes bolivianos adoptados por
extranjeros mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de que adquieran la de los
adoptantes.
ARTÍCULO 93º
(RESIDENCIA CIRCUNSTANCIAL).- Los extranjeros residentes en Bolivia, con una
permanencia menor de dos años, se regirán por las disposiciones de la adopción
internacional y, los extranjeros residentes en el país con una permanencia
mayor, se sujetarán a las disposiciones que rigen la adopción nacional.
TÍTULO III
DERECHO A LA
NACIONALIDAD E IDENTIDAD
CAPÍTULO I
DERECHO A LA
NACIONALIDAD
ARTÍCULO 94º
(NACIONALIDAD).- Todo niño, niña o adolescente tiene nacionalidad boliviana
desde el momento de su nacimiento en el territorio de la República, al igual
que los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos, de acuerdo con lo
establecido por la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 95º (OBLIGACIÓN DEL ESTADO).- El Estado tiene la obligación de
proteger a todos los niños, niñas y adolescentes bolivianos domiciliados en el
territorio nacional o en el extranjero; a estos últimos mediante sus
representaciones oficiales en el exterior.
CAPÍTULO II
DERECHO A LA
IDENTIDAD
ARTÍCULO 96º
(IDENTIDAD).- El derecho a la identidad del niño, niña o adolescente comprende:
el derecho al nombre propio e individual, a llevar dos apellidos, el de
su padre y de su madre, a gozar de una nacionalidad, a conocer a sus padres
biológicos y estar informado de sus antecedentes familiares.
ARTÍCULO 97º
(REGISTRO).- Todo niño o niña debe ser inscrito en Registro Civil y
recibir el certificado correspondiente, en forma gratuita, inmediatamente
después de su nacimiento y tiene derecho a llevar un nombre que no sea motivo
de discriminación en ninguna circunstancia.
ARTÍCULO 98º
(NOMBRES CONVENCIONALES).- En caso de desconocerse la identidad de uno o
ambos progenitores y no poderlos identificar, el niño o niña será registrado
con nombre y dos apellidos convencionales; debiendo figurar también en el
registro los nombres y apellidos convencionales de ambos padres o de uno de
ellos, según el caso, situación que quedará registrada en la partida
correspondiente, pero no en el certificado de nacimiento.
ARTÍCULO 99º
(FILIACIÓN).- La filiación se rige de acuerdo con lo dispuesto por el Código de
Familia.
TÍTULO IV
DERECHO A LA
LIBERTAD, AL RESPETO Y A LA DIGNIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
DERECHOS
ARTÍCULO 100º
(DERECHOS).- El niño, niña o adolescente tiene derecho a la libertad, al
respeto y a la dignidad como persona en desarrollo.
Asimismo, como
sujeto de derecho, están reconocidos sus derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales garantizados por la Constitución, las Leyes,
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos
internacionales ratificados por el Estado Boliviano.
SECCIÓN I
DERECHO A LA
LIBERTAD
ARTÍCULO 101º (DERECHO
A LA LIBERTAD).- Este derecho comprende:
1. Libre tránsito y
permanencia en territorio nacional, salvo restricciones legales;
2. Libertad de
opinión y expresión;
3. Libertad de
creencia y culto religioso;
4. La práctica
deportiva y el esparcimiento sano, según las necesidades y características de
su edad;
5. La participación
en la vida familiar y comunitaria, sin discriminaciones;
6. La búsqueda de
refugio, auxilio y orientación cuando se encuentre en peligro;
7. Acudir a la
autoridad competente en caso de conflicto de intereses con los padres o
responsables; y,
8. Libertad de
asociación.
ARTÍCULO 102º
(LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN).- Ningún niño niña o adolescente será internado,
detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el
Juez de la Niñez y Adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el presente
Código.
ARTÍCULO 103º
(LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN).- El niño, niña o adolescente que esté
en condiciones de emitir un juicio propio, tiene derecho a expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que lo afecten, por los medios que elija y a
que se tome en cuenta sus opiniones.
ARTÍCULO 104º
(LIBERTAD DE ASOCIACIÓN).- Consiste en la libertad para asociarse con
fines lícitos y a reunirse pacíficamente.
Los niños y
adolescentes pueden constituir organizaciones de carácter asociativo, cuya
capacidad civil les permite realizar actos vinculados estrictamente con sus
fines y la reivindicación de sus derechos.
SECCIÓN II
DERECHO AL RESPETO
Y A LA DIGNIDAD
ARTÍCULO 105º
(RESPETO).- Consiste en la inviolabilidad de la integridad física,
psíquica y moral del niño, niña o adolescente, abarcando, además, la
preservación de la imagen, la identidad, los valores, las opiniones, los
espacios y objetos personales y de trabajo.
Ningún niño, niña
ni adolescente debe sufrir discriminación étnica, de género, social o por razón
de creencias religiosas. El Estado tiene la obligación de garantizar un trato
respetuoso de igualdad y equidad a todos los niños, niñas y adolescentes
que habitan en el territorio nacional.
ARTÍCULO 106º
(DIGNIDAD).- Es deber de todos velar por la dignidad del niño, niña o
adolescente, ampararlos y ponerlos a salvo de cualquier tratamiento inhumano,
violento, deshumanizante, vejatorio o represivo, así como denunciar ante la
autoridad competente los casos de sospecha o confirmación de maltrato.
ARTÍCULO 107º
(AMPARO Y PROTECCIÓN).- Este derecho comprende:
1. A ser el primero
que reciba protección y socorro en situación de peligro; y,
2. A ser asistido y
defendido en sus intereses y derechos, ante cualquier persona o autoridad y por
cualquier causa o motivo.
ARTÍCULO 108º
(MALTRATO).- Constituye maltrato todo acto de violencia ejercido por padres,
responsables, terceros y/o instituciones, mediante abuso, acción, omisión o
supresión, en forma habitual u ocasional, que atente contra los derechos
reconocidos a niños, niñas y adolescentes por este Código y otras leyes;
violencia que les ocasione daños o perjuicios en su salud física, mental o
emocional.
Los casos de
maltrato que constituyan delito, pasarán a conocimiento de la justicia
ordinaria conforme a Ley.
ARTÍCULO 109º
(CIRCUNSTANCIAS).- Se considera que el niño, niña o adolescente es víctima
de maltrato cuando:
1. Se le cause daño
físico, psíquico, mental o moral, así sea a título de medidas disciplinarías o
educativas;
2. La disciplina
escolar no respete su dignidad ni su integridad;
3. No se le
provea en forma adecuada y oportuna alimentos, vestido, vivienda, educación o
cuidado de su salud, teniendo los medios económicos necesarios;
4. Se lo emplee en
trabajos prohibidos o contrarios a su dignidad o que pongan en peligro su vida
o salud;
5. El desempeño de
trabajo en régimen familiar no cumpla con las condiciones establecidas en este
Código;
6. Se lo utilice
como objeto de presión, chantaje, hostigamiento o retención arbitraria, en los
conflictos familiares y por causas políticas o posición ideológica de sus
padres o familiares;
7. Sea víctima de
la indiferencia en el trato cotidiano o prolongada incomunicación de sus
padres, tutores o guardadores;
8. Sea
obligado a prestar su servicio militar antes de haber cumplido la edad fijada
por Ley;
9. Se lo utilice o
induzca su participación en cualesquier tipo de medidas de hecho como huelgas
de hambre, actos violentos y otras que atenten contra su seguridad, integridad
física o psicológica;
10. Existan otras
circunstancias que implique maltrato.
ARTÍCULO 110º
(OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR).- Los casos de malos tratos serán
obligatoriamente denunciados ante las Defensorías de la Niñez y Adolescencia,
Fiscal de Materia u otra autoridad competente de la niñez y la familia, quienes
deberán tomar las medidas pertinentes, debiendo presentar la denuncia en el
término de veinticuatro horas ante el Juez de la Niñez y Adolescencia.
Están obligados a
denunciar:
1. Los familiares,
convivientes, cónyuges o parientes;
2. Toda persona
que, en el desempeño de sus actividades, funciones o en su vida cotidiana,
tuviera conocimiento o sospecha de la existencia de maltrato; y,
3. Todo profesional o funcionario que tuviera conocimiento o sospecha de la
existencia de maltrato, no pudiendo alegar secreto profesional ni ampararse en
órdenes superiores o dependencia funcionaría de cualquier naturaleza.
Los informantes y
demandantes a que se refiere este Artículo, están exentos de responsabilidad
penal y civil con respecto a la información que proporcionen, salvo mala fe.
ARTÍCULO 111º
(OBLIGACIÓN DE INSTITUCIONES Y PROFESIONALES).- Los profesionales e
instituciones de salud, educación y otros tienen la obligación de proteger y
cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente
maltratado. En estos casos se dispondrán medidas de emergencia que no excedan
de cuarenta y ocho horas, término en el cual se dará parte al Juez de la Niñez
y Adolescencia.
Los médicos
forenses, cualquier profesional médico que trabaje en instituciones públicas de
salud y profesional psicólogo de servicio social acreditado y sin fines de
lucro, tendrán la obligación de evaluar cada caso, tomando en cuenta la edad
del niño, niña o adolescente afectado y la gravedad del daño físico y
psicológico, estableciendo el tiempo del impedimento propio de sus actividades,
extendiendo el certificado correspondiente en forma gratuita.
TÍTULO V
DERECHO A LA
EDUCACIÓN, A LA CULTURA Y AL ESPARCIMIENTO
CAPÍTULO I
DERECHO A LA
EDUCACIÓN
ARTÍCULO 112º
(EDUCACIÓN).- El niño, niña y adolescente tienen derecho a una
educación que les permita el desarrollo integral de su persona, les prepare
para el ejercicio de la ciudadanía y cualifique para el trabajo, asegurándoles:
1. La igualdad de
condiciones para el acceso y permanencia en la escuela;
2. El derecho a ser
respetado por sus educadores;
3. El derecho a
impugnar criterios de evaluación, pudiendo recurrir a las instancias escolares
superiores;
4. El derecho de
organización y participación en entidades estudiantiles;
5. El acceso en
igualdad de posibilidades a becas de estudio;
6. La opción de
estudiar en la escuela más próxima a su vivienda;
7. Derecho a
participar activamente como representante o representado en la junta escolar
que le corresponda;
8. Derecho a su
seguridad física en el establecimiento escolar.
ARTÍCULO 113º
(PROHIBICIÓN).- Se prohibe a los establecimientos educativos en toda la
República, de todos los niveles, escuelas e institutos de formación técnica,
media, superior que funcionen bajo cualquier denominación, sean públicos o
privados, rechazar o expulsar a las estudiantes embarazadas, sea
cualquiera su estado civil, debiendo permitir que continúen sus estudios hasta
culminarlos sin ningún tipo de discriminación.
ARTÍCULO 114º (INFORMACIÓN).- Los educandos y sus padres o responsables tienen
derecho a una adecuada información del proceso pedagógico.
ARTÍCULO 115º
(DEBER DEL ESTADO).- El Estado tiene el deber de asegurar a todo niño,
niña y adolescente:
1. La educación
primaria obligatoria y gratuita, inclusive para aquellos que no tuvieron acceso
a ella en la edad adecuada, asegurando su escolarización, especialmente en el
área rural;
2. La progresiva
ampliación gratuita de la cobertura en la educación secundaria;
3. La enseñanza
especial integrada, dentro de la modalidad regular, para niños, niñas y
adolescentes con dificultades especiales de aprendizaje;
4. La creación,
atención y mantenimiento de centros de educación pre-escolar necesarios y
suficientes para atender los requerimientos de niños y niñas de cuatro a seis
años de edad;
5. La posibilidad
de acceso a los niveles más elevados de enseñanza, investigación y creación
artística en igualdad de condiciones;
6. La oferta de
enseñanza regular, adecuada a las condiciones del adolescente trabajador,
otorgándole facilidades para su ingreso al sistema educativo;
7. La atención del
educando en la enseñanza primaria a través de programas complementarios
dotándole de material didáctico escolar, transporte, alimentación y asistencia
médica;
8. La asistencia
regular de niños, niñas y adolescentes a la escuela, a través de los órganos
correspondientes y junto a los padres o responsables;
9. Adoptar
mecanismos efectivos para evitar la deserción escolar.
ARTÍCULO 116º
(DERECHO A LA EDUCACIÓN EN EL ÁREA RURAL).- El Estado, a través de
las Prefecturas, Municipalidades y otros organismos correspondientes, está en
la obligación de adoptar las medidas más eficaces para garantizar la
escolarización de los niños, niñas y adolescentes de las áreas rurales y, entre
otras:
1. Crear
escuelas, con la dotación de ítems para el personal, material pedagógico y
recursos necesarios para su funcionamiento;
2. Adecuar el
calendario escolar y horarios de asistencia, a la realidad local y a los
calendarios agroproductivos de las diferentes zonas;
3. Efectivizar
campañas de sensibilización comunitaria en torno a la obligación que
tienen los padres sobre el ingreso y permanencia en la escuela de niños, niñas
y adolescentes varones y mujeres, en igualdad de condiciones y oportunidades.
ARTÍCULO 117º
(INCUMPLIMIENTO).- El incumplimiento al derecho de la educación
obligatoria y gratuita para niños, niñas y adolescentes o cumplimiento
irregular, implica responsabilidad de la autoridad competente.
ARTÍCULO 118º
(OBLIGACIÓN DE PADRES O RESPONSABLES).- Los padres o responsables tienen
la obligación de inscribir a sus hijos o pupilos en escuelas públicas o
privadas y coadyuvar en el proceso educativo.
ARTÍCULO 119º
(OBLIGACIÓN DE LOS RESPONSABLES DE EDUCACIÓN).- Los responsables de
establecimientos de educación comunicarán a los padres de familia o
responsables, a la respectiva Junta Escolar o a la Defensoría de la Niñez y
Adolescencia, los casos de:
1. Reiteradas
inasistencias injustificadas y deserción escolar, agotando las instancias
pedagógicas - administrativas;
2. Elevados niveles
de reprobación;
3. Maltrato o
violencia que se produzca dentro o fuera del establecimiento y que afecten a
los alumnos.
ARTÍCULO 120º
(DENUNCIA).- En caso de incumplimiento a este derecho de educación
el afectado, sus padres, representantes o terceras personas, presentarán la
denuncia ante las Defensorías de la Niñez y la Adolescencia.
CAPÍTULO II
DERECHO A LA
CULTURA Y AL ESPARCIMIENTO
ARTÍCULO 121º
(DERECHOS).- Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a:
1 Participar libre
y plenamente en la vida cultural y artística de su comunidad;
2. Que la
información, cultura, diversiones, espectáculos, productos y servicios
respeten su condición peculiar de persona en desarrollo;
3. Al descanso,
esparcimiento, juego, deportes, actividades creativas y recreativas
adecuadas a su edad.
