LEY Nº 2297
LEY DE 20
DE DICIEMBRE DE 2001
JORGE
QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado
la siguiente Ley:
EL HONORABLE
CONGRESO NACIONAL,
D
E C R E T A:
LEY DE
FORTALECIMIENTO DE LA NORMATIVA Y SUPERVISIÓN FINANCIERA
TITULO I
ADMINISTRACION Y
REPROGRAMACION DE CARTERA NO VINCULADA DE LOS ACTUALES PROCESOS DE LIQUIDACION
FORZOSA DE ENTIDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA
CAPITULO UNICO
DE LA ADMINISTRACION Y REPROGRAMACION
DE CARTERA NO VINCULADA
ARTICULO 1º. (Reprogramación de Créditos). Por ser el Estado el
principal acreedor de las Entidades de Intermediación Financiera que se
encuentran en procesos de liquidación forzosa a la fecha de promulgación de la
presente Ley, las carteras no
vinculadas de estas entidades serán reprogramadas por los Intendentes
Liquidadores en los siguientes términos:
a) La reprogramación de cartera, podrá ser realizada hasta ciento
ochenta (180) días calendario, después de notificados públicamente los
prestatarios.
b) Los créditos a ser reprogramados, corresponderán a prestatarios
de todos los sectores y cuyos créditos estén calificados en cualquiera de las
categorías de riesgo, conforme al Reglamento de Evaluación y Calificación de
Cartera de Créditos, emitido por la Superintendencia de Bancos y Entidades
Financieras.
c) Las reprogramaciones de cartera se
realizarán a un plazo de ocho (8) años, incluyendo dos (2) años de gracia para
capital, considerando lo siguiente:
i. Reconocimiento del cien por ciento (100%) del
saldo de capital adeudado e intereses corrientes calculados, de acuerdo a lo
señalado en el apartado iv siguiente.
ii. Condonación del cien por ciento (100%) de los
intereses penales y otros gastos, tales como formularios y gastos judiciales.
iii. Servicio de la deuda de forma semestral.
iv. Tasa de interés equivalente a la tasa de
interés de referencia (TRe) en moneda extranjera más cinco (5) puntos
porcentuales, vigente al mes anterior de la fecha de pago.
d) Todas las reprogramaciones se realizarán en
dólares de los Estados Unidos de América.
e) Todas las operaciones crediticias
correspondientes a un prestatario o grupo de prestatarios, serán consolidadas
en un solo documento de reprogramación. La reprogramación a un prestatario o a
un grupo de prestatarios, se realizará por una sola vez.
f) Se mantendrán las garantías de origen
constituidas al momento de la contratación del crédito. Ante la inexistencia de
garantías, no procederá la reprogramación.
g) Todos los gastos que demande la
reprogramación, correrán por cuenta del prestatario.
h) En caso de que el prestatario se encuentre
en ejecución judicial, los honorarios de abogados deberán ser cancelados por el
prestatario.
i) Se mantendrán las previsiones registradas a
la fecha de reprogramación hasta la cancelación del crédito reprogramado.
Los actos
realizados por los Intendentes Liquidadores en cumplimiento del presente
mandato, no serán objeto de acciones administrativas o judiciales.
ARTICULO 2º. (Facultades de los Intendentes
Liquidadores). En caso de incumplimiento de alguna de las
cuotas de los créditos reprogramados, los Intendentes Liquidadores están facultados a:
a) Continuar
o iniciar la cobranza judicial o extrajudicial.
b) Recibir
en pago bienes muebles e inmuebles.
c) Condonar
intereses penales y otros accesorios.
d) Proceder
al castigo de las operaciones calificadas como irrecuperables.
Mediante Decreto Supremo, se reglamentará la
aplicación de lo dispuesto en los incisos b) y d) del presente Artículo.
ARTICULO 3º. (Naturaleza de los Actos de los Intendentes
Liquidadores). Lo ejecutado por los Intendentes
Liquidadores en cumplimiento del Titulo I de la presente Ley, no podrá
impugnarse ni dejarse sin efecto, causando estado todas las actuaciones realizadas.
ARTICULO 4º.
(Informes a la Central de Información de Riesgos). Los Intendentes Liquidadores o en su caso las Entidades de
Intermediación Financiera contratadas para la administración de cartera, están
obligados a informar dichas operaciones crediticias a la Central de Información
de Riesgo Crediticio de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras,
conforme a las normas que regulan su funcionamiento.
TITULO II
MODIFICACIONES
A LAS LEYES Nº 1488 DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS, N° 1670 DEL BANCO
CENTRAL DE BOLIVIA, Nº 1864 DE PROPIEDAD DE CREDITO POPULAR, Nº 2201 DE
CONDONACION A PEQUEÑOS AGRICULTORES Y PRODUCTORES CAMPESINOS, Nº 843 DE REFORMA
TRIBUTARIA Y Nº 1760 DE ABREVIACION PROCESAL CIVIL
CAPITULO I
MODIFICACIONES A LA LEY Nº
1488 DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS DE 16 DE ABRIL DE 1993
ARTICULO 5º. Se modifica
en su integridad el Título Preliminar de la Ley Nº 1488, que en lo sucesivo
tendrá el siguiente texto:
TITULO
PRELIMINAR
CAPITULO I
DE LAS
DEFINICIONES
Artículo 1º. Para efectos de la presente Ley, se usarán
las siguientes definiciones, siendo las mismas de carácter indicativo y no
limitativo:
Agencia: Oficina urbana o
provincial que funcionalmente depende de una sucursal o directamente de la
Oficina Central de una Entidad de Intermediación Financiera.