ARTÍCULO 122º
(RESPONSABILIDAD DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES).- Los Gobiernos
Municipales tienen la responsabilidad de:
1. Tomar las
medidas apropiadas para asegurar, en condiciones de igualdad la participación
de niños, niñas y adolescentes en programas y actividades culturales y de
esparcimiento;
2. Estimular y facilitar la asignación de recursos humanos, materiales y
espacios para programaciones culturales, deportivas y de esparcimiento
dedicados a la niñez y a la adolescencia;
3. Garantizar que
en toda planificación urbana, se incluyan espacios comunitarios suficientes y
adecuados a los requerimientos de los niños, niñas y adolescentes de la zona,
debiendo ser implementados de acuerdo con normas vigentes.
ARTÍCULO 123º
(PROGRAMAS RECREATIVOS).- Toda organización que agrupe niños, niñas o
adolescentes tiene la obligación de programar actividades recreativas en el
marco de las políticas nacionales de atención al desarrollo integral.
TÍTULO VI
DERECHO A LA
PROTECCIÓN EN EL TRABAJO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 124º
(CONCEPTO).- Se considera adolescente trabajador:
1. Al que realiza
actividades productivas o presta servicios de orden material, intelectual u
otros, como dependiente o por cuenta propia, percibiendo a cambio un salario o
generando un ingreso económico;
2. Al que desempeña actividades orientadas a la satisfacción de necesidades
básicas que permitan la sobrevivencia individual y familiar, tanto en el área
urbana como rural. así no perciba remuneración económica ni exista relación
obrero patronal por tratarse de trabajo familiar o comunitario.
ARTÍCULO 125º
(PROTECCIÓN).- Todo adolescente tiene derecho a la protección en el trabajo, a
la formación integral y la capacitación profesional de acuerdo con su vocación,
aptitudes y destrezas en relación a las demandas laborales.
ARTÍCULO 126º (EDAD
MÍNIMA PARA TRABAJAR).- Se fija en catorce años la edad mínima para
trabajar.
Los empleadores
garantizarán que el trabajo del adolescente se desarrolle en actividad, arte u
oficio que no perjudique su salud física y mental, ni el ejercicio de sus
derechos a la educación, cultura y profesionalización, encomendándose la
función de control a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
de la jurisdicción a la que pertenece.
De la misma forma,
las Defensorías protegerán al adolescente trabajador de la explotación
económica. Las instituciones privadas coadyuvarán en la protección del
adolescente trabajador tomando en cuenta las normas que rigen la materia y el
presente Código.
ARTÍCULO 127º
(AUTORIZACIÓN).- Todo adolescente que sea trasladado de una localidad a otra
para realizar cualquier tipo de trabajo precisa de la autorización escrita de
los padres o responsables. Asimismo, se comunicará este traslado a la
Defensoría de la Niñez y Adolescencia de su jurisdicción.
ARTÍCULO 128º
(PROHIBICIÓN).- Queda prohibida la contratación de adolescentes para efectuar
cualquier tipo de trabajo en el exterior excepcionalmente y velando por el
interés superior del adolescente, el Juez de la Niñez y la Adolescencia podrá
autorizar dicha contratación, previa comprobación de la licitud de la actividad
por desarrollar.
ARTÍCULO 129º
(SALARIO).- El salario para adolescentes será establecido de acuerdo con normas
vigentes, en ningún caso será menor al salario mínimo nacional. Para fijar el
monto y efectuar su cancelación se procederá en las mismas condiciones que a un
adulto que efectúa el mismo trabajo.
ARTÍCULO 130º
(BENEFICIOS DE LEY).- Los empleadores incorporarán a los adolescentes
trabajadores a todos los beneficios establecidos por Ley .
ARTÍCULO 131º
(TRABAJO EDUCATIVO).- Los programas sociales que tengan por base el trabajo
educativo bajo responsabilidad de entidades gubernamentales o privadas,
otorgarán la remuneración correspondiente a quien participe en éstos, además
les brindarán condiciones para que puedan ejercer dicha actividad de manera
regular e independiente.
1. Se entiende por
trabajo educativo, la actividad laboral en la cual las exigencias pedagógicas
relativas al desarrollo personal y social del educando prevalecen sobre el
aspecto productivo;
2. La remuneración
que se reciba por el trabajo efectuado, o la participación en la venta de los
productos de su trabajo, no desvirtúa el carácter educativo.
ARTÍCULO 132º
(RESPONSABILIDAD PARA LA EFECTIVIZACIÓN DE DERECHOS).- Las Defensorías de
la Niñez y Adolescencia y las dependencias pertinentes de las Direcciones
Departamentales de Trabajo, tienen la responsabilidad de velar y
asegurar para que se efectivicen los derechos y la protección integral
establecidos por el presente Titulo.
CAPÍTULO II
TRABAJOS PROHIBIDOS
ARTÍCULO 133º
(TRABAJOS PROHIBIDOS).- Se prohibe el desempeño de trabajos peligrosos,
insalubres y atentatorios a la dignidad de los adolescentes
ARTÍCULO 134º
(TRABAJOS PELIGROSOS E INSALUBRES).- Son trabajos peligrosos e insalubres:
1. El transporte,
carga y descarga de pesos desproporcionados a la capacidad física;
2. Los realizados
en canteras, subterráneos, bocaminas y en lugares que representen riesgo;
3. La carga y
descarga con el empleo de grúas, cabrías o cargadores mecánicos y eléctricos;
4. El trabajo como
maquinistas, fogoneros u otras actividades similares;
5. El fumigado con
herbicidas, insecticidas o manejo de sustancias que perjudiquen el normal
desarrollo físico o mental;
6. El manejo de
correas o cintas transmisoras en movimiento;
7. El trabajo con
sierras circulares y otras máquinas de gran velocidad;
8. La fundición de
metales y la fusión o el sopleo bucal de vidrios;
9. El transporte de
materias incandescentes;
10. Trabajos
realizados en frontera que ponen en riesgo su integridad;
11. Los realizados
en locales de destilación de alcoholes, fermentación de productos para la
elaboración de bebidas alcohólicas o mezcla de licores;
12. La fabricación
de albayalde, minio u otras materias colorantes tóxicas, así como el manipuleo
de pinturas, esmaltes o barnices que tengan sales de plomo o arsénico;
13. El trabajo en
fábricas, talleres o locales donde se manipula, elabora o depositen explosivos,
materiales inflamables o cáusticos;
14. Los lugares
donde habitualmente hayan desprendimientos de polvos, gases, vahos o vapores
irritantes y otros tóxicos;
15. Los sitios de
altas temperaturas o excesivamente bajas, húmedos o con poca ventilación;
16. El trabajo en
actividades de recolección de algodón, castaña y zafra de caña; y,
17. En general las
actividades que crean riesgo para la vida, salud, integridad física y mental.
ARTÍCULO 135º
(TRABAJOS ATENTATORIOS A LA DIGNIDAD).- Son los realizados en:
1. Salas o sitios
de espectáculos obscenos, talleres donde se graban, imprimen,
fotografían, filman o venden material pornográfico;
2. Locales de
diversión para adultos como boites, cantinas, chicherías, tabernas, salas de
juegos y otras similares;
3. Propagandas,
películas y vídeos que atenten contra la dignidad.
CAPÍTULO III
TRABAJO DE
ADOLESCENTES EN RÉGIMEN DE
DEPENDENCIA
ARTÍCULO 136º
(CONCEPTO).- Se considera trabajo de adolescentes en régimen de dependencia
laboral, al desarrollado en actividades que se realizan por encargo de un
empleador a cambio de una remuneración económica.
Los trabajadores
y trabajadoras del hogar son los adolescentes que trabajan en forma
continua en régimen de dependencia para un solo empleador en menesteres propios
del servicio del hogar.
No son trabajadores
y trabajadoras del hogar los que trabajan en locales de servicio y comercio con
fines lucrativos, aunque éstos se realicen en casa particular.
ARTÍCULO 137º
(GARANTÍAS Y DERECHOS).- El Estado, a través de los mecanismos
correspondientes, confiere al adolescente trabajador las siguientes garantías y
derechos:
1. De los derechos
de prevención, salud, educación, deporte y esparcimiento:
a) Entre otros,
tener un horario especial de trabajo y gozar de todos los beneficios sociales
reconocidos por Ley;
b) Ser sometidos
periódicamente a examen medico;
c) Tener acceso y
asistencia a la escuela en turnos compatibles con sus intereses y atendiendo a
las peculiaridades locales, sin deducir suma alguna de su salario.
2. De los derechos
Individuales de libertad, respeto y dignidad;
3. De los derechos
laborales de organización y participación sindical;
4. De protección
especial en el trabajo, al adolescente que sufre de discapacidad física o
mental, conforme con normas internacionales y nacionales que rigen la materia;
5. De capacitación,
a través de un sistema de aprendizaje, que será organizado, ejecutado y
supervisado por la entidad departamental correspondiente.
ARTÍCULO 138º
(CAPACITACIÓN PARA EL APRENDIZAJE).- Se considera aprendizaje a la formación
profesional metódica que corresponda a un proceso educativo y a un oficio
determinado en operaciones coordinadas de conformidad con un programa, bajo la
orientación de un responsable y en un ambiente adecuado.
Los límites de
tiempo máximo requerido para el aprendizaje metódico no podrán exceder las ocho
horas diarias.
ARTÍCULO 139º
(FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL).- La formación técnica profesional de
adolescentes se rige por los siguientes principios:
1. Acceso y
asistencia obligatoria a la enseñanza regular;
2. Actividad
adecuada con su desarrollo físico y psicológico;
3. Horario compatible
para el ejercicio de sus actividades laborales y su formación técnica
profesional.
ARTÍCULO 140º
(SEGURIDAD SOCIAL).- El adolescente trabajador, en relación de
dependencia, será afiliado con carácter de obligatoriedad al régimen de la
seguridad social, con todas las prestaciones y derechos establecidos por las
leyes que rigen la materia.
ARTÍCULO 141º
(ENFERMEDAD Y ACCIDENTE).- En caso de enfermedad o accidente, el empleador está
obligado a prestar al adolescente trabajador los primeros auxilios y a trasladarlo
inmediatamente a un centro de asistencia médica, dando parte del hecho a sus
padres o responsables y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Sufragará todos los gastos que demande su curación, en caso de que aún no haya
sido afiliado al seguro social.
ARTÍCULO 142º
(JORNADA DE TRABAJO).- La jornada máxima de trabajo para el adolescente
es de ocho horas diarias, de lunes a viernes.
El adolescente trabajador tendrá descanso obligatorio dos días a la semana,
días que no podrán ser compensados con remuneración económica.
ARTÍCULO 143º
(FORMA DE REMUNERACIÓN).- El adolescente recibirá su salario en días hábiles,
durante las horas de trabajo y en moneda de curso legal. Queda prohibido el
pago en especie.
Los empleadores le
otorgarán papeletas mensuales de pago con la constancia de las deducciones
legales que efectúen.
ARTÍCULO 144º
(RETENCIONES INDEBIDAS).- El empleador no podrá deducir, retener,
compensar ni realizar otras formas de descuento que disminuyan el monto del
salario, por concepto de alquiler de habitaciones, consumo de energía
eléctrica, agua potable, atención médica o medicamentos, uso de herramientas,
daños ocasionados a implementos o productos de trabajo, por alimentación o
multas no reglamentadas.
El empleador no podrá
descontar ni retener el salario del adolescente trabajador, aunque alegue hurto
o robo; asimismo, no retendrá sus beneficios sociales, efectos o documentos
personales, mientras no pruebe ante autoridad competente que el adolescente
trabajador es autor de tales hechos.
ARTÍCULO 145º
(VACACIÓN).- El adolescente trabajador en relación de dependencia tiene derecho
a gozar de quince días hábiles de vacación anual, de preferencia deberá
coincidir con las vacaciones escolares.
ARTÍCULO 146º
(OBLIGACIÓN DE ESCOLARIDAD).- Los empleadores que contraten adolescentes que no
hubieran terminado su instrucción primaria o secundaria, están en la obligación
de concederles el tiempo necesario en horas de trabajo para que concurran a un
centro educativo.
ARTÍCULO 147º
(PROHIBICIÓN DE TRABAJO NOCTURNO).- Está prohibido el trabajo nocturno de
adolescentes.
ARTÍCULO 148º
(OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR).- El empleador está en la obligación de
proporcionar al adolescente trabajador y trabajadora del hogar las condiciones
de vivienda y alimentación acordes a su dignidad de ser humano.
CAPÍTULO IV
TRABAJADORES
POR CUENTA PROPIA
ARTÍCULO 149º
(CONCEPTO).- Trabajo por cuenta propia es aquel que, sin formar parte del
trabajo familiar, realiza el adolescente sin subordinación ni dependencia de
ninguna empresa o patrón.
ARTÍCULO 150º
(PROTECCIÓN DEL ESTADO).- El Estado, a través de la instancia competente, tanto
nacional como departamental, brindará información, orientación y protección
integral a los adolescentes trabajadores por cuenta propia, adoptando para
éstos las medidas y disposiciones que fueran necesarias.
ARTÍCULO 151º
(SEGURO SOCIAL).- Los adolescentes que trabajan por cuenta propia gozan del
derecho de afiliación al sistema de Seguridad Social. Las cotizaciones
correspondientes al aporte patronal serán cubiertas por el Estado a través de
las instituciones correspondientes. El aporte que corresponde al
adolescente trabajador por cuenta propia será fijado considerando su capacidad
de pago, para lo cual se tomará en cuenta necesariamente su particular
situación económica.
ARTÍCULO 152º
(ACCESO AL SISTEMA EDUCATIVO).- El Estado, a través de las Prefecturas, los
Gobiernos Municipales y la familia, asegurará el acceso al sistema educativo de
todos los adolescentes trabajadores por cuenta propia, así como el apoyo
pedagógico necesario para el aprovechamiento adecuado y acorde con su
desarrollo.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE TRABAJO
FAMILIAR
ARTÍCULO 153º
(CONCEPTO).- Se considera trabajador en régimen de trabajo familiar, al que
desempeña actividades orientadas a la satisfacción de necesidades básicas que
permitan la sobrevivencia individual y familiar, tanto en el área urbana como
rural.
Por tratarse de
actividades que se desarrollan en el seno de la propia familia, este régimen de
trabajo no está sujeto a una remuneración económica ni implica una relación
obrero- patronal.
ARTÍCULO 154º (DEBER DE LOS PADRES O RESPONSABLES).- Es deber de los padres o
responsables en régimen de trabajo familiar, cuidar que el desempeño de estas
actividades no sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico o mental,
no ponga en riesgo ni perjudique su educación, debiendo adoptar medidas para:
1. Garantizar
su acceso y permanencia en la escuela;
2. Fijar un horario
especial de trabajo que sea compatible con el de la escuela y permita la
realización de los deberes escolares;
3. Brindar las
condiciones necesarias para que pueda ejercer sus derechos al descanso, a la
cultura y al esparcimiento.