Almacén General
de Depósito: Entidad filial con especialización en el
almacenaje, guarda y conservación transitoria de bienes o mercaderías ajenas;
autorizada para emitir Certificados de Cepósito y Bonos de Prenda (Warrant) o
garantía.
Arrendamiento
Financiero: Contrato mercantil celebrado por las Sociedades
de Arrendamiento Financiero de giro exclusivo, en su condición de arrendador y
una persona natural o jurídica como arrendatario, en virtud del que, el
arrendador traslada en favor del arrendatario, el derecho de uso y goce de un
bien mueble o inmueble, mediante el pago de un cánon en cuotas periódicas,
otorgando en favor del arrendatario la opción de comprar dichos bienes, por el
valor residual del monto total pactado. El arrendamiento financiero por su
carácter financiero y crediticio, es de naturaleza jurídica distinta a la del
arrendamiento normado por el Código Civil.
Autoridad
Fiscalizadora: Superintendencia
de Bancos y Entidades Financieras.
Banco de
Segundo
Piso: Entidad de Intermediación Financiera autorizada, cuyo objeto único
es la intermediación de recursos, en favor de
Entidades de Intermediación Financiera y de Asociaciones o Fundaciones
de carácter financiero.
Buró de
Información
Crediticia: Sociedad
anónima cuyo giro exclusivo es proporcionar información crediticia que permita
identificar adecuadamente al deudor, conocer su nivel de endeudamiento y su
nivel de riesgo.
Conglomerado
Financiero: Conjunto o grupo de entidades bajo un control
común, cuyas actividades son las de realizar intermediación financiera y,
adicionalmente proveer servicios como Arrendamiento Financiero, Factoraje,
Almacenes Generales de Depósitos, Seguros, Pensiones y Valores.
Cooperativa de
Ahorro y Crédito
Abierta: Entidad de
Intermediación Financiera No Bancaria, constituida como sociedad cooperativa,
autorizada a realizar operaciones de intermediación financiera y, a prestar
servicios financieros al público, en el marco de esta Ley, en el territorio
nacional.
Crédito: Es
todo activo de riesgo, cualquiera sea la modalidad de su instrumentación,
mediante el cual la Entidad de Intermediación Financiera, asumiendo el riesgo
de su recuperación, provee o se compromete a proveer fondos u otros bienes o
garantizar frente a terceros, el cumplimiento de obligaciones contraídas por sus clientes.
Entidad de
Intermediación
Financiera o
Entidad
Financiera: Persona jurídica
radicada en el país, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Entidades
Financieras, cuyo objeto social es la intermediación y la prestación de
servicios auxiliares financieros.
Entidad de
Intermediación
Financiera
Bancaria
(Banco): Entidad autorizada, de
origen nacional o extranjero, dedicada a realizar operaciones de intermediación financiera y, a prestar servicios
financieros al público en el marco de esta Ley, tanto en el territorio nacional
como en el exterior del país.
Entidad de
Intermediación
Financiera
No Bancaria: Entidad
autorizada para realizar intermediación financiera, constituida como Fondo
Financiero Privado, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta o Mutual de Ahorro y Préstamo.
Entidad
Financiera
Matriz: Entidad autorizada que
controla a otra entidad de intermediación financiera denominada filial.
Factoraje: Contrato
mediante el cual se transfiere deudas exigibles de clientes por Facturas
Cambiarias a un Banco o su filial, asumiendo o no éste último el riesgo
crediticio.
Filial: Empresa controlada
por una Entidad Financiera Matriz.
Fondo Financiero
Privado (FFP): Entidad de Intermediación Financiera No
Bancaria, constituida como Sociedad Anónima, autorizada a realizar operaciones
de intermediación financiera y, a prestar servicios financieros al público, en
el marco de esta Ley, en el territorio nacional.
Intermediación
Financiera: Actividad realizada con carácter habitual,
consistente en la recepción de depósitos del público, bajo cualquier modalidad,
para su colocación en activos de riesgo.
Mutual de
Ahorro
y
Préstamo: Entidad de Intermediación
Financiera No Bancaria, constituida como Asociación Civil, autorizada a
realizar operaciones de intermediación financiera y, a prestar servicios
financieros al público, en el marco de esta Ley, en el territorio nacional.
Obligación
Subordinada: Pasivo subordinado a todos los demás pasivos de
la Entidad de Intermediación Financiera, estando disponible para absorber
pérdidas, en caso que los recursos patrimoniales resulten insuficientes.
Oficina Central: Oficina que consolida todas las operaciones
de una Entidad de Intermediación Financiera.
Oficina de
Representación:
Oficina promotora de negocios autorizada
por la Superintendencia de Bancos y
Entidades Financieras, que representa a una Entidad de Intermediación
Financiera constituida y radicada en el exterior del País.
Reporto:
Contrato mediante el
cual se transfiere la propiedad de valores, bajo el compromiso irrevocable y
recíproco de las partes, de recomprar y revender dichos valores u otros de la
misma especie, en un plazo y precio convenido.