ARTÍCULO 155º
(INCUMPLIMIENTO DE DEBERES).- El incumplimiento a cualquiera de estas
disposiciones implicará maltrato y será de conocimiento del Juez de la Niñez y
Adolescencia, de acuerdo con el presente Código.
ARTÍCULO 156º
(APLICACIÓN EXTENSIVA).- Lo dispuesto por el presente Capitulo se aplica en los
casos en que niños y niñas realicen trabajo en régimen familiar.
TÍTULO VII
DEBERES
FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 157º
(DEBERES).- El niño, niña y adolescente tienen los siguientes deberes
fundamentales, además de lo establecido en otros cuerpos legales:
1. Asumir su
responsabilidad como sujeto activo en la construcción de la sociedad;
2. Defender,
cumplir y preservar sus derechos y los derechos de los demás;
3. Respetar y
preservar el patrimonio pluricultural y multiétnico que constituyen la
identidad nacional; y,
4. Defender y
preservar las riquezas naturales y la ecología del país.
LIBRO SEGUNDO
PREVENCIÓN,
ATENCIÓN Y PROTECCIÓN
TÍTULO I
PREVENCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 158º (PRIORIDAD
DE PREVENCIÓN).- El Estado y la sociedad en su conjunto están en la obligación
de dar prioridad a la prevención de situaciones que pudieran atentar contra la
integridad personal de niños, niñas o adolescentes y los derechos reconocidos
en el presente Código, quedando responsables de adoptar las medidas que
garanticen su desarrollo integral.
La inobservancia a
las normas de prevención, importará responsabilidad a la persona natural o
jurídica que incurriera en ella, la obligación de reparar el daño ocasionado ya
sea por acción u omisión, sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes.
Las obligaciones
previstas en el presente Código no excluyen otras formas de prevención.
ARTÍCULO 159º
(OBLIGACIÓN DE COMUNICAR).- Toda persona en general, y los directores y
maestros de establecimientos educativos en especial, que detecte cualquier
señal o indicio de maltrato, violencia, explotación, abuso, tenencia o consumo
de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas, está obligada a comunicar
inmediatamente estas situaciones a los padres o responsables y a la Defensoría
de la Niñez y Adolescencia de su jurisdicción.
CAPÍTULO II
PREVENCIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO 160º
(DIVERSIONES, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS).- Los
Gobiernos Municipales reglamentarán las diversiones, espectáculos públicos y
programación de medios de comunicación, analizando e informando sobre su
naturaleza; grupos etáreos a los que van dirigidos y los horarios en que su
presentación sea adecuada para niños, niñas o adolescentes.
ARTÍCULO 161º (PROHIBICIÓN DE VENTA).- Está prohibida la venta a niños, niñas y
adolescentes de:
1. Armas,
municiones y explosivos;
2. Bebidas
alcohólicas;
3. Fármacos y otros
productos cuyos componentes constituyan un peligro o puedan causar dependencia
física o psíquica;
4. Fuegos
artificiales y otros similares, excepto aquellos que por su reducido potencial,
no provoquen daño físico;
5. Revistas,
publicaciones y videos a que se refiere este Código.
ARTÍCULO 162º
(OBLIGACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN).- Los medios de comunicación oral,
escrito y televisivo están obligados a emitir y publicar programas y secciones
culturales, artísticos, informativos y educativos dirigidos a la niñez y a la
adolescencia, de acuerdo a reglamentación.
Toda emisión de
programas que atente contra la formación y salud mental del niño, niña o
adolescente, así fuere publicidad de tabaco o bebidas alcohólicas, sólo podrá
ser emitida en horarios destinados a adultos. Ninguna persona, empresa u
organización podrá utilizar imágenes de niños, niñas ni adolescentes en la
publicidad de esos productos u otros similares, bajo sanciones contenidas
en este Código y demás disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 163º
(CINTAS DE VIDEO).- Los Gobiernos Municipales deberán realizar la
clasificación necesaria de las cintas de video a las que acceden niños, niñas o
adolescentes. Las personas o empresas que vendan, alquilen o truequen
cintas de video, cumplirán obligatoriamente dicha clasificación.
Las cintas a las
que se refiere este Artículo llevarán impresas la información sobre la
naturaleza de la obra y el grupo etáreo al que están destinados.
ARTÍCULO 164º
(REVISTAS, PUBLICACIONES Y VIDEOS).- Las revistas, publicaciones y vídeos que
contengan material inadecuado e inapropiado para niños, niñas y adolescentes,
serán comercializados sin exhibirse.
ARTÍCULO 165º
(REVISTAS Y PUBLICACIONES PARA NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES).- Las revistas y
publicaciones destinadas a niños, niñas o adolescentes no podrán contener
ilustraciones, fotografías, leyendas, crónicas o anuncios inadecuados e
inapropiados.
ARTÍCULO 166º
(INCAUTACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE MATERIAL).- El Fiscal de la Niñez y Adolescencia
o la autoridad competente del Municipio dispondrán la incautación y destrucción
inmediata del material literario, cinematográfico, televisivo o fotográfico que
directa o indirectamente incentiven a la drogadicción, alcoholismo, violencia o
dañen la salud mental del niño, niña o adolescente, cuando los mismos infrinjan
lo previsto en los artículos 163, 164 y 165 del presente Código.
Dispondrán también
la clausura de los locales y establecimientos frecuentados por niños, niñas o
adolescentes que violenten lo establecido en el presente Capítulo.
En ambos casos, el
Fiscal de la Niñez y Adolescencia formulará la denuncia respectiva para que la
autoridad competente aplique las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 167º
(OBLIGACIÓN DE COMUNICAR).- Los propietarios o administradores de hoteles,
residenciales, alojamientos, pensiones y similares, tienen la obligación de
comunicar en el día a la autoridad competente el alojamiento de niños, niñas y
adolescentes que se encuentren solos o estén en compañía de personas que no
acrediten su calidad de padres o responsables.
ARTÍCULO 168º
(REGLAMENTACIÓN).- Los Gobiernos Municipales reglamentarán el funcionamiento de
todos los establecimientos señalados en el presente Capítulo y sancionarán su
incumplimiento de acuerdo a sus competencias.
CAPÍTULO III
AUTORIZACIÓN PARA
VIAJAR
ARTÍCULO 169º
(VIAJES).- Los viajes al exterior serán expresamente autorizados por el
Juez de la Niñez y Adolescencia, en los siguientes casos:
1. Cuando el niño,
niña o adolescente viaje con uno solo de los padres, caso en que se requerirá
la autorización expresa del otro. En ausencia del otro progenitor que
debe otorgar la autorización, el Juez exigirá la garantía de dos personas que
radiquen en la localidad donde se tramita la solicitud;
2. Cuando el niño,
niña o adolescente viaje sin sus padres, se precisará la autorización de
ambos. En ausencia de uno de los progenitores, se procederá de acuerdo
con el numeral anterior;
3. En caso de viaje
con ambos padres no se requiere de autorización alguna, basta la presentación
de documentos de identidad de ambos progenitores y del niño, niña o
adolescente.
ARTÍCULO 170º
(GRATUIDAD).- Toda autorización de viaje está exenta de cualquier pago.
CAPÍTULO IV
ENTIDADES
SECCIÓN I
ENTIDAD
NORMATIVA
ARTÍCULO 171º
(ENTIDAD NORMATIVA).- La entidad normativa estatal de las políticas para la
niñez y adolescencia es el Ministerio de Desarrollo Sostenible y
Planificación, a través del Viceministerio de Asuntos de Género, Generacionales
y Familia, y tiene las siguientes atribuciones, ademas de las definidas por
Ley:
1. Identificar necesidades
de la niñez y adolescencia para la formulación de políticas planes y programas;
2. Aprobar e
implantar políticas públicas considerando las propuestas del Consejo Nacional;
3. Gestionar
asistencia técnica y financiera de instituciones nacionales e internacionales
para organizar políticas y servicios de atención;
4. Coordinar con las instancias respectivas del Poder Ejecutivo, Legislativo y
Judicial para efectos del cumplimiento de compromisos internacionales asumidos
por el Estado Boliviano y suscripción de convenios relacionados con la temática
de la niñez y la adolescencia;
5. Constituirse en
la autoridad competente para ejercer la representación del Estado Boliviano en
materia de adopción internacional.
SECCIÓN II
CONSEJO NACIONAL
ARTÍCULO 172º
(CREACIÓN).- Se crea el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, con
facultades propositivas, de consulta y evaluación de las políticas y
servicios integrales para la niñez y adolescencia en el ámbito
nacional.
ARTÍCULO 173º
(CONFORMACIÓN).- El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia estará
presidido por el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación e integrado
por:
- El
Viceministerio de Asuntos de Género, Generacionales y Familia, en calidad de
Secretario Permanente.
- Un representante del Ministerio de Salud.
- Un representante del Ministerio de Educación.
- Un representante del Viceministerio de Prevención Social.
- Un representante de la Iglesia Católica.
- Nueve representantes de la Comisión de la Niñez y Adolescencia de los
Consejos Departamentales del Poder Ejecutivo.
- Cuatro representantes de organizaciones de la sociedad civil que tengan
personalidad jurídica y trabajen en el área de la niñez y la adolescencia, sin
fines de lucro.
ARTÍCULO 174º
(ATRIBUCIONES).- El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia tiene las
siguientes atribuciones:
1. Proponer
estrategias y políticas públicas nacionales de atención a la niñez y
adolescencia;
2. Realizar
el seguimiento y evaluar el cumplimiento de las políticas públicas y
servicios nacionales de atención;
3. Proponer el
establecimiento de partidas presupuestarías para la ejecución de las políticas
públicas nacionales dirigidas a la niñez y adolescencia;
4. Proponer
mecanismos de asistencia técnica y financiera para la organización y
funcionamiento de sistemas de atención;
5. Elaborar y
aprobar su reglamento de funcionamiento interno;
6. Convocar a
personas o instituciones que estén relacionadas directamente con la prevención,
atención o defensa de la niñez y adolescencia para el asesoramiento técnico.
ARTÍCULO 175º
(CONVOCATORIA).- El Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación
convocará a sus integrantes en forma ordinaria dos veces al año y de manera
extraordinaria cuantas veces sea necesario.
SECCIÓN III
COMISIÓN DE
LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LOS CONSEJOS
DEPARTAMENTALES DE LAS PREFECTURAS
ARTÍCULO 176º
(CREACIÓN).- En cada Consejo Departamental de las Prefecturas, funcionará
una Comisión de la Niñez y Adolescencia, como instancia de
carácter propositiva y fiscalizadora de las políticas y servicios de
atención a la niñez y adolescencia del departamento.
Las funciones de
fiscalización las ejercerá a través del Consejo Departamental.
ARTÍCULO 177º
(CONFORMACIÓN).- La Comisión de la Niñez y Adolescencia está integrada por
Consejeros Departamentales y representantes de la sociedad civil organizada que
sean delegados de instituciones con personería jurídica, que estén relacionadas
directamente con las actividades de prevención, atención, protección y defensa
de la niñez y adolescencia del Departamento cuya conformación será definida por
reglamento.
ARTÍCULO 178º
(ATRIBUCIONES).- La Comisión de la Niñez y Adolescencia de cada
Departamento tiene las siguientes atribuciones:
1. Elaborar el
presupuesto departamental para la ejecución de las políticas y sistemas de
atención a la niñez y adolescencia del Departamento y presentarlo al Consejo
Departamental para su aprobación;
2. Proponer la
atención a las demandas y prioridades de la niñez y adolescencia de la capital,
provincias y cantones del Departamento;
3. Adecuar las
políticas nacionales a las necesidades regionales;
4. Proponer al
Consejo Departamental políticas y estrategias de atención y prevención
departamentales y nacionales para que sean elevadas al Consejo Nacional;
5. Realizar el
monitoreo de políticas, programas y proyectos de atención del
Departamento;
6. Promover la coordinación con los Gobiernos Municipales y otras instituciones
públicas y privadas del área de la niñez y la adolescencia de su jurisdicción.
SECCIÓN IV
INSTANCIAS TÉCNICAS
GUBERNAMENTALES
ARTÍCULO 179°
(INSTANCIAS TÉCNICAS GUBERNAMENTALES).- Las instancias técnicas gubernamentales
son dependencias administrativas y ejecutoras de la Prefectura de cada
Departamento para el área de la niñez y la adolescencia.
ARTÍCULO 180º
(FACULTADES DE LAS INSTANCIAS TÉCNICAS).- Además de las establecidas por
Ley, son las siguientes:
1. Establecer
prioridades departamentales con relación a la situación de los niños, niñas y
adolescentes para su presentación a la Comisión de la Niñez y Adolescencia de
los Consejos Departamentales Prefecturales;
2. Ejecutar
políticas de atención del área de la niñez y adolescencia en el Departamento;
3. Brindar el
sistema de protección y atención requerido para el cumplimiento de las medidas
de protección social y las medidas socio educativas, de acuerdo con lo
dispuesto por el presente Código;
4. Brindar un
servicio técnico de preparación y seguimiento post-adoptivo para
adopciones nacionales e internacionales;
5. Llevar registro,
acreditación y seguimiento de las entidades públicas y privadas de atención a
la niñez y adolescencia;
6. Suscribir
convenios con instituciones privadas para la delegación de funciones de
acuerdo con el presente Código;
7. Promover los
mecanismos para la capacitación y seguimiento de las familias sustitutas.
SECCIÓN V
INSTITUCIONES
GUBERNAMENTALES Y PRIVADAS
DE ATENCIÓN A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
ARTÍCULO 181º
(OBLIGACIÓN DEL ESTADO).- El Estado deberá asignar en el Presupuesto General de
la Nación los recursos necesarios a través de la partida correspondiente para
el funcionamiento de los programas de atención.
ARTÍCULO 182º
(PROGRAMAS DE ATENCIÓN).- Se consideran programas de atención:
1. Guarderías
y Centros Infantiles integrales;
2. Servicios
de orientación y apoyo socio-familiar;
3. Servicios de
apoyo socio-educativo en medio abierto;
4. Servicios
de atención jurídica y psicosocial;
5. Servicio de
integración a familia sustituta;
6. Entidades de
acogimiento;
7. Centros de
orientación y tratamiento a niños, niñas y adolescentes dependientes de
drogas y alcohol;
8. Centros
Dirigidos al cumplimiento del régimen de Semi-libertad;
9. Programas
Dirigidos al cumplimiento del régimen de Libertad asistida; y,
10. Centros de
Privación de libertad.
ARTÍCULO 183º
(CAPACITACIÓN DEL PERSONAL).- Las entidades públicas y privadas de atención
deberán proporcionar capacitación permanente y especializada a su
personal técnico y administrativo.