Sucursal: Oficina perteneciente a una
Entidad de Intermediación Financiera autorizada, sometida a la autoridad
administrativa y dependencia organizacional de su oficina central.
Sucursal de
Banco
Extranjero: Oficina autorizada, perteneciente a un Banco constituido y radicado en el exterior,
sometido a la autoridad administrativa y dependencia organizacional de su oficina
central.
Sucursal en el
Exterior: Oficina, localizada en el
exterior y fiscalizada por la Superintendencia de Bancos y Entidades
Financieras, sometida a la autoridad administrativa y dependencia
organizacional de su oficina central.
Superintendencia: Superintendencia de Bancos y Entidades
Financieras.
ARTICULO 6º. Se modifican en el Título Primero de la Ley Nº 1488, los
Artículos 2°, 3º y 6°, que en lo sucesivo tendrán el siguiente texto:
Artículo
2º. Se sustituye el Artículo con el
siguiente texto:
Las actividades de intermediación financiera y de prestación de
servicios auxiliares financieros se encuentran sujetas al ámbito de aplicación
de la presente Ley, con el propósito de precautelar el orden financiero
nacional y promover un sistema
financiero sólido, confiable y competitivo. Las entidades que realizan estas
actividades, quedan comprendidas dentro del ámbito de su aplicación.
La presente Ley es de aplicación preferente frente a cualquier otra
disposición legal en todo lo que dispone en sus distintos Títulos.
El Banco Central de Bolivia se regirá por sus propias disposiciones.
Artículo 3º. Se modifican los numerales 3, 5 y 7 y se incluyen dos párrafos finales
con el siguiente texto:
Numeral 3.
Prestar servicios de depósitos en almacenes generales de depósito, si
esta actividad la efectúa la filial de un banco.
Numeral 5.
Operar y administrar burós de información
crediticia, cuando esta actividad la realice una sociedad anónima de giro
exclusivo.
Numeral 7.
Realizar operaciones de arrendamiento financiero y factoraje.
Párrafos
Finales
Las operaciones efectuadas en el marco
de las actividades mencionadas en el presente Artículo podrán realizarse
a través de medios electrónicos. Estas operaciones y la información contenida y
transmitida como mensajes electrónicos de datos tendrán los mismos efectos
legales, judiciales y de validez probatoria que un documento escrito con firma autógrafa. La
Superintendencia emitirá la normativa de seguridad para las operaciones y
transmisiones electrónicas efectuadas por las entidades de intermediación
financiera.
En el marco del sistema de pagos, el
Banco Central de Bolivia establecerá el marco normativo de la firma digital
para otorgar seguridad y operatividad a las transferencias electrónicas.
Artículo 6º. Se sustituye el Artículo con el siguiente texto:
Las entidades de intermediación financiera no bancarias y las de
servicios auxiliares financieros, definidas en esta Ley, que tengan como objeto
la captación de recursos del público y que para su constitución y obtención de
personería jurídica estén normadas por sus leyes o disposiciones legales
especiales, aplicarán dichas normas sólo en lo concerniente a su constitución y
estructura orgánica. La autorización de funcionamiento, fiscalización, control
e inspección de sus actividades, administración y operaciones son de
competencia privativa de la Superintendencia, conforme a lo establecido en la
presente Ley.
Los conglomerados financieros serán objeto de regulación y supervisión
en base consolidada por parte de la Superintendencia, cuando en el conglomerado
participe una entidad de intermediación financiera, cualquiera sea el
porcentaje de participación que ésta tenga en el capital de las empresas
controladas.
Las entidades reguladas por las leyes del Mercado de Valores, de
Pensiones y de Seguros que forman parte de un conglomerado financiero,
operarán con las limitaciones y
prohibiciones establecidas en cada una de las mencionadas disposiciones
legales.
A los efectos previstos en los párrafos anteriores, la
entidad de intermediación financiera que participe en un conglomerado
financiero, está obligada a registrar la composición y su denominación en la
Superintendencia.
También se establece la existencia de conglomerado
financiero, cuando:
a) Las entidades financieras mencionadas en los párrafos
tercero y cuarto del presente Artículo
tengan uno o más accionistas,
socios o asociados comunes, bien sean individual o conjuntamente, siempre que
representen al menos el cinco por ciento (5%) de la suma de los capitales
sociales de las empresas que forman el conglomerado.
b) Cuando exista
participación en la administración, dirección o cualquier otra forma de control
común.
ARTICULO 7º. Se modifican en el Título
Segundo, los Artículos 9º, 11º, 17º, 18º, 19º, 21º, 23º, 24º, 27º, 28º, 34º,
38º, 39º, 40º, 42º, 44º, 46º, 47º, 48º, 49º, 50º, 51º, 53º, 54º, 55º y 57º, que
en lo sucesivo incluirán el siguiente texto:
Artículo 9º. Se incluye un
párrafo segundo con el siguiente texto:
Segundo párrafo
El nombre o razón social de las entidades financieras bancarias a las
que se refiere el párrafo anterior, necesariamente deberá contener la palabra "banco" en idioma
español como primera palabra y otro idioma. Ninguna otra entidad de intermediación
financiera podrá utilizar dicha
denominación.
Artículo 11º. Se modifican los
numerales 3, 5, 6, 7 y 8 y se incluyen dos nuevos numerales, 9 y 10, con el
siguiente texto:
Numeral 3.
Certificado de antecedentes personales, para personas naturales,
emitido por autoridad competente.
Numeral 5.
Nómina de fundadores, indicando profesión, nacionalidad y demás datos
de identificación, cuando se trate de personas naturales y, en caso de personas
jurídicas nacionales, documentos públicos de constitución social, inscripción
en el Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC), memoria anual,
balance auditado de la última gestión, nómina
de su directorio u órgano de
dirección equivalente y nómina
de accionistas hasta
el nivel de personas naturales. En caso de que los
accionistas fundadores sean personas jurídicas constituidas en el exterior,
deberán, además, sujetarse a lo dispuesto por los Artículos 129°, 165°, 232° y
del 413° al 423° del Código de Comercio y presentar documentos legalizados y
traducidos al español en caso de estar en otro idioma, conforme a disposiciones
legales vigentes. La Superintendencia podrá eximir en casos debidamente
fundamentados, la presentación de la nómina de accionistas.
Numeral 6.
Contratos individuales de suscripción de acciones de
los fundadores, por el monto del capital de constitución, con reconocimiento
legal de firmas y rúbricas ante autoridad competente.
Numeral 7.
Certificado de depósito bancario como garantía de seriedad, a la orden
de la Superintendencia, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del
capital mínimo requerido. Si dentro de los doscientos setenta (270) días,
improrrogables, de presentada la solicitud, no se perfecciona la constitución y
funcionamiento de la entidad de intermediación financiera por causas
atribuibles a los fundadores, la Superintendencia devolverá el depósito de
garantía y sus intereses menos el diez por ciento (10%) del total del capital e
intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación.
Numeral 8.
Nómina prevista de los administradores, indicando profesión,
antecedentes y experiencia en el sistema financiero.
Numeral 9.
Autorización individual de los fundadores para ser evaluados en
cualquier momento y ante cualquier autoridad o institución pública o privada,
nacional o extranjera.
Numeral 10.
La forma de presentación de los requisitos anteriores será establecida
por la Superintendencia, mediante reglamento expreso.
Artículo 17º. Se incluye un último párrafo con el siguiente
texto:
Ultimo párrafo
Las solicitudes de bancos extranjeros para operar en el país quedarán
condicionadas a que la Superintendencia verifique si en el país de origen las
condiciones de otorgamiento de licencia bancaria reúnen como mínimo los
exigidos en la presente Ley.
Artículo 18º. Se modifica el Artículo con el siguiente
texto:
Se incluye el texto del Artículo 14º de la Ley No. 2196 del Fondo
Especial de Reactivación Económica y de Fortalecimiento de Entidades de
Intermediación Financiera de 4 de mayo de 2001, que queda sin contenido en
dicha Ley.
Artículo 19º. Se modifica el
Artículo con el siguiente texto:
Las oficinas de representación, previa autorización de la
Superintendencia, sólo podrán efectuar en el país actividades de promoción de
servicios financieros y negocios. Queda prohibido que estas oficinas realicen
actividades de intermediación financiera.
Artículo 21º. Se incluye un
segundo párrafo con el siguiente texto:
Segundo párrafo
A partir de los montos establecidos por ley, la Superintendencia,
previa aprobación del CONFIP, podrá elevar pero no disminuir, los montos del
capital mínimo de cumplimiento general necesarios para la creación y
funcionamiento de entidades de intermediación financiera. El nuevo capital
mínimo necesario para la creación y funcionamiento de entidades de
intermediación financiera, al momento de su determinación, no podrá ser
superior al promedio del patrimonio neto de las entidades de intermediación
financiera bancaria o de las entidades de
intermediación financiera no bancaria, de acuerdo a su naturaleza.
Artículo 23º. Se modifica el segundo y tercer párrafos con
el siguiente texto:
Segundo párrafo
El aumento de capital de una entidad de intermediación financiera
bancaria, mediante el aporte de nuevos o antiguos accionistas, capitalización
de utilidades y reservas patrimoniales, deberá informarse a la Superintendencia
a objeto de que expida la autorización de modificación de la escritura social.
Tercer párrafo
En el caso de aumentos de capital con aportes de nuevos o antiguos
accionistas, se deberá acompañar declaraciones juradas de los aportantes,
identificando el origen de los recursos y autorización individual para ser
evaluados en cualquier momento y ante cualquier autoridad o institución pública
o privada, nacional o extranjera.
Artículo 24º. Se modifica el Artículo con el siguiente
texto:
Toda transferencia de acciones de una entidad de intermediación financiera deberá ser comunicada a la
Superintendencia para su anotación en el registro respectivo. Si mediante dicha transferencia, un
accionista llega a poseer, directa o indirectamente, el cinco por ciento (5%) o
más del capital de una entidad de intermediación financiera bancaria, la
comunicación deberá adicionalmente acompañar la documentación establecida en
los numerales 3, 4, 5 y 9 del Artículo 11º de la presente Ley, a objeto de la
evaluación dispuesta en el Artículo 13º de la presente Ley, en lo conducente.
Los accionistas fundadores requerirán autorización de la
Superintendencia para transferir sus acciones, directamente o mediante la Bolsa
de Valores, hasta los tres (3) años de
concedida la licencia de funcionamiento a la entidad de intermediación
financiera.