ARTÍCULO 184º
(FUNCIONAMIENTO).- Las instituciones privadas no podrán iniciar
actividades sin contar previamente con el registro nacional, ante la autoridad
central, de su razón social, programas y proyectos así como la acreditación de
sus servicios ante las instancias técnicas departamentales, debiendo remitir
copia del registro al Juez de la Niñez y Adolescencia.
ARTÍCULO 185º
(REQUISITOS).- Las instituciones que desarrollen programas de acogimiento deberán
cumplir los siguientes requisitos:
1. Preservar o
recuperar los vínculos familiares y evitar la separación de
hermanos;
2. Promover su
integración en familia sustituta en los términos de la presente Ley.;
3. Brindar una
atención personalizada y en pequeños grupos;
4. Establecer su
capacidad máxima de atención en proporción con los recursos humanos, técnicos y
económicos así como a la capacidad y condiciones de su infraestructura;
5. Desarrollar
programas de estimulación temprana, de apoyo escolar, de capacitación
técnica, de actividades culturales, artísticas,
deportivas y de esparcimiento;
6. Participar y
promover la participación de los niños, niñas y adolescentes a su cargo,
en la vida de la comunidad;
7. Promover la
participación de personas de la comunidad en los procesos educativos de
los programas de acogimiento; y,
8. Preparar en
forma gradual al niño, niña o adolescente para su egreso de la
entidad.
ARTÍCULO 186º
(SERVICIOS SOCIO-EDUCATIVOS).- Los Servicios Socio- educativos, públicos o
privados brindarán apoyo interdisciplinario en las áreas psicológica,
pedagógica y social, bajo el sistema de puertas abiertas, para orientar al
niño, niña y adolescente, en procura de lograr una mayor
vinculación con su núcleo familiar y su comunidad.
ARTÍCULO 187º
(ORDEN JUDICIAL).- Las instituciones de atención no podrán acoger a niños,
niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco podrán disponer su
transferencia a terceros, a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales
sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia.
Las instituciones
que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de
emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes debiendo comunicar esta
situación al Juez de la Niñez y Adolescencia en un plazo máximo de
setenta y dos horas improrrogablemente.
ARTÍCULO 188º
(OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD PARA ADOLESCENTES).- Las
instituciones estatales de privación de libertad tienen las siguientes
obligaciones:
1. Cumplir los
derechos y garantías de los adolescentes;
2. Tramitar
certificados de nacimiento;
3. Ofrecer un
ambiente de respeto y dignidad al adolescente, estableciendo la capacidad
máxima de atención de sus instalaciones, en proporción a los recursos humanos,
técnicos y económicos;
4. Restablecer y
preservar los vínculos familiares; en caso de ser inviable o imposible el
restablecimiento, comunicar al Juez de la Niñez y Adolescencia;
5. Otorgar atención
médica, psicológica, odontológica y farmacéutica, así como vestimenta y
alimentación suficientes y adecuadas a su edad;
6. Priorizar la
escolarización y profesionalización; promover actividades productivas,
culturales, artísticas, deportivas y de esparcimiento;
7. Evaluar periódicamente el cumplimiento de las medidas
socio-educativas con un intervalo máximo de seis meses, elevando informes a la
autoridad competente;
8. Mantener archivo
y registro personal de los ingresos, señalando las circunstancias de
atención, relación de pertenencias y datos que posibiliten la identificación e
individualización de cada caso;
9. Mantener
programas destinados al apoyo y acompañamiento de los egresados.
Se prohibe que los
adolescentes que presenten problemas de salud, físicos o mentales, sean
internados en estos centros, debiendo ser derivados a centros especializados.
TÍTULO II
POLÍTICAS DE
PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 189º (DE
LAS POLÍTICAS DE PROTECCIÓN).- Las políticas de protección considerarán la
situación de los niños, niñas o adolescentes en forma general y, en particular,
la situación de riesgo social que amenazare a éstos por el incumplimiento y
violación a sus derechos.
ARTÍCULO 190º
(REPRESENTACIÓN DE FUNCIONES).- Los Gobiernos Municipales cumplen las
funciones de protección a la niñez y adolescencia en representación del
Estado y la Sociedad a través de las Comisiones Municipales y las Defensorías
de la Niñez y Adolescencia.
ARTÍCULO 191º
(ESTRATEGIAS DE LAS POLÍTICAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN).- Las políticas
municipales de protección y defensa seguirán las siguientes estrategias:
1. Contar con la
asignación y mantenimiento suficiente y necesario de fondos en cada municipio
para su ejecución;
2. La creación de
una Comisión Municipal de la Niñez y Adolescencia en cada Municipio, como
órgano consultivo y fiscalizador de las acciones municipales en el
área de la niñez y adolescencia;
3. Funcionamiento
de Defensorías de la Niñez y Adolescencia, como instancia promotora y defensora
de los derechos;
4. Concientización
y movilización de la ciudadanía a través de los medios de comunicación social y
otros, a objeto de lograr la más amplia participación de los diversos sectores
en la defensa y protección a la niñez y adolescencia.
CAPÍTULO II
ENTIDADES DE
PROTECCIÓN
SECCIÓN I
COMISIÓN
MUNICIPAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
ARTÍCULO 192º
(CONFORMACIÓN).- En cada Concejo Municipal se conformará una Comisión Municipal
de la Niñez y la Adolescencia como instancia propositiva, consultiva y
fiscalizadora de las políticas y acciones de protección en favor de niños,
niñas y adolescentes.
Cada Comisión
Municipal contará con la participación de representantes de instituciones
de la sociedad civil que estén relacionadas directamente con las actividades de
prevención, atención, protección y defensa de la niñez y adolescencia de su
jurisdicción.
ARTÍCULO 193º
(ATRIBUCIONES).- Las atribuciones de la Comisión Municipal de la Niñez y
Adolescencia son:
1. Formular y poner
a consideración del Honorable Concejo Municipal políticas de protección y
defensa para la niñez y adolescencia de su jurisdicción;
2. Fiscalizar la
ejecución de las políticas, acciones y programas de protección y defensa de
niños, niñas y adolescentes;
3. Promover
actividades de sensibilización y formación que tiendan a generar una cultura en
favor de la niñez y adolescencia.
Las demás
atribuciones y responsabilidades, así como su funcionamiento, estarán definidas
por el reglamento interno respectivo, aprobado por el Concejo Municipal en
concordancia con el presente Código.
SECCIÓN II
DEFENSORIAS DE LA
NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
ARTÍCULO 194º
(DEFINICIÓN). Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia son un servicio
municipal gratuito de protección y defensa socio-jurídica dependiente de cada
Gobierno Municipal.
Constituye la
instancia promotora que vela por la protección y el cumplimiento de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos por este Código y
otras disposiciones.
ARTÍCULO 195º (FUNCIONAMIENTO).-
La organización y funcionamiento de las Defensorías se establecerán de acuerdo
con las características y estructura administrativa del Gobierno Municipal
correspondiente.
Las Defensorías
desconcentrarán sus funciones en oficinas distritales o cantonales, de acuerdo
con la densidad poblacional de su territorio, sus unidades territoriales y sus
propias características y los convenios, suscritos de acuerdo con el principio
de mancomunidad.
En los municipios
donde haya más de una defensoría, estas deberán trabajar en forma coordinada.
Para dicho efecto el Gobierno Municipal creará la instancia
correspondiente.
Cada Gobierno
Municipal otorgará el presupuesto necesario y suficiente para el funcionamiento
de las Defensorías, dotándoles de la infraestructura correspondiente y
asegurará la contratación de recursos humanos profesionales, debidamente
capacitados para el ejercicio de sus atribuciones.
ARTÍCULO 196º
(ATRIBUCIONES).- Son atribuciones de las Defensorías de la Niñez y
Adolescencia, bajo responsabilidad funcionaria:
1. Presentar
denuncia ante las autoridades competentes por infracciones o delitos cometidos
en contra de los derechos de niños, niñas y adolescentes e intervenir en su
defensa en las instancias administrativas o judiciales sin necesidad de mandato
expreso;
2. Derivar a la
autoridad judicial los casos que no son de su competencia o han dejado de ser;
3. Disponer las
medidas de Protección Social a niños, niñas y adolescentes, previstas por
este cuerpo legal;
4. Intervenir como
promotores legales de adolescentes infractores, en estrados judiciales;
5. Conocer la
situación de niños, niñas y adolescentes que se encuentren en
instituciones públicas o privadas y centros o locales de su jurisdicción, donde
trabajen, vivan o concurran niños, niñas y adolescentes y, en su caso,
impulsar las acciones administrativas que fueren necesarias para la defensa de
sus derechos;
6. Brindar
orientación interdisciplinaria a las familias, para prevenir situaciones
críticas y promover el fortalecimiento de los lazos familiares;
7. Promover
reconocimientos voluntarios de filiación y acuerdos de asistencia
familiar, para su homologación por autoridad competente;
8. Promover que
familias de su jurisdicción acojan a niños, niñas y adolescentes bajo la
modalidad de familia sustituta, en los términos previstos por este Código;
9. Promover la
realización de diagnósticos participativos con representantes de la comunidad,
tanto de adultos como de adolescentes, para establecer las necesidades y
requerimientos de los niños, niñas y adolescentes de su jurisdicción, con el
fin de orientar políticas y programas en beneficio de los mismos;
10. Intervenir,
cuando se encuentren en conflictos los derechos de niños, niñas o adolescentes
con los padres, tutores, responsables o terceras personas, para hacer
prevalecer su interés superior;
11. Promover la
difusión y defensa de los derechos de la niñez y adolescencia con la
participación de la comunidad en estas acciones;
12. Promover en los
niños, niñas y adolescentes, la conciencia de autodefensa de sus derechos;
13. Velar por el
cumplimiento de las sanciones municipales a locales públicos, bares, centros de
diversión, espectáculos públicos, lugares de trabajo y otros, que contravengan
disposiciones relativas a la integridad moral y física de los niños, niñas y
adolescentes;
14. Expedir
citaciones para el cumplimiento de sus atribuciones; y,
15. Desarrollar
acciones de prevención contra el consumo de alcohol, tabaco y el
uso indebido de drogas.
ARTÍCULO 197º
(DELEGACIÓN).- El Gobierno Municipal podrá delegar, mediante convenio expreso
aprobado por el Concejo Municipal, las atribuciones descritas en el artículo
precedente, a instituciones sociales sin fines de lucro, con registro legal,
que posean el personal, la infraestructura y la experiencia suficiente en
el área de la niñez y la adolescencia.
ARTÍCULO 198º
(CONCURSO DE ATRIBUCIONES).- En situaciones en las que niños, niñas o
adolescentes sean sujetos pasivos de infracciones cometidas por niños, niñas o
adolescentes, la Defensoría que conozca el caso adoptará las medidas de
emergencia que sean necesarias para ambos sujetos y, en el plazo de
veinticuatro horas, derivará al niño o niña autor de la infracción a otra
Defensoría cercana. Tratándose de infractor adolescente, derivará al
Fiscal o Juez de la Niñez y Adolescencia.
ARTÍCULO 199º
(INTEGRANTES).- Las Defensorías estarán integradas por profesionales idóneos en
las disciplinas acordes con los servicios que presten, con conocimiento amplio
de la temática; podrán contar con el apoyo de egresados de universidades
públicas y privadas y con el personal administrativo necesario. A este
efecto se suscribirán los convenios respectivos.
En áreas rurales,
donde no sea posible contar con profesionales, los Gobiernos Municipales
deberán contratar personal capacitado e idóneo.
En ambos casos, el
ejercicio efectivo de defensor constituirá servicio público relevante.
ARTÍCULO 200º
(CAPACITACIÓN).- Los Gobiernos Municipales propiciarán una permanente
capacitación para los miembros de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia.
ARTÍCULO 201º
(INCOMPATIBILIDAD).- El desempeño del cargo en las Defensorías Municipales es
incompatible con cualquier otra función rentada, pública o privada y el
ejercicio libre de la profesión, excepto la participación en comisiones que
aborden la problemática de la niñez y adolescencia, la representación ante
Congresos y Conferencias nacionales o internacionales sobre el tema y la
docencia universitaria.
ARTÍCULO 202º (OBLIGACIÓN
DE DENUNCIAR).- Toda persona que tenga conocimiento del menoscabo, violación,
amenaza o negación de los derechos del niño, niña o adolescente, deberá
denunciar estos hechos ante la Defensoría de su respectiva jurisdicción o ante
el Ministerio Público.
ARTÍCULO 203º
(RESPONSABILIDAD).- El personal de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia
será responsable de acuerdo con la Ley y con los reglamentos establecidos.
CAPÍTULO III
FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 204º
(FISCALIZACIÓN).- Las instituciones gubernamentales o privadas de atención,
protección y defensa a niños y adolescentes, serán fiscalizadas por las
instancias correspondientes del Poder Ejecutivo, de los Gobiernos Municipales y
los Consejos Departamentales de la Niñez y Adolescencia.
ARTÍCULO 205º
(LIBRE ACCESO).- Los órganos legitimados para ejercer fiscalización tendrán
libre acceso a cualquier entidad gubernamental o privada de atención,
protección o defensa a niños, niñas o adolescentes, en días hábiles, feriados, domingos
y horas ordinarias y extraordinarias.
ARTÍCULO 206º
(RESPONSABILIDAD).- Las entidades de atención, protección y defensa a la niñez
y adolescencia que no cumplan con las obligaciones contenidas en el presente
Código y otras disposiciones legales, serán pasibles a sanciones
administrativas establecidas en este cuerpo legal, sin perjuicio de las
acciones por responsabilidad civil o penal a que de lugar en la persona de sus
representantes legales conforme con la Ley.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
SOCIAL
ARTÍCULO 207º
(PROTECCIÓN).- Las medidas de protección social al niño, niña y adolescentes
son aplicables cuando los derechos reconocidos por este Código estén amenazados
o sean violados:
1. Por acción u
omisión de la sociedad o del Estado;
2. Por acción u
omisión de los padres o responsables;
3. En razón de la
conducta del niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 208º
(APLICACIÓN DE MEDIDA POR DEFENSORÍAS DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).- Las
Defensorías de la Niñez y Adolescencia podrán aplicar las siguientes medidas:
1. Orientación,
apoyo y acompañamiento temporales;
2. Derivación a
programas de ayuda a la familia, al niño, niña o adolescente;
3. Inscripción y
asistencia obligatoria del niño, niña o adolescente en establecimientos
oficiales de enseñanza;
4. Derivación a la
atención médica, psicológica o psiquiátrica en régimen hospitalario o
ambulatorio;
5. Derivación a
programas de ayuda, orientación o tratamiento para casos de dependencia al
alcohol y/u otras drogas.
La responsabilidad
de la atención y los gastos serán imputados a los padres, tutores o
guardadores, si no existieran o no tuvieran los recursos necesarios se
responsabilizará de la atención a las unidades de gestión social de las
prefecturas.
ARTÍCULO 209º
(APLICACIÓN DE MEDIDAS A NIÑOS Y NIÑAS INFRACTORES).- Las Defensorías de la
Niñez y Adolescencia conocerán los casos de niños o niñas autores de
infracción, debiendo brindar atención interdisciplinaria permanente, al
niño o niña y su familia, por el tiempo que sea necesario y, en su caso,
aplicar cualquiera de las medidas señaladas en el Artículo precedente.
Ante la
inexistencia de padres o responsables, la Defensoría deberá solicitar ante el
Juez de la Niñez y Adolescencia, su integración a un hogar sustituto, donde recibirá
el tratamiento adecuado.
ARTÍCULO 210º
(APLICACIÓN DE MEDIDA POR EL JUEZ DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).- Además de las
establecidas en los numerales 1 al 5 del Artículo 208°, el Juez de la
Niñez y Adolescencia de acuerdo con el caso y en los términos previstos por
esta Ley puede aplicar las siguientes medidas:
1. Ordenar por
tiempo determinado, la salida del agresor del domicilio familiar, pudiendo
derivarlo a un centro de atención psicológica;
2. Prohibir el
tránsito del agresor por los lugares que transita la víctima;
3. Entrega del
niño, niña o adolescente a los padres o responsables, previa suscripción de
compromiso de asumir su responsabilidad y disponer la orientación técnica y
seguimiento respectivo;
4. Colocación en
hogar sustituto;
5. En caso en
que el agresor fuera funcionario de una institución pública o privada,
disponer que se envíen los antecedentes a la respectiva institución, para que
se tomen las medidas administrativas correspondientes;
6. En caso de
maltrato, las medidas dispuestas por la Ley 1674, en todo lo que no se oponga
al presente Código. Si el maltrato fuera un acto reincidente o revistiera
gravedad que ponga en riesgo la integridad física y mental del niño, niña o
adolescente, se remitirá los obrados a la jurisdicción penal;
7.
Acogimiento en centros de atención.
El acogimiento es
una medida de carácter provisional y excepcional, viable únicamente en casos
extremos y como transición a la colocación en un hogar sustituto u otra medida
adecuada. Esta medida no implica privación de libertad.
ARTÍCULO 211º
(APLICACIÓN Y PREFERENCIA).- De acuerdo al caso y en los términos previstos por
esta Ley, las Defensorías o el Juez de la Niñez y Adolescencia, pueden aplicar
las medidas previstas aislada o conjuntamente, así como sustituirlas en
cualquier tiempo, en atención al interés superior del niño, niña o adolescente.
En la aplicación de
las mismas tendrán preferencia las de carácter pedagógico y aquellas que
propendan al fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.
ARTÍCULO 212º
(IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN).- No procede la mediación y conciliación en
los asuntos en que existan derechos contrapuestos de las partes, principalmente
en los relacionados con maltrato y suspensión o pérdida de la autoridad
paterna.
LIBRO TERCERO
PROTECCIÓN
JURÍDICA, DE LA RESPONSABILIDAD,
DE LA JURISDICCIÓN Y DE LOS PROCEDIMIENTOS
TÍTULO I
PROTECCIÓN JURIDICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 213º
(ACCESO A LA JUSTICIA).- El Estado garantiza a todo niño, niña y adolescente el
acceso, en igualdad de condiciones, a la justicia en todas las instancias.
ARTÍCULO 214º
(DEBIDO PROCESO).- El Estado garantiza un sistema de administración de justicia
especializada en la protección del niño, niña y adolescente. En todos los
procesos en los que estos se vean involucrados, deberán ser tratados con el
respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos,
debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas y
periciales, al interés superior de los mismos.
Cuando se trate de
niños, niñas o adolescentes pertenecientes a grupos étnicos o comunidades
nativas o indígenas, se tomará en cuenta sus usos y costumbres, siempre que no
se oponga a la Constitución Política del Estado, el presente Código y leyes
vigentes; pudiendo consultarse con las autoridades de la comunidad a la cual
pertenecen.
ARTÍCULO 215º
(PRINCIPIOS).- Todo proceso que se refiera a la niñez y adolescencia, debe
cumplir con los siguientes principios, además de los señalados por otras
disposiciones legales:
1. ORALIDAD: Sin
excepción alguna, para lograr la celeridad y el impulso procesal
correspondiente.
2. ESPECIALIDAD: La
aplicación de este Código, tanto en el proceso como en su ejecución, estará a
cargo de órganos especializados en materia de niñez y adolescencia.
3. CELERIDAD: El
cumplimiento estricto de los plazos procesales, conforme establece el presente
Código.
ARTÍCULO 216º
(DERECHO A LA DEFENSA).- Se prestará la asistencia gratuita e integral a todo
niño, niña o adolescente que lo precise, por medio de la Defensoría de la Niñez
y Adolescencia o abogado de oficio.
ARTÍCULO 217º
(REPRESENTACIÓN).- Los niños, niñas o adolescentes serán representados por sus
padres o responsables legales.
El Juez de la Niñez
y Adolescencia proporcionará tutor especial al niño, niña o adolescente siempre
que los intereses de éstos se contrapongan a lo de sus padres o responsables, o
cuando carezca de representante legal, así sea eventualmente.
ARTÍCULO 218º
(TÉRMINO PARA ESTABLECER LA EDAD).- En caso de duda sobre la edad del niño,
niña o adolescente la autoridad competente establecerá un plazo máximo de 15
días para la presentación de las pruebas.
CAPÍTULO II
MEDIDAS
CORRESPONDIENTES A PADRES,
RESPONSABLES O TERCEROS
ARTÍCULO 219º
(PROCEDENCIA).- En los casos en que los derechos reconocidos por este Código
fueran amenazados o violados por maltrato, faltas, abuso, supresión u omisión,
así sea a titulo de disciplina, el Juez de la Niñez y Adolescencia de acuerdo
con la gravedad del hecho podra imponer las siguientes medidas:
1. Padres o
responsable legal:
a) Advertencia;
b) Derivación a
programas gubernamentales y no gubernamentales de promoción de la familia;
c) Inclusión en
programas gubernamentales y no gubernamentales, de tratamiento a alcohólicos y
toxicómanos;
d) Obligación de
recibir tratamiento Psicológico o psiquiátrico;
e) Obligación de
asistir a cursos o programas de orientación;
f) Obligación de
inscribir y controlar la asistencia y aprovechamiento escolar del hijo o
pupilo;
g) Obligación de
llevar al niño, niña o adolescente a tratamiento especializado;
h) Suspensión o
pérdida de la autoridad de los padres, de la Guarda o Tutela, de acuerdo con lo
dispuesto por el presente Código.
2. Terceros:
a) Advertencia;
b) Multa de treinta
a cien días;
c) Suspensión
temporal del cargo, función, profesión u oficio.
En caso de
reincidencia y en aquellos que constituyan delito, el Juez remitirá obrados a
la justicia penal.
ARTÍCULO 220º
(ADVERTENCIA).- Consiste en una amonestación verbal del Juez de la Niñez y
Adolescencia, cuyos términos serán transcritos en un acta de compromiso de
responsabilidad firmada por los padres o responsables y en la que se advierte
la sanción a ser aplicada en caso de incumplimiento.
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDAD EN
INFRACCIONES
SECCIÓN I
RESPONSABILIDAD
SOCIAL DE ADOLESCENTES
ARTÍCULO 221º
(INFRACCIÓN Y COMPETENCIA).- Se considera infracción a la conducta tipificada
como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o participe un
adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social.
El Juez de la Niñez
y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos
previstos por el presente Código.
En caso de que el
adolescente cumpla dieciocho años durante la ejecución de una sanción
socio-educativa, continuará bajo la competencia del Juez de la Niñez y
Adolescencia.
ARTÍCULO 222º
(ÁMBITO DE APLICACIÓN).- La responsabilidad social se aplicará a los
adolescentes comprendidos desde los doce años hasta los dieciséis años, al
momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o
leyes penales especiales siendo pasibles a las medidas socio-educativas
señaladas en el presente Código.
ARTÍCULO 223º
(EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD).- Las niñas y niños que no hubieren cumplido los
doce años de edad, están exentos de responsabilidad social quedando a
salvo la responsabilidad civil, la cual será demandada ante los tribunales
competentes.
Sin embargo, al
niño o niña que infrinja la Ley Penal, previa investigación, debe
aplicarse las medidas de protección previstas en el presente
Código. Por ningún motivo se dispondrá medida privativa de libertad.
ARTÍCULO 224º
(PARTICIPACIÓN DE ADULTOS) .- Cuando en la comisión de un mismo delito
intervengan uno o más adolescentes con uno o varios adultos, los antecedentes
en cuanto a los adultos se remitirán al Ministerio Público para la acción penal
correspondiente.
Cuando el Juez de
la Niñez y Adolescencia determine que uno o varios de los adolescentes son
imputables, remitirán los antecedentes correspondientes de éstos al Ministerio
Público para la acción penal correspondiente.
En ambos casos, los
procesos se tramitarán separadamente.
ARTÍCULO 225º
(PROTECCIÓN ESPECIAL).- Los mayores de dieciséis años y menores de veintiún
años, serán sometidos a la legislación ordinaria, pero contarán con la
protección a que se refieren las normas del presente título.
ARTÍCULO 226º
(PRESCRIPCIÓN).- La acción prescribe:
1. En cuatro años,
para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo
sea de seis o más de seis años;
2. En dos años para
los que tengan señaladas pena privativa de libertad cuyo máximo sea menor de
seis y mayor de dos años; y,
3. En seis meses
para los demás delitos.
SECCIÓN II
DERECHOS
INDIVIDUALES
ARTÍCULO 227º
(DERECHOS).- El adolescente en el momento de su detención debe ser informado
acerca de sus derechos a guardar silencio a recibir asistencia jurídica y
conocer la identidad de los responsables de su detención.
ARTÍCULO 228º
(COMUNICACIÓN).- Los encargados de los centros de privación de libertad deben
poner en conocimiento de la autoridad judicial competente dentro de las
veinticuatro horas, la detención de un adolescente y el lugar donde se
encuentra. Asimismo, tienen la obligación de comunicar inmediatamente a
la familia del adolescente o a la persona por él indicada.
En caso de
inobservancia a estas obligaciones los funcionarios encargados serán pasibles
de sanciones administrativas sin perjuicio de la responsabilidad penal
correspondiente.
ARTÍCULO 229º
(PROHIBICIÓN DE REGISTRO).- Los organismos policiales no podrán registrar en
sus archivos datos personales del adolescente que incurra en una infracción.
El registro
judicial de infracciones será reservado y sólo podrá certificar antecedentes
mediante auto motivado.
SECCIÓN III
GARANTÍAS
PROCESALES
ARTÍCULO 230º
(GARANTÍAS).- Además de las garantías establecidas en la Constitución Política
del Estado y otras leyes, los adolescentes gozarán de las siguientes:
1. A tener defensa
técnica y material desde el inicio de la investigación hasta que cumpla con la
sanción que le sea impuesta;
2. Conocer su
derecho a guardar silencio y no ser obligado a declarar contra sí mismo;
3. Ser notificado
de todos los actos procesales y elevar peticiones a cualquier autoridad;
4. Presencia de sus
padres o representantes en todos los actos procesales;
5. No ser conducido
ni transportado en condiciones atentatorias a su dignidad, o que impliquen
riesgo a su integridad física o mental, bajo responsabilidad;
6. No ser
incomunicado bajo ninguna circunstancia;
7. Permanecer internado
en la localidad o en aquélla más próxima a su domicilio, recibir visitas
semanalmente y mantener correspondencia con sus familiares y amigos,
respetando la inviolabilidad de la misma.
SECCIÓN IV
MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 231º
(MEDIDAS CAUTELARES).- La libertad del adolescente y todos los derechos y
garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por
este Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos
con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la
averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley.
Las medidas
cautelares deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución
judicial fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su
aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a
la persona y dignidad del adolescente.
ARTÍCULO 232º
(TIPOS DE MEDIDAS CAUTELARES).- Se consideran medidas cautelares:
1. Ordenes de orientación y supervisión en los términos previstos por este
Código;
2. Citación bajo
apercibimiento de Ley; y,
3. Detención
preventiva.
ARTÍCULO 233º (DETENCIÓN PREVENTIVA).- Medida excepcional que puede ser
determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida
cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se
presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias:
1. Que el delito tenga prevista pena privativa de libertad, cuyo máximo legal
sea de cinco años o más;
2. Exista el riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la
justicia;
3. Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba; y,
4. Exista peligro para terceros.
En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco
días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la
detención preventiva por otra medida más favorable.
ARTÍCULO 234º (APREHENSIÓN POR FISCAL).- El Fiscal deberá tramitar
ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que
se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de
autoría o participación en un delito de acción pública.
ARTÍCULO 235º (APREHENSIÓN POR POLICÍA).- La Policía Nacional podrá
aprehender a un adolescente sólo en los siguientes casos:
1 En caso de fuga, estando legalmente detenido;
2 En caso de delito
flagrante; y,
3 En cumplimiento
de orden emanada por el Juez de la Niñez y Adolescencia.
En caso de los numerales 1 y 2 la autoridad policial que haya aprehendido
a un adolescente, deberá comunicar esta situación al Fiscal mediante informe
circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al
adolescente a un centro de detención preventiva; asimismo, comunicar inmediatamente
a sus padres o responsables.
En ningún caso los organismos policiales, registrarán en sus archivos datos
personales del adolescente que cometa un delito.
ARTÍCULO 236º (LIBERTAD).- En ningún caso y bajo ninguna circunstancia la
autoridad policial o administrativa podrán disponer la libertad de un
adolescente aprehendido. Éste debe ser puesto a disposición del Juez
quien determinará la libertad o la aplicación de una medida cautelar.
Excepcionalmente el Fiscal podrá disponer la libertad de un adolescente
aprehendido cuando se estén violando sus derechos y garantías.
SECCIÓN V
MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS
SUB-SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 237º (CLASES).- Comprobada la comisión de una infracción, el
Juez de la Niñez y Adolescencia podrá aplicar las siguientes medidas:
1. Sanciones:
a. Amonestación y
advertencia;
b. Libertad
asistida;
c. Prestación de
servicios a la comunidad;
2. Órdenes de
orientación:
a. Instalarse en un
lugar de residencia determinado o cambiarse de él;
b. Abandonar el
trato con determinadas personas.
c. Eliminar la visita a bares y discotecas o centros de diversión determinados;
d. Matricularse en
un centro de educación formal o en otro cuyo objetivo sea enseñarle alguna
profesión u oficio;
e. Adquirir
trabajo;
f. Abstenerse de
injerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, enervantes,
estupefacientes o tóxicos que produzcan adicción o hábito y ordenar el
tratamiento correspondiente.
3. Privativas de libertad:
a.
Arresto Domiciliario;
b.
Semi-Libertad;
c.
Privación de libertad en Centros Especializados.