Toda transferencia de acciones que importe infracción a lo establecido
en los párrafos precedentes es ineficaz, de conformidad al Artículo 821º del
Código de Comercio.
Artículo 27º. Se modifica el Artículo
de acuerdo a lo siguiente:
La junta ordinaria de accionistas u órgano
equivalente de una entidad de intermediación financiera, a propuesta de su directorio, al término de cada ejercicio anual, podrá acordar, la
distribución de dividendos o la reinversión de utilidades provenientes de las
utilidades líquidas anuales certificadas por auditores externos, deducida
previamente la correspondiente a la reserva legal. Las entidades de
intermediación financiera no podrán repartir dividendos anticipados o provisorios. Tampoco
podrán repartirse dividendos, si con su reparto dejaren de
cumplir las relaciones legales establecidas en la presente Ley.
La Superintendencia, en el ejercicio de sus
funciones, podrá prohibir la distribución directa o indirecta de utilidades o
excedentes de las entidades de intermediación financiera, cuando éstas no
hayan registrado todos sus gastos,
mantengan gastos diferidos, mantengan pendiente de registro previsiones por sus créditos o inversiones,
o existan otras partidas no adecuadamente reconocidas en sus estados
financieros.
Los accionistas, socios, directores, gerentes
o administradores de una entidad de intermediación financiera que a sabiendas
autoricen el pago de dividendos o de excedentes en contravención a las
disposiciones de la presente Ley, serán
individual y solidariamente responsables de dicho pago y restituirán a
la entidad de su propio peculio el monto de tales dividendos ilegalmente
distribuidos.
Para los efectos de verificar el cumplimiento
de lo dispuesto en el presente Artículo, la Superintendencia queda autorizada
para requerir de las entidades de intermediación financiera, la remisión de
información correspondiente a la distribución de dividendos.
Artículo 28º. Se
incluye un segundo, tercer y cuarto párrafos con el siguiente
texto:
Segundo párrafo
Los directores, consejeros
de administración y de vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos,
inspectores de vigilancia y administradores, son civil y penalmente
responsables conforme a Ley, cuando, en el ejercicio de sus funciones y
atribuciones que emanan de la Ley y sus normas reglamentarias, por dolo o culpa causen daño o perjuicio a la entidad
de intermediación financiera, a los accionistas o a terceras personas. La
Superintendencia está facultada para dictaminar mediante Resolución
Administrativa expresa los actos de los directores, síndicos y administradores,
en función de la situación patrimonial, administrativa y operativa de la
entidad.
Tercer párrafo
Los actuados e informes de la Superintendencia, podrán ser
presentados como prueba, para el resarcimiento de los daños
civiles causados a la entidad y a los ahorristas o depositantes.
Cuarto párrafo
En caso de existir indicios de la comisión de
delito, la Superintendencia deberá pasar obrados al Ministerio Público para la
investigación del delito y promueva la acción penal en conformidad a lo
dispuesto en el Artículo 124º de la Constitución Política del Estado. Una copia
de los antecedentes e informes de la Superintendencia, formará parte de las investigaciones
a cargo del Ministerio Público.
Artículo 34º. Se sustituye el Artículo con el
siguiente texto:
Los gerentes, subgerentes o apoderados generales de una entidad de
intermediación financiera, por contar con información privilegiada y estar sujetos
al secreto bancario, no podrán desempeñar el cargo de director de otra sociedad
anónima, asociación o cooperativa, excepto en las sociedades filiales.
En los casos en que una entidad de intermediación financiera forme
parte de un conglomerado financiero, sus directores y administradores, podrán
ser elegidos miembros del directorio o síndicos de las entidades que integren
el conglomerado.
Artículo 38º. Se modifican los numerales 3 y 4 del Artículo con el siguiente texto:
Numeral 3.
Emitir y colocar cédulas hipotecarias conforme a lo establecido en el
Artículo 40º de la presente Ley.
Numeral 4.
Emitir y colocar bonos .
Artículo 39º. Se modifican los numerales 3, 9, 17, 19, 21, 22 y 24 y el último párrafo del
Artículo con el siguiente texto:
Numeral 3.
Otorgar avales, fianzas y otras garantías a primer requerimiento, estas
últimas sujetas a reglamentación aprobada por el CONFIP.
Numeral 9.
Comprar, conservar y vender por cuenta propia, valores registrados en
el Registro del Mercado de Valores.
Numeral 17.
Actuar como agente originador en procesos de titularización, sujeto a
reglamentación de la Superintendencia.
Numeral 19.
Invertir en el capital de
sociedades de titularización.
Numeral 20.
Efectuar operaciones de reporto y factoraje.
Numeral 21.
Invertir en el capital de bancos de segundo piso, empresas de servicios
financieros, empresas de seguros y administradoras de fondos de pensiones.
Numeral 22.
Sindicarse con otros bancos o entidades de
intermediación financiera no bancarias
para otorgar créditos o garantías,
sujeto a reglamentación de la Superintendencia, la que no se considerará como
sociedad accidental, ni conlleva responsabilidad solidaria y mancomunada entre
las entidades sindicadas.
Numeral 24.
Administrar fondos de inversión
para realizar inversiones por cuenta de terceros.
Ultimo párrafo.
Las entidades financieras bancarias podrán desarrollar las actividades
mencionadas en los numerales 9, 16 y 20
directamente o mediante sociedades de propiedad mayoritaria del banco.