ARTÍCULO 238º
(DURACIÓN).- Toda medida por aplicarse tendrá un plazo determinado. Queda
prohibido imponer sanciones por tiempo indeterminado.
ARTÍCULO 239º (PROPORCIONALIDAD).- La medida aplicada al adolescente será
siempre proporcional a su edad, a la gravedad de la infracción y a las
circunstancias del hecho.
ARTÍCULO 240º (TRATAMIENTO ESPECIAL).- El adolescente que sufre
trastornos mentales recibirá el tratamiento individual y especializado en
instituciones adecuadas a su condición.
ARTÍCULO 241º (APLICACIÓN COMPLEMENTARIA).- En forma complementaría, el Juez de
la Niñez y Adolescencia podrá aplicar otras medidas de protección dispuestas en
el presente Código.
SUB-SECCIÓN II
ALCANCE DE
LAS MEDIDAS
ARTÍCULO 242º (AMONESTACIÓN Y ADVERTENCIA).- La amonestación es la
llamada de atención que el Juez dirige oralmente al adolescente exhortándolo
para que, en lo sucesivo, se acoja a las normas del trato familiar y
convivencia social. Cuando corresponda, la autoridad judicial advertirá a
los padres, tutores o responsables, sobre el cumplimiento y respeto a las
normas legales y sociales.
ARTÍCULO 243º (PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD).-Consiste en
tareas prestadas gratuitamente por el adolescente en beneficio de la comunidad
en entidades asistenciales, hospitales, escuelas u otros establecimientos
similares, así como en programas comunitarios o estatales, por un período no
mayor a seis meses.
Las tareas serán asignadas de acuerdo con las aptitudes del adolescente
y deberán ser efectuadas en jornadas máximas de ocho horas semanales con
las garantías establecidas por el presente Código. Estas jornadas podrán
cumplirse los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles de la semana,
de manera que no perjudiquen la asistencia a la escuela o jornada normal de
trabajo.
En ningún caso y bajo ningún concepto será aplicada esta medida sin que
el Juez explique al adolescente los fundamentos y alcances de la misma.
ARTÍCULO 244º (LIBERTAD ASISTIDA).- Consiste en otorgar libertad al
adolescente quien queda obligado a cumplir con programas educativos y recibir
orientación y seguimiento por un período no mayor a los seis meses, pudiendo
ser en cualquier tiempo prorrogada, revocada o sustituida por otra, después de
oír al orientador, al Ministerio Público y al Defensor.
En la sentencia, el Juez:
1. Designará un orientador para acompañar el caso. Esta designación podrá
recaer en un miembro de Defensoría, personal técnico de una institución de
atención o protección a la niñez y adolescencia o en un miembro voluntario de
la comunidad; y,
2. Fijará el tiempo de duración de la misma.
ARTÍCULO 245º
(DEBERES DEL ORIENTADOR EN LIBERTAD ASISTIDA).- Tiene el deber de:
1. Promover socialmente al adolescente y a su familia, otorgándoles orientación
e inscribiéndolos, si fuese necesario, en un programa oficial, no gubernamental
o comunitario de promoción y asistencia social;
2. Promover su
matriculación y supervisar la asistencia y aprovechamiento escolar del
adolescente;
3. Procurar la
profesionalización y la inserción del adolescente en el mercado de trabajo; y,
4. Presentar al
Juez informe mensual escrito o verbal del caso.
ARTÍCULO 246º
(ÓRDENES DE ORIENTACIÓN).- Consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas
por el Juez de la Niñez y Adolescencia para regular el modo de vida de los
adolescentes, así como promover y asegurar su formación. Las órdenes o
prohibiciones durarán un período máximo de dos años y su cumplimiento deberá
iniciarse a más tardar un mes después de ordenadas.
Si no se cumple cualesquiera de estas obligaciones, el Juez podrá,
de oficio o a petición de parte, modificar la orden o prohibición impuesta.
ARTÍCULO 247º (ARRESTO DOMICILIARIO).- Medida determinada por el Juez
para que el adolescente infractor la cumpla en su domicilio, con su familia. De
no poder cumplirse en su domicilio, con su familia, por razones de
inconveniencia o imposibilidad, se practicará en la casa de cualquier familiar.
Cuando no se cuente con ningún familiar, podrá ordenarse su ingreso en la
vivienda de otro grupo familiar, de comprobada responsabilidad y solvencia
moral, que asuma la responsabilidad de cuidar al adolescente. En este
último caso deberá contarse con su consentimiento.
El arresto domiciliario no debe afectar el cumplimiento del trabajo ni la
asistencia a un centro educativo. Personal del equipo interdisciplinario
del juzgado, o la Defensoría que corresponda, por orden del Juez, supervisará
el cumplimiento de la medida, cuya duración no podrá ser mayor de seis meses.
ARTÍCULO 248º (SEMI-LIBERTAD).- Es un régimen basado en la libertad
diurna, para que el adolescente infractor, pueda trabajar, instruirse o
capacitarse. Durante las noches el adolescente infractor permanecerá en
un establecimiento apropiado.
Durante la aplicación de esta medida es obligatoria la escolarización y
profesionalización.
Este régimen puede ser aplicado como una medida inicial o como una medida
de transición, casos en que el Juez, a tiempo de imponerla, fijará el tiempo de
duración que no será mayor a seis meses.
ARTÍCULO 249º (PRIVACIÓN DE LIBERTAD).- Esta medida será aplicada sólo
por el Juez de la Niñez y Adolescencia y estará sujeta a principios de
brevedad, excepcionalidad y respeto a la condición peculiar de la persona en
desarrollo.
Durante la privación de libertad se permitirá la realización de ciertas
actividades externas a criterio del equipo técnico de la entidad, salvo expresa
determinación contraria del Juez.
ARTÍCULO 250º (BENEFICIO).- Aplicada la privación de libertad, el Juez de
la Niñez y Adolescencia evaluará la misma cada seis meses, para sustituirla por
otra.
El adolescente que haya cumplido la mitad de la medida de privación de
libertad podrá solicitar la semi-libertad o libertad asistida, previo informe
psico-social sobre la evaluación del cumplimiento de la sanción.
ARTÍCULO 251º (DURACIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN).- El Juez podrá
ordenar la privación de libertad de un adolescente sólo en los siguientes
casos:
1. Cuando se haya establecido su autoría en la comisión de una infracción y el
delito correspondiente estuviera sancionado con pena privativa de libertad
superior a cinco años en el Código Penal; y,
2. Cuando haya
incumplido injustificadamente y en forma reiterada las medidas socio-educativas
o las órdenes de orientación y supervisión impuestas., caso en que el plazo de
privación de libertad no podrá ser superior a los tres meses.
La privación de libertad durará un período máximo de cinco años para
adolescentes de más de catorce y menos de dieciséis años y de tres años para
adolescentes de más de doce y menos de catorce años de edad.
La privación de libertad nunca podrá aplicarse como medida
socio-educativa, cuando no proceda para un adulto según el Código Penal.
ARTÍCULO 252º (CENTROS DE DETENCIÓN PREVENTIVA Y DE LA PRIVACIÓN DE
LIBERTAD).- La privación de libertad así como la detención preventiva serán
cumplidas en entidades exclusivamente establecidas para adolescentes, en local
distinto a aquellos destinados a medidas de acogimiento, en rigurosa separación
por criterios de edad, sexo y gravedad del delito.
Durante el período de privación de libertad, inclusive de la detención
preventiva son obligatorias las actividades pedagógicas.
En ningún caso el adolescente infractor será privado de su libertad en un
centro destinado a adultos.
SUB SECCIÓN III
REMISIÓN
ARTÍCULO 253º (CONCEPTO).- Se entiende por remisión a la medida por la
cual se excluye al adolescente infractor, del proceso judicial con el fin de
evitar los efectos negativos que el proceso pudiera ocasionar a su desarrollo
integral.
ARTÍCULO 254º (CONCERTACIÓN).- Antes de iniciar el juicio el
representante del Ministerio Público con el adolescente podrá concertar la
remisión cuando:
1. Sea el primer delito del adolescente;
2. Se trate de
infracciones tipificadas como delitos con pena privativa de libertad no mayor a
cinco años; o,
3. El delito
carezca de relevancia social.
Iniciado el juicio, la concertación de la remisión corresponde al Juez de
la Niñez y Adolescencia e importará la suspensión o extinción del mismo.
ARTÍCULO 255º (ALCANCES DE LA MEDIDA).- La concertación de la remisión no
implica necesariamente el reconocimiento o comprobación de la responsabilidad
del hecho ni prevalece para efectos de antecedentes penales, pudiendo incluir
eventualmente la aplicación de cualesquiera de las medidas previstas por está
Ley, excepto las que implican restricción o privación de libertad.
ARTÍCULO 256º (REVISIÓN).- La medida aplicada como emergencia de la
remisión podrá ser revisada judicialmente en cualquier estado de la causa, de
oficio, a solicitud expresa del adolescente, de su representante legal o del
Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
INFRACCIONES
ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 257º
(SANCIONES A INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS).- En los casos en que se evidencie
el incumplimiento de las disposiciones previstas por este Código, el Juez de la
Niñez y Adolescencia podrá aplicar, sin perjuicio del proceso penal
correspondiente de acuerdo con la gravedad de la infracción, las siguientes
sanciones:
1. Advertencia;
2. Prestación de
servicios a la comunidad;
3. Multa; y,
4. Clausura del
establecimiento.
ARTÍCULO 258º
(INCUMPLIMIENTO DE ESTABLECIMIENTO PÚBLICO O PRIVADO DE ATENCIÓN A LA SALUD).-
Cuando el centro de atención a la salud no cumpla con lo establecido en el
Artículo 16º de este Código será pasible al pago de una multa de veinte a cien
días.
ARTÍCULO 259º (OMISIÓN).- El médico, profesor o responsable de
establecimientos de salud o de educación, que incumpla la obligación de
comunicar a la autoridad competente lo establecido en el Artículo 159º de este
Código, será pasible a la prestación de trabajo comunitario de quince a treinta
días, o su equivalente en días multa.
En caso de reincidencia, se aplicará el doble de la sanción.
ARTÍCULO 260º (INTERFERENCIA).- El responsable o funcionario del
establecimiento de atención que no cumpla con lo dispuesto por el
Artículo 185º de este Código, será pasible a una multa de quince a sesenta
días, en caso de reincidencia será exonerado del cargo.
ARTÍCULO 261º (OBLIGACIÓN DE INFORMAR).- El propietario o administrador
de hotel, alojamiento y locales afines señalados en el Artículo 167º del
presente Código que no cumpla con el deber de informar sobre la presencia de niños,
niñas y adolescentes sin sus padres o responsables, será pasible a multa de
sesenta a doscientos días de trabajo comunitario; en caso de reincidencia a la
clausura del establecimiento.
ARTÍCULO 262º (VENTA DE PRODUCTOS).- El propietario o responsable de
establecimiento comercial que permita la venta de bebidas alcohólicas, fármacos
y otros productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o psíquica
a niños, niñas o adolescentes será sancionado por primera vez con una multa de
sesenta a trescientos días. En caso de reincidencia podrá duplicarse este monto
o, en su defecto, por la gravedad del caso, se procederá a la clausura del
establecimiento, sin perjuicio del proceso penal correspondiente.
TÍTULO II
JURISDICCIÓN
Y COMPETENCIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 263º (JURISDICCIÓN).- Los Juzgados de la Niñez y Adolescencia
ejercen su jurisdicción en el territorio comprendido en el área de capitales de
Departamento y en todo el territorio de la respectiva Provincia.
ARTÍCULO 264º (CREACIÓN DE JUZGADOS).- El Consejo de la Judicatura creará
Juzgados de la Niñez y Adolescencia, de acuerdo con las necesidades de
cada capital de Departamento y Provincias, dotándoles de toda la
infraestructura necesaria e inclusive de los servicios auxiliares e
interdisciplinarios a los que se refiere este Capítulo.
ARTÍCULO 265º (COMPETENCIA).- El Juez de la Niñez y Adolescencia es la
única autoridad judicial competente para conocer, dirigir y resolver los procesos
que involucren a niños, niñas o adolescentes, de acuerdo con la Ley de
Organización Judicial y el presente Código.
ARTÍCULO 266º (REQUISITOS).- Para ser Juez de la Niñez y Adolescencia, se
requiere:
1. Ser boliviano y ciudadano en ejercicio;
2. Ser Abogado con Título en Provisión Nacional;
3. Haber ejercido la profesión con crédito, ética y moralidad por lo menos seis
años, o la judicatura por cuatro años;
4. No estar comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos
por la Ley de Organización Judicial y otras disposiciones vigentes;
5. No tener antecedentes de incumplimiento de deberes familiares; y,
6. Haber realizado cursos de especialización en derecho de familia, de la niñez
y la adolescencia o Derechos Humanos.
ARTÍCULO 267º (REGLAS DE LA COMPETENCIA).- La competencia territorial del
Juez de la Niñez y Adolescencia se determina:
1. Por el domicilio de los padres o responsables;
2. Por la residencia donde se encuentre el niño, niña o adolescente, a
falta de los padres o responsables;
3. En los casos de infracciones, es competente el Juez del lugar de la acción u
omisión, debiendo observarse las disposiciones de conexión, equidad y
prevención; y,
4. La ejecución de las medidas puede ser delegada a la autoridad competente de
la residencia de los padres o responsables, o del lugar donde tenga su sede la
entidad que acoja al niño, niña o adolescente.
CAPÍTULO II
JUZGADOS
ARTÍCULO 268º (COMPOSICIÓN DE LOS JUZGADOS).- El personal de los juzgados
está constituido por el Juez de la Niñez y Adolescencia, por un secretario
abogado, un auxiliar, un oficial de diligencias y un Equipo Interdisciplinario
de apoyo y asesoramiento, conformado de acuerdo con el presente Código.
ARTÍCULO 269º (ATRIBUCIONES DEL JUEZ).- El Juez de la Niñez y
Adolescencia conocerá y decidirá acciones para lograr la plena vigencia de los
derechos individuales, del niño, niña o adolescente de acuerdo con las
siguientes atribuciones:
1. Conocer y resolver la suspensión, pérdida y extinción de la autoridad
paterna;
2. Conocer y decidir las solicitudes de Guarda, Tutela, Adopción Nacional e
Internacional y llevar un registro documentado de los sujetos de la adopción;
3. Colocar al niño, niña o adolescente bajo el cuidado de sus padres, tutores,
guardadores o parientes responsables, excepto en casos de divorcio o separación
judicial;
4. Conocer y resolver las denuncias planteadas sobre actos que pongan en
peligro la salud o desarrollo físico, moral del niño, niña o adolescente,
adoptando las medidas necesarias, siempre que estas denuncias no estén
tipificadas como delitos en la legislación penal;
5. Conocer y resolver los requerimientos del Ministerio Público, para el
procesamiento de infracciones atribuidas a adolescentes;
6. Concertar o negar la remisión;
7. Disponer las medidas necesarias para el tratamiento, atención y protección
del niño, niña o adolescente en las situaciones que dispone este Código;
8. Aplicar medidas a los padres o responsables;
9. Conocer y resolver las irregularidades en que incurran las entidades de
atención de la niñez y adolescencia, aplicando las medidas que correspondan;
10. Inspeccionar semanalmente, por sí mismo y en coordinación con instituciones
gubernamentales o privadas, los recintos policiales, centros de detención y
privación de libertad y los establecimientos destinados a la protección y
asistencia de la niñez y adolescencia, adoptando las medidas que estime
pertinentes;
11. Aplicar sanciones administrativas, en caso de infracciones a normas de
protección establecidas en este Código; y,
12. Disponer las medidas cautelares que fueren necesarias y emitir los
Mandamientos de Ley.
ARTÍCULO 270º (ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO).- El Secretario, además de lo
previsto en la Ley de Organización Judicial, cumplirá las siguientes funciones:
1. Llevar un registro del tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en
entidades de acogimiento u hogares;
2. Llevar un registro del tiempo de permanencia de adolescentes internos
en Centros de semi-libertad, libertad asistida y de privación de libertad,
debiendo informar de oficio al Juez el cumplimiento del término de la medida
impuesta;
3. Controlar el plazo otorgado al Equipo Técnico Interdisciplinario para elevar
informes, a cuyo vencimiento representará de oficio al Juez. Igualmente
informará sobre los términos establecidos por el Juez respecto a las medidas
socio-educativas; y,
4. Llevar un registro de las adopciones nacionales e internacionales,
tramitadas en el juzgado y el control del plazo otorgado para los informes de
seguimiento, cuyo vencimiento representará de oficio al Juez.
ARTÍCULO 271º (DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO).- El Equipo
Interdisciplinario está compuesto básicamente por un trabajador social y un
psicólogo.
Este Equipo mantendrá su autonomía respecto a otros similares que puedan
funcionar en entidades estatales, nacionales o departamentales.
El Consejo de la Judicatura proveerá recursos para su funcionamiento.
CAPÍTULO III
MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 272º (FISCALES).- Los Fiscales de la Niñez y Adolescencia
desempeñan sus funciones en los asientos donde funcionan Juzgados de la Niñez y
la Adolescencia.
En caso de ausencia, falta o impedimento de los Fiscales de la Niñez y la
Adolescencia, serán reemplazados por los Fiscales de Partido de Familia.
ARTÍCULO 273º (ATRIBUCIONES).- Son atribuciones del Fiscal de la Niñez y
la Adolescencia, además de las generales establecidas por Ley:
1. Concertar la
remisión antes de iniciar el proceso, y en caso de estar iniciado, requerir
ante el Juez la remisión, como forma de exclusión del proceso;
2. Dirigir el levantamiento de diligencias de policía judicial en los casos de
adolescentes infractores en conflicto con la Ley penal;
3. Requerir la presencia y/o información de personas naturales o jurídicas, en
los casos establecidos por el presente Código. En caso de inasistencia de
los mismos a los actos procesales, ordenará su presencia bajo apercibimiento de
Ley; y,
4. Requerir la
estricta aplicación de sanciones administrativas ante la autoridad competente,
a quienes hubieran violado las normas que protegen al niño, niña o adolescente,
sin perjuicio de promover la responsabilidad civil o penal.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO COMÚN
ARTICULO 274º
(PROCEDIMIENTO COMÚN).- Corresponde al juez de la niñez y de la adolescencia,
conocer y resolver las demandas que se interpongan, en defensa de los derechos
y garantías previstos en este código, conforme al procedimiento común y los
procedimientos especiales.
ARTICULO 275º
(DEMANDA).- La demanda debe presentarse por escrito, ofreciendo la prueba
correspondiente, ante el juez del domicilio del niño, niña y adolescente, la
misma que deberá contener:
1. Indicación del
Juez ante quien se la interpone;
2. La suma o
síntesis de la acción que se deduzca;
3. El nombre,
domicilio y generales de los padres, representantes legales o la entidad que
asume la defensa de los derechos del niño, niña o adolescente;
4. Nombre,
domicilio y generales de Ley del demandado cuando corresponda;
5. La petición en
términos claros y precisos; y,
6. El derecho
expuesto sucintamente.
ARTÍCULO 276º
(MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA).- La demanda podrá ser
modificada o ampliada hasta antes de la contestación.
ARTÍCULO 277º
(ADMISIÓN).- Cuando la demanda no cumpla con las formalidades exigidas, el juez
de oficio, ordenará que se subsanen los defectos dentro del plazo de 72 horas
bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
Cuando la demanda
sea manifiestamente improcedente, el juez la rechazara sin mas tramite.
Admitida la demanda
ordenara su traslado.
ARTÍCULO 278º
(MEDIDAS CAUTELARES).- El Juez en cualquier estado de la causa, si la seguridad
del niño, niña o adolescente lo requiere, velando por su protección y
seguridad, determinará las medidas cautelares previstas en este Código o en el
Código de Procedimiento Civil, que considere convenientes.
ARTÍCULO 279º (CONTESTACIÓN).- El demandado deberá contestar la demanda dentro
de los diez días siguientes a su citación y notificación, más el término
de la distancia cuando corresponda.
En caso de haberse
modificado o ampliado la demanda, el plazo se computará desde la notificación
con ésta.
La contestación
deberá contener los hechos que alegare como fundamento de su defensa, con
claridad y precisión y ofrecer la prueba que se considere necesaria.
No será admisible
la reconvención.
ARTÍCULO 280º
(MEDIOS LEGALES DE PRUEBA).- Se admitirán como medios legales de prueba los
establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Si el demandado o
el demandante no tuvieran a su disposición la prueba ofrecida, la
individualizarán indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o
persona en poder de quien se encuentre, para que el Juez ordene su obtención
hasta antes del señalamiento de la audiencia del juicio.
Luego de
interpuesta la demanda, sólo podrán ser ofrecidos los medios probatorios de
fecha posterior, los referidos a hechos nuevos y aquellos señalados por la otra
parte en su contestación de la demanda.
ARTÍCULO 281º
(AUDIENCIA PREPARATORIA).- El Juez de la causa señalará audiencia
preparatoria del juicio, la misma que deberá realizarse improrrogablemente
dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo para la
contestación, se la haya presentado o no.
El día y hora
señalados, el Juez de la causa escuchará:
1. Al demandante
para que fundamente su demanda y la prueba a producir; y,
2. Al demandado
para que explique o fundamente su defensa y la prueba por producirse.
Escuchadas las
partes, el Juez si considera conveniente, ordenará al Equipo Interdisciplinario
la elaboración de un informe técnico el que deberá presentarse hasta antes del
señalamiento del juicio.
Concluida la
fundamentación, en la misma audiencia el Juez, valorando la complejidad de la
causa, señalará el día en el que celebrará la audiencia del juicio, la que
deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes.
ARTÍCULO 282º
(CELEBRACIÓN DEL JUICIO).- Iniciada la audiencia, el demandante y el demandado,
en ese orden, expondrán sus pretensiones en forma oral, precisa, ordenada y
clara, además de producir en su turno toda la prueba ofrecida.
Seguidamente el
Equipo Interdisciplinario presentará en forma oral su informe técnico, se
recibirá el dictamen fiscal, y se escuchará al adolescente y, si la edad o
madurez lo permite, al niño o niña.
Inmediatamente
después de agotada la producción de la prueba y las alegaciones
correspondientes, el Juez dictará sentencia en la misma audiencia, pudiendo
postergar, únicamente su fundamentación para el día siguiente.
Se observarán las
reglas de la sana crítica.
ARTÍCULO 283º
(CONTINUIDAD).- Iniciado el juicio, éste se realizará sin interrupción todos
los días hábiles hasta que se dicte la sentencia, debiendo en caso necesario
habilitarse horas extraordinarias, bajo responsabilidad disciplinaria del
juzgador.
El Juez ordenará
los recesos diarios indicando la hora en que continuará la audiencia. El
juicio se llevará a cabo durante la mañana y la tarde procurando finalizarlo en
un plazo de cinco días.
ARTÍCULO 284º
(RECURSOS).- Las sentencias y resoluciones dictadas podrán ser apeladas en el
plazo de tres días, ante el Juez que conoció la causa.
El recurso de
casación deberá ser presentado en un plazo no mayor a diez días desde el
momento de la notificación.
El Juez o Tribunal
ante quien se interponga los recursos no se pronunciará sobre su admisibilidad.
Si se ha ofrecido
prueba en segunda instancia el recurso no podrá resolverse sin escuchar a las
partes en audiencia.
ARTÍCULO 285º
(INCIDENTES Y EXCEPCIONES).- Toda excepción previa o incidente deberá ser
planteado ante el Juez de la causa, quien dentro de las veinticuatro horas
ordenará su traslado para que la contesten dentro las setenta y dos horas
siguientes a su notificación.
Vencido el plazo
previsto, el Juez con contestación o sin ella, señalará día y hora de audiencia
para resolver la excepción o el incidente.
En la audiencia, el
Juez resolverá las cuestiones planteadas aplicando en lo pertinente las normas
del juicio.
Las excepciones
perentorias serán resueltas en sentencia.
Cuando la excepción
o el incidente sea planteado en el curso de la audiencia del juicio, se
formulará verbalmente y, oída la parte contraria, se decidirá
inmediatamente.
ARTÍCULO 286º (NOTIFICACIONES).- Las notificaciones se practicarán por
cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado,
excepto las notificaciones personales.
Deberá notificarse
personalmente con la demanda, con los incidentes o excepciones, con la
sentencia y con los recursos.
Toda notificación
en audiencia se la realizará en forma oral, debiendo constar en acta.
ARTÍCULO 287º
(PLAZOS PARA RESOLVER).- Las resoluciones se pronunciarán dentro de los
siguientes plazos:
1. Las providencias
de mero trámite se dictarán dentro de las veinticuatro horas de la presentación
de los actos que las motivan;
2. Los autos interlocutorios,
en el plazo de tres días cuando no requieran de la celebración de audiencia; y,
3. Las sentencias y
autos interlocutorios simples o definitivos se dictarán en audiencia.
ARTÍCULO 288º
(SUSPENSIÓN, PÉRDIDA O EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD DE PADRES.
LEGITIMACIÓN).- Los familiares dentro del segundo grado de consanguinidad o
afinidad y el Ministerio Público, a denuncia de las Defensorías de la Niñez y
Adolescencia podrán demandar la suspensión, pérdida o extinción de la autoridad
de los padres del niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 289º
(RESOLUCIÓN JUDICIAL).- En los casos de suspensión, pérdida y extinción de la
autoridad de los padres, el Juez de la Niñez y Adolescencia, en
sentencia designará guardador o tutor legal en los términos de este Código.
ARTÍCULO 290º
(INEXISTENCIA DE FILIACIÓN, LEGITIMACIÓN).- En las situaciones previstas en
este Código, el Fiscal o las instituciones legalmente reconocidas de protección
de niños, niñas y adolescentes podrán demandar ante el Juez de la Niñez y
Adolescencia la inexistencia de filiación o desconocimiento del paradero de los
padres.
ARTÍCULO 291º
(PUBLICACIÓN).- Admitida la demanda y con el dictamen fiscal, el Juez dispondrá
la publicación de avisos por dos veces consecutivas, con intervalo de tres días
en un órgano de prensa escrita de circulación nacional, dando a conocer la
realización del trámite y mostrando la fotografía del niño, niña o adolescente,
a efectos de ser reclamados por sus parientes.
ARTÍCULO 292º
(CONSTATACIÓN EN JUICIO).- En caso de existir reclamo de padre o parientes,
éstos adquirirán la calidad de demandados, debiendo en juicio constatarse el
parentesco.
ARTÍCULO 293º
(SENTENCIA).- De no existir reclamo alguno o de no comprobarse en juicio el
parentesco, en audiencia, mediante sentencia se establecerá la extinción por
abandono comprobado o la inexistencia de filiación, disponiendo la
inscripción del niño, niña o adolescente en el Registro Civil, con
nombres y dos apellidos convencionales y otorgando su guarda a familia sustituta
o a entidad de acogimiento.
Cuando se constate
el parentesco, el Juez podrá disponer la reinserción familiar tomando las
medidas necesarias de control y seguimiento por parte del Equipo
Interdisciplinario del juzgado o de otra entidad pública o privada de atención
y protección.
ARTÍCULO 294º
(NORMA SUPLETORIA).- Todas las cuestiones vinculadas en materias de contenido
civil donde intervengan niños, niñas o adolescentes, contemplados en el
presente Código, se rigen supletoriamente por lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 295º
(SUSPENSIÓN DE LAS AUDIENCIAS).- Las audiencias en las que se resuelvan
incidentes o excepciones y la del juicio, únicamente se suspenderán:
1. Cuando sea
necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda
cumplirse en el intervalo entre una y otra;
2. Cuando no
comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea
indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas
hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando el Juez
se enferme en grado tal que no pueda continuar su actuación; o,
4. Cuando sea
necesario realizar, a criterio del Juez, alguna prueba para proveer mejor.
ARTÍCULO 296º
(PROCEDIMIENTO POR IRREGULARIDADES, FALTAS E INFRACCIONES A NORMAS DE
PREVENCIÓN Y ATENCIÓN).- La denuncia por irregularidades, faltas e infracciones
a normas de prevención, atención y protección de niños, niñas y adolescentes
previstas en este Código, se regirán por el procedimiento previsto para los
delitos.
Durante la
investigación podrá promoverse el compromiso de la entidad o persona
infractora, el cual deberá ser homologado por el Juez de la Niñez y
adolescencia.
La sentencia podrá
determinar:
1. La aplicación de
las sanciones o medidas dispuestas por este Código;
2. La remisión de antecedentes a conocimiento de la autoridad competente para
la acción civil, penal o administrativa correspondientes.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS PARA ADOPCIÓN
NACIONAL E INTERNACIONAL
ARTÍCULO 297º (ACTO PREPARATORIO DE LA DEMANDA).- Los solicitantes
nacionales, con orden del Fiscal de la Niñez y Adolescencia, solicitarán a la
entidad técnica correspondiente, la elaboración de los certificados a que hacen
referencia los numerales 5, 6 y 8 del Artículo 83º del presente Código, quienes
deberán elaborar los mismos en un plazo máximo de treinta días.
Los ciudadanos extranjeros o bolivianos no residentes en Bolivia presentarán su
solicitud de adopción ante el Juez, mediante responsable acreditado por la
autoridad central del país de residencia de los solicitantes, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo II, Título II,
Sección IV del Libro I del presente Código, pudiendo especificar en dicha
solicitud el sexo y edad aproximada del niño, niña por adoptarse.
El responsable acreditado acompañará a los adoptantes en todo el proceso.