Las actividades mencionadas en los numerales 12 y 24 deberán realizarse
mediante sociedades de propiedad mayoritaria del banco, sujetas a
reglamentación de la Superintendencia.
Artículo 40º. Se incorpora la siguiente redacción:
Las cédulas hipotecarias sólo podrán ser emitidas hasta un importe
máximo del noventa por ciento (90%) de los préstamos hipotecarios que
califiquen y figuren, en todo momento, en el balance de la entidad de
intermediación financiera emisora de las cédulas. Los préstamos que califiquen
deberán contar, necesariamente, con una garantía de hipoteca inmobiliaria con rango de primera hipoteca y sin otro
tipo de gravamen.
Las cédulas hipotecarias son valores de emisión seriada con las
modalidades que las disposiciones legales establezcan.
Una vez adquiridas por el primer tenedor, las posteriores transferencias de las
cédulas hipotecarias se efectuarán, necesariamente, mediante contrato contenido
en escritura pública, salvo que su transmisión se produzca por medio de su
negociación en el mercado de valores.
Cualquier transferencia que se efectúe sin cumplir lo prescrito en el
párrafo, será nula de pleno derecho.
La Superintendencia reglamentará los aspectos
operativos de la emisión de cédulas hipotecarias.
Artículo 42º. Se modifica el Artículo con el siguiente
texto:
Las tasas de interés activas y pasivas de las operaciones del sistema
de intermediación financiera, así como las comisiones y recargos por otros
servicios, serán libremente pactadas entre las entidades de intermediación
financiera y los usuarios. Las entidades de intermediación financiera no podrán
modificar unilateralmente los términos, tasas de interés y condiciones pactadas
en los contratos.
La tasa de interés anual efectiva incluye todos los
cobros, recargos o comisiones adicionales por cualquier concepto o cualquier
otra acción que resulten en ganancia o rédito para la entidad de intermediación
financiera.
Las entidades de intermediación financiera calcularán las tasas de
interés anuales efectivas, fijas o variables, utilizando las fórmulas y
procedimientos establecidos por el Banco Central de Bolivia. El ente emisor
dispondrá la forma y periodicidad del reporte de dicha información. Esta
información será publicada semanalmente por el Banco Central de Bolivia, en la
forma que determine su Directorio. La Superintendencia aprobará los mecanismos
de divulgación de las tasas de interés en las entidades de intermediación
financiera, en su publicidad y en sus contratos.
Artículo 44º. Se sustituye el Artículo con el siguiente
texto:
Una entidad de intermediación financiera bancaria no
podrá conceder o mantener créditos con
un solo prestatario o grupo prestatario que, en su conjunto, excedan el veinte
por ciento (20%) del patrimonio neto de
la entidad.
Las operaciones contingentes, contragarantizadas a
primer requerimiento por bancos extranjeros de primera línea, según registro de
la Superintendencia, podrán alcanzar el límite máximo del treinta por ciento
(30%) del patrimonio neto de la entidad.
Artículo 46º.
Se incorpora el siguiente
texto:
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por patrimonio neto de las entidades de
intermediación financiera la suma del capital primario y del secundario,
deducidos los ajustes determinados por la Superintendencia y los auditores
externos.
El coeficiente de adecuación patrimonial se calculará sobre la base del
patrimonio neto.
Artículo 47º. Se incluye el
texto del Artículo 33º de la Ley No. 1670 del Banco Central de Bolivia de 31 de octubre de 1995 y sus modificaciones
por el Artículo 67º, apartado A3 numeral 4 de la Ley No. 1864 de Propiedad y
Crédito Popular de 15 de junio de 1998,
que queda sin contenido en la Ley No. 1670, y se modifica asimismo su numeral 4 del inciso b) con el siguiente
texto y se incluye un nuevo inciso d), con el siguiente texto:
b) ........
4. Del cincuenta por ciento (50%) para aquellos
créditos hipotecarios para la vivienda, concedidos por entidades de
intermediación financiera a personas individuales y destinados exclusivamente a
la adquisición, construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda
ocupada o dada en alquiler por el deudor propietario, limitándose este último
caso a una primera o segunda vivienda de propiedad del deudor. Esta ponderación
no será aplicable a préstamos concedidos a personas colectivas.
........
d) Los importes resultantes de descalces entre activos y pasivos de
las entidades de intermediación financiera, por concepto de plazos y tasas de interés, así como las
inversiones en valores sujetos a riesgos de mercado, serán calculados por las
entidades de intermediación financiera. La normativa será aprobada por el
Comité de Normas Financieras de Prudencia (CONFIP).
Artículo 48º. Se modifica el Artículo con el siguiente
texto:
El capital primario está constituido por: (i) capital pagado; (ii)
reservas legales; (iii) aportes irrevocables pendientes de capitalización y
(iv) otras reservas no distribuibles.
El capital secundario está
constituido por: (i) obligaciones subordinadas con plazo de vencimiento
superior a cinco (5) años y sólo hasta el cincuenta por ciento (50%) del
capital primario y (ii) previsiones genéricas voluntarias para cubrir pérdidas
futuras aún no identificadas hasta el dos por ciento (2%) de sus activos.
En ningún caso, el capital secundario total podrá exceder del cien por
ciento (100%) del capital primario.
Artículo 49º. Se incluye el siguiente texto:
Las previsiones genéricas realizan las entidades de intermediación
financiera, en forma voluntaria y adicional a las determinadas por la presente
Ley, sus reglamentos y las normas de la Superintendencia, dentro del límite
establecido en Artículo 48º anterior, estarán exentas del pago de impuestos,
tasas y otras contribuciones tributarias, en la forma y condiciones que reglamente
el Poder Ejecutivo.
Artículo
50º. Se incluye el texto del
Artículo 32º de la Ley del Banco Central de Bolivia No. 1670 de
31 de octubre de 1995, que queda
sin contenido en dicha Ley, y se
modifica asimismo su primer párrafo con el
siguiente texto:
Con relación a las operaciones de crédito, deberá cumplirse lo
siguiente:
Artículo 51º. Se modifica el Artículo con el siguiente
texto:
Las entidades financieras bancarias sólo podrán invertir en acciones de sociedades anónimas de seguros, servicios
financieros, burós de información crediticia y cámaras de compensación;
sociedades de titularización y administradoras de fondos de pensiones; y bancos
de segundo piso, las que a su vez no podrán invertir en acciones de la entidad
de intermediación financiera bancaria que realizó la inversión. Estas
inversiones serán consolidadas en la
entidad inversora para cálculo de solvencia.
Artículo 52º. Se sustituye el articulo con la siguiente
redacción:
El monto total de las inversiones que realice una entidad de
intermediación financiera bancaria, en activos fijos, en sus agencias o
sucursales y en acciones de sociedades de seguros, servicios financieros,
sociedades de titularización, administradoras de fondos de pensiones y bancos
de segundo piso, no excederán el patrimonio neto de la entidad de
intermediación financiera bancaria.
Adicionalmente, la entidad de intermediación financiera bancaria podrá
efectuar contribuciones o aportes a fines sociales, culturales y gremiales, con
las limitaciones determinadas mediante reglamento emitido por la
Superintendencia.
Artículo 53º. Se sustituye el texto del Artículo con el
siguiente:
Una entidad financiera bancaria podrá recibir créditos de otras
entidades financieras, hasta una (1) vez su patrimonio neto. Este límite podrá
ser ampliado hasta dos (2) veces el patrimonio neto de la entidad, bajo
autorización expresa de la Superintendencia.
Artículo 54º. Se modifica el numeral 6 y se incluye un último párrafo en el
Artículo:
Numeral 6.
Dar en garantía sus activos, directa o indirectamente, bajo cualquier modalidad prevista por Ley.
Esta limitación no alcanza a las garantías que se otorguen para
los créditos de liquidez del Banco Central de Bolivia, de acuerdo a
reglamento del Ente Emisor.
Ultimo párrafo.
La
transferencia de bienes inmuebles de uso y cartera de créditos estará sujeta a
reglamentación de la Superintendencia, aprobada por el CONFIP.
Artículo 55º. Se modifica el Artículo con el siguiente
texto:
Una entidad de intermediación financiera no podrá contratar auditores
externos, peritos tasadores, evaluadores de riesgo que sean cónyuges o
parientes de sus directores o gerentes,
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, según
el cómputo civil.
Artículo 57º. Se modifica el Artículo con el siguiente
texto:
Los bienes muebles o inmuebles que pasen a ser propiedad de una entidad
de intermediación financiera, como consecuencia de las acciones judiciales o
extrajudiciales que ejerza para obtener la recuperación de sus créditos,
deberán ser vendidos en el plazo de un
(1) año, desde la fecha de adjudicación. A la fecha de adjudicación del bien,
la entidad financiera deberá previsionar al menos el veinticinco por ciento
(25%) del valor en libros de dicho
bien.
Si las respectivas ventas no se realizan dentro del plazo mencionado,
la entidad de intermediación financiera deberá efectuar las siguientes
previsiones:
a) Por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del valor en libros de
dicho bien, una vez finalizado el plazo de un (1)año desde la fecha de
adjudicación.
b) El cien por cien (100%)
del valor en libros de dicho bien antes de finalizado el segundo año
desde la fecha de adjudicación.
Las entidades de intermediación financiera no podrán incorporar los
bienes adjudicados como bienes de uso, sin autorización de la Superintendencia.
ARTICULO 8º.- Se modifica en el Titulo Tercero de la Ley Nº 1488,
los Artículos 58º, 59º, 60º, 61º, 62º, 64º y 68º y se introduce un Capítulo V,
Cámaras de Compensación y Burós de Información Crediticia, con el siguiente
texto:
Artículo 58º. Se modifica el Artículo con el siguiente
texto:
Las sociedades de arrendamiento financiero,
factoraje, cámaras de compensación y burós de información crediticia quedan
sometidas al ámbito de aplicación de la presente Ley, así como los almacenes
generales de depósito filiales de bancos.
Corresponderá a la Superintendencia la concesión de
la licencia de funcionamiento de estas sociedades. Los miembros del directorio,
accionistas, gerentes y empleados estarán sometidos a los mismos requisitos
establecidos para los bancos.
Los procesos de disolución y
liquidación de las sociedades de servicios auxiliares financieros, vinculadas o
no a entidades de intermediación financiera
bancaria, se regirán por las normas del Código de Comercio, la Ley No.