ARTÍCULO 298º (DEMANDA Y ADMISIÓN).- La demanda será presentada ante el
Juez de la Niñez y Adolescencia del domicilio del adoptado exponiendo los
motivos y cumpliendo los requisitos que señala este Código.
En caso de que se trate de niño, niña o adolescente sujeto a autoridad de
uno o de ambos padres, será preciso adjuntar en forma escrita el consentimiento
de éstos para la adopción.
Previa a la admisión de la demanda, el Juez pondrá en conocimiento del
Ministerio Público, quien con la prueba documental, en el plazo de veinticuatro
horas, emitirá el dictamen correspondiente.
En los casos de niños, niñas y adolescentes con filiación conocida y/o que se
encuentren en hogar sustituto, el Juez ordenará a la entidad técnica
correspondiente eleve los informes técnicos, en un plazo no mayor de cinco
días.
Con el requerimiento del Fiscal y previo informe técnico u homologación
de los mismos por el Equipo Interdisciplinario del Juzgado, el Juez admitirá la
demanda, procederá a la apertura del término de prueba por un plazo de treinta
días y señalará día y hora para la audiencia de asignación.
ARTÍCULO 299º (AUDIENCIA DE ASIGNACIÓN).- En audiencia, el Juez previa a
la asignación del niño, niña o adolescente a los futuros padres adoptivos, dará
lectura al informe que contenga datos sobre: condiciones para su adopción,
evolución personal y familiar, historia médica, así como sus necesidades
particulares.
De no existir objeción por parte de los solicitantes, asignará al niño,
niña o adolescente; dará a conocer su identidad y otorgará permiso a los
solicitantes para que lo visiten en la entidad de acogimiento u hogar donde se
encuentre, a su vez solicitará a esta entidad que realice el seguimiento
de visitas por un lapso de tres días y eleve el respectivo informe.
En caso de existir objeción de los solicitantes, debidamente fundamentadas, el
Juez previo dictamen fiscal, asignará por única vez a otro niño, niña o
adolescente y procediendo a lo señalado anteriormente.
En caso de no existir fundamentos validos, el Juez dispondrá la
inhabilitación permanente de los solicitantes, para efectos de adopción en el
territorio nacional
ARTÍCULO 300º (AUDIENCIA DE ENTREGA Y PERÍODO PREADOPTIVO).- Con el
informe de seguimiento, y luego de escuchar personalmente al niño, niña o
adolescente en los términos previstos por el presente Código, el Juez fijará
audiencia en el plazo de veinticuatro horas para conferir la Guarda provisional
como período preadoptivo de convivencia.
El tiempo de esta convivencia, será fijado por el Juez, tomando en cuenta
los informes de seguimiento, la edad del niño, niña o adolescente y las circunstancias
de la adopción. En la misma resolución que autoriza el período
preadoptivo, la autoridad judicial ordenará a la entidad técnica o al
Equipo Interdisciplinario, realizar el seguimiento de la convivencia y
presentar informe a los tres días de vencido este período.
ARTÍCULO 301º (ASENTIMIENTO Y RATIFICACIÓN).- Cumplido el término
probatorio, el Juez en audiencia, con la concurrencia del Fiscal, la entidad
técnica correspondiente y los solicitantes, pedirá el asentimiento y la
ratificación de quienes deban otorgarlos.
Dependiendo de la edad y madurez, el Juez escuchará al niño, niña y
en todos los casos a los adolescentes.
En la misma audiencia, el Juez deberá informar y prevenir al niño, niña o
adolescente, a los adoptantes y a quienes den el consentimiento, sobre las
consecuencias jurídicas de la adopción, dejando en el expediente constancia
escrita en acta.
El Juez a petición Fiscal o de oficio puede disponer las diligencias y
esclarecimientos que crea oportunos.
ARTÍCULO 302º (SENTENCIA).- Con la notificación y previo dictamen
Fiscal, el Juez pronunciará sentencia en el plazo de tres días.
En la misma sentencia, el Juez ordenará la inscripción del adoptado en el
Registro Civil, como hijo de los adoptantes, en los términos previstos por este
Código.
También ordenará el seguimiento post-adoptivo, designando la entidad
responsable, tanto para adopciones nacionales como para las internacionales,
estableciendo el plazo para los informes y el período de seguimiento.
Tratándose de adopción internacional, autorizará la salida del adoptado
al país de residencia de los adoptantes.
CAPÍTULO III
DELITOS
ATRIBUIDOS AL ADOLESCENTE
SECCIÓN ÚNICA
INVESTIGACIÓN Y PROCESO
ARTÍCULO 303º
(INICIACIÓN).- La investigación de los delitos se iniciará de oficio o a
denuncia ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia.
Recibida la denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un
hecho delictivo, el Fiscal determinará la investigación e informará al Juez
dentro de las ocho horas.
ARTÍCULO 304º (DELITO FLAGRANTE).- El adolescente aprehendido en el
momento de cometer un acto delictivo o dentro de las veinticuatro horas, será
trasladado ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia e inmediatamente se
comunicará a sus padres, responsables o persona señalada por aquél. El Fiscal
solicitará del personal que lo aprehendió un informe circunstanciado de los
hechos.
ARTÍCULO 305º (INVESTIGACIÓN).- Formulada por cualquier medio la
denuncia, el Fiscal deberá iniciar la investigación para determinar la
existencia del hecho, establecer quiénes son los autores, y participes del
hecho y verificar el daño causado por el delito.
ARTÍCULO 306º (ADOLESCENTE AUSENTE).- En caso de ausencia del
adolescente la investigación continuará hasta su conclusión.
Si el Fiscal considera procedente la apertura del juicio requerirá al
Juez que ordene localizar al adolescente.
ARTÍCULO 307º (PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN).- El Fiscal deberá imprimir
celeridad a la investigación, la que en ningún caso podrá exceder de siete días
salvo que en caso de excepcional complejidad, el Fiscal o el querellante
soliciten al Juez una ampliación del plazo, indicando las razones de la
prórroga y el plazo solicitado para concluirla.
La prórroga podrá solicitarse por única vez, hasta tres días antes de que
se cumpla el plazo ordinario. El Juez, si acepta la solicitud, fijará
directamente el nuevo plazo que no podrá exceder de siete días.
ARTÍCULO 308º (ÓRDEN JUDICIAL).- El Fiscal, ante la denuncia presentada y
en base a suficientes indicios de responsabilidad, determinará la comparecencia
del denunciado.
Si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe
permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida
adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la
aprehensión.
Ante la inasistencia del adolescente y cuando el caso revista gravedad, el
Fiscal solicitará al Juez la orden judicial de apremio.
ARTÍCULO 309º (AUDIENCIA PRELIMINAR).- Presentado el adolescente ante el
Fiscal en el día y, una vez visto el informe circunstanciado o informe
policial, entrevistará al adolescente y, si fuera posible, escuchará a sus
padres o responsables, según el caso se determinará lo siguiente:
1. Si el caso no reviste gravedad, confirmar la custodia del adolescente
infractor a sus padres o responsables, bajo la responsabilidad de suscribir un
compromiso de presentación del adolescente a todos los actos de investigación
de los hechos;
2. En caso de que no se presentarán los padres o responsables, o ante la no
existencia de éstos y el hecho no revista gravedad, la incorporación del
adolescente a una entidad de atención, cuyo representante acompañará en todos
los actos de la investigación;
En ambos casos el Fiscal de la Niñez y Adolescencia, procederá conforme
al Artículo 308º de este Código.
Se levantará acta de todo lo actuado.
ARTÍCULO 310º (CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN).- Finalizada la investigación
el Fiscal, podrá requerir ante el Juez lo siguiente:
1. El archivo de obrados;
2. Concertar la remisión y requerir su homologación al Juez;
3. Formular la acusación y requerir la apertura del proceso fundamentando la
calificación provisional del presunto delito, acompañando la prueba
preconstituída de autoría y materialidad.
ARTÍCULO 311º
(ARCHIVO).- El Fiscal, de acuerdo con el resultado de la investigación y no
encontrando suficientes indicios de responsabilidad, dispondrá el archivo de obrados.
Requerimiento que podrá ser impugnado ante el Fiscal de Distrito, dentro
de las cuarenta y ocho horas de la notificación.
ARTÍCULO 312º (REMISIÓN).- Si procede, el Fiscal concertará la remisión
con el adolescente mediante requerimiento fundamentado que comprenderá un
resumen de los hechos. Estos antecedentes serán remitidos al Juez para su
homologación.
La remisión no procede por delitos que en la Ley Penal sean sancionados
con pena privativa de libertad mayor a cinco años.
ARTÍCULO 313º (CITACIÓN).- En mérito al requerimiento fiscal y los
antecedentes, el Juez fijará audiencia, en el plazo no menor de tres días ni
mayor de cinco, con citación de partes, notificación del Fiscal y ordenará se
realicen los informes técnicos respectivos.
Y en caso de:
1. No ser localizado el adolescente, el Juez expedirá citación de comparendo y,
en su caso, mandamiento de aprehensión suspendiendo la acción hasta que se
presente el adolescente;
2. Estar el adolescente cumpliendo una medida cautelar, será requerida su
presencia, sin perjuicio de la notificación a los padres o responsables;
3. Que el adolescente no cuente con abogado defensor, se le designará uno de
oficio.
ARTÍCULO 314º (AUDIENCIA Y MEDIDAS).- Instalada la audiencia, cada una de
las partes fundamentará su demanda y producirá la prueba, el Juez oirá al
adolescente, a sus padres o responsables y ordenará se emitan los informes del
Equipo Interdisciplinario del Juzgado.
Finalizada la audiencia, el Juez resolverá en el acto todas las
cuestiones planteadas y según corresponda determinará:
1. Homologar la remisión o concederla;
2. Resolver
las excepciones e incidentes;
3. Ratificar, sustituir o imponer una medida cautelar; o,
4. Disponer la apertura del juicio.
Las resoluciones se notificarán en la misma audiencia por su lectura.
En caso de ser procedente la apertura a juicio se señalara
día y hora para su realización.
ARTÍCULO 315º (OPOSICIÓN).- En vista del requerimiento fiscal y en caso
de los incisos 1 y 2 del Art. 310º el Juez decidirá lo siguiente:
1. Cuando no exista oposición y estime que no concurren los presupuestos que
habilitan la remisión o el archivo de obrados, remitirá las actuaciones ante el
Fiscal del Distrito a objeto que se revoque o ratifique el requerimiento.
Si el Fiscal del Distrito ratifica el requerimiento, el Juez decretará de
acuerdo al mismo.
2. Cuando la parte contraria se oponga al requerimiento porque considera que no
se ha agotado la investigación, ordenará que prosiga la investigación
estableciendo un plazo no mayor a diez días.
La Resolución del Juez podrá ser apelable en el término de tres días ante la
Corte Superior de Distrito.
ARTÍCULO 316º (INASISTENCIA).- Si el adolescente, legalmente notificado
no compareciese a los actos procesales dispuestos por el Juez, éste
ordenará su presencia bajo apercibimiento de Ley.
ARTÍCULO 317º (FUNDAMENTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN).- El Juez en el
momento de dictar resolución tendrá presente los siguientes principios:
1. La respuesta que se dé a la infracción será siempre proporcional a las
circunstancias y necesidades del adolescente y a la gravedad de la
infracción. En todo caso se considerará preferentemente el interés
superior del adolescente;
2. Las restricciones a la libertad personal del adolescente se reducirán al
mínimo posible;
3. Solamente se impondrá la privación de libertad personal en los casos
previstos por este Código y siempre que no haya otra medida más adecuada por
aplicarse.
ARTÍCULO 318º (IMPROCEDENCIA).- El Juez no aplicará ninguna medida cuando
el hecho no constituya acto infraccional o cuando no exista prueba de que el
adolescente haya participado en la infracción.
ARTÍCULO 319º (PLAZO).- El plazo máximo e improrrogable para la
conclusión del proceso será de treinta días, estando el adolescente interno
privado de su libertad y gozando de libertad será de sesenta días.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 1º.- A partir de la vigencia del presente Código, todos los
niños, niñas y adolescentes entre uno a dieciocho años que no se hallen
inscritos en el Registro Civil, se beneficiarán por lo dispuesto en los
Artículos 97º Y 98º de este Código.
El Estado, a través de sus organismos correspondientes, nacionales y
departamentales, dará a conocer esta disposición, a lo largo del período
señalado en el párrafo anterior, a toda la población, por medio de campañas
masivas de información y educación en torno a la obligatoriedad y gratuidad de
este registro.
ARTÍCULO 2º.- El
Estado, a través de las instancias correspondientes, deberá implementar
políticas públicas progresivas para erradicar el trabajo de niños y niñas
menores de doce años; entre tanto, se aplicarán a niños y niñas trabajadores,
la protección y disposiciones previstas para los adolescentes trabajadores.
ARTÍCULO 3º.- El
Estado, en el marco de la Tutela Superior, a través de las instancias
correspondientes, reinsertará a niños, niñas y adolescentes que viven en las
calles, al seno de su propia familia y, en caso de que ésta no exista o no se
conozca su domicilio, en el seno de una familia sustituta.
Asimismo, deberá
desarrollar campañas de información y sensibilización para prevenir que niños,
niñas y adolescentes hagan de la calle su habitat.
ARTÍCULO 4º.- En
tanto el Consejo de la Judicatura organice los Equipos Interdisciplinarios a
que se refieren los Artículos 268º, 269º, 270º y 271º, los Jueces de la Niñez y
Adolescencia acudirán a los servicios interdisciplinarios de otras instituciones
del Estado.
ARTÍCULO 5º.- En
tanto la Fiscalía General de la República nombre a los Fiscales especializados
en temas de la Niñez y la Adolescencia, cumplirán esas funciones los Agentes
Fiscales en materia de familia.
ARTÍCULO 6º.- Todos
los procesos que se encuentren en pleno trámite al momento de la vigencia de
este Código, se sustanciarán y resolverán conforme a las normas vigentes al
momento de su inicio.
ARTÍCULO 7º.- El
presente Código entrará en vigencia plena, seis meses después de su publicación.
En este plazo el Poder Judicial implementará los Juzgados de la Niñez y
Adolescencia.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA.- Las Instituciones del Estado realizarán cursos de capacitación,
especialización y actualización que comprendan las ciencias relacionadas con el
niño, niña y adolescente.
ABROGACIONES Y
DEROGACIONES
PRIMERA.- A partir de la vigencia del presente Código, abrógase la Ley Nº
1403, Código del Menor de 18 de diciembre de 1992.
SEGUNDA.- Se derogan los Artículos 32º y 33º de la Ley de Registro Civil
de 26 de noviembre de 1898.
TERCERA.- Se derogan los Artículos 215º al 243º y 276º al 281º de la Ley 996,
Código de Familia, de 4 de abril de 1988 y todas las disposiciones contrarias
al presente Código.
Remítase al Poder Ejecutivo
para fines constitucionales.
Es dado en la Sala
de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los catorce días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y nueve años.