1834 del Mercado de Valores y el Capítulo V del Título Noveno de la presente
Ley , en lo conducente.
Artículo 59º. Se modifica el Artículo
con el siguiente texto:
Las sociedades de arrendamiento financiero se
constituirán bajo la forma de sociedades por acciones, con un capital social
mínimo de cinco por ciento (5%) del capital exigido a los bancos y un objeto
social exclusivo dedicado a realizar las operaciones que se mencionan en el
presente capítulo.
Las sociedades de arrendamiento financiero deberán
mantener, además de la reserva legal a que están obligadas por su condición de
sociedad por acciones, una reserva no distribuible para su aplicación a
pérdidas eventuales, equivalente al dos por ciento (2%) de la cartera.
Las sociedades de arrendamiento financiero estarán
sujetas a las reglas establecidas en la presente Ley para entidades de
intermediación financiera bancarias, con respecto a operaciones vinculadas,
concentración de riesgos.
Artículo 60º. Se modifica el Artículo con el siguiente texto:
Las sociedades de arrendamiento financiero son de
objeto exclusivo y no podrán realizar ninguna otra actividad financiera o de
intermediación financiera. Con carácter complementario, podrán realizar las
siguientes actividades:
a) Mantener y conservar los bienes cedidos.
b) Ceder a otra sociedad de arrendamiento
financiero o a sociedades de titularización, los contratos que haya celebrado.
c) Vender
o arrendar bienes que hayan sido objeto de operaciones de arrendamiento
financiero.
d) Adquirir, alquilar y vender bienes muebles e inmuebles
utilizados en actividades propias del giro.
e) Constituir en garantía los flujos de caja provenientes de
los contratos de arrendamiento
financiero que se celebren con recursos del financiamiento que se garantice.
Artículo
61º. Se modifica el Artículo con el siguiente texto:
Las sociedades de arrendamiento financiero para su
financiamiento podrán:
a)
Emitir títulos valores, mediante oferta
pública.
b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación
financiera nacionales y extranjeras.
c) Obtener financiamiento de proveedores siempre que esté
directamente asociado a la compra de bienes que sean objeto de un contrato de
arrendamiento financiero.
Las sociedades de arrendamiento financiero no
podrán:
1. Otorgar avales, cauciones, cartas-fianzas, cartas de crédito
o cualquier otra garantía.
2. Invertir en el capital accionario de otra sociedad.
3. Recibir depósitos de dinero bajo cualquier modalidad.
4. Realizar operaciones de arrendamiento financiero
inmobiliario con entidades de intermediación financiera.
5. Ceder o dar en garantía a
entidades de intermediación financiera los contratos de arrendamiento
financiero que hayan celebrado.
Artículo 62º.
Se modifica el Artículo con el siguiente texto:
Las condiciones del contrato de arrendamiento
financiero y su instrumentación, el uso de los bienes otorgados en
arrendamiento financiero, el régimen
tributario y el régimen específico de depreciación de los bienes sujetos a
arrendamiento financiero serán reglamentados mediante Decreto Supremo.
Cuando el arrendador demande la restitución de los bienes objeto del
arrendamiento financiero por la vía judicial por alguna causal de resolución
prevista en el contrato, el juez dispondrá, a la sola presentación del contrato
de arrendamiento financiero debidamente reconocido o la escritura pública del mismo, el secuestro de los bienes
objeto de dicho contrato, exceptuando los bienes inmuebles. En el caso de
bienes inmuebles, se aplicará en lo conducente, la norma y procedimiento
vigentes para tal efecto, quedando el
arrendatario obligado al pago de las cuotas de arrendamiento estipuladas en el
contrato más intereses de ley hasta el
momento de la restitución de dicho bien inmueble.
Los bienes objeto de arrendamiento financiero no podrán ser cedidos en
garantía ni sujetos de ninguna medida precautoria durante la vigencia del
contrato de arrendamiento financiero, siempre y cuando el arrendatario esté
cumpliendo con los términos de dicho contrato.
Artículo 64º. Se modifican el primer
párrafo del Artículo y el numeral 3:
Primer párrafo.
Los almacenes generales de
depósito, vinculados patrimonialmente a una entidad de intermediación
financiera bancaria, se regularán por la presente Ley y el Código de Comercio,
pudiendo realizar las siguientes operaciones y servicios:
Numeral 3.
Emitir certificados de depósito de conformidad al
Código de Comercio y bonos de prenda.
CAPITULO V
CAMARAS DE
COMPENSACION Y BUROS DE INFORMACION
CREDITICIA
Artículo 68º. Se sustituye el
Artículo con el siguiente texto:
Las normas de creación, constitución y
funcionamiento de las cámaras de compensación serán establecidas por el Banco Central de Bolivia.
Las normas de creación, constitución y
funcionamiento de los burós de información crediticia serán aprobadas por el CONFIP.
ARTICULO 9º.- Se modifica íntegramente el Titulo Cuarto, Entidades
Financieras No Bancarias, que en lo sucesivo incluirá la siguiente redacción:
TITULO IV
ENTIDADES DE INTERMEDIACION
FINANCIERA NO BANCARIAS
Artículo 69º.- A los efectos
de esta Ley, son entidades de intermediación financiera no bancaria las
cooperativas de ahorro y crédito abiertas, las mutuales de ahorro y préstamo
y los fondos financieros privados, las
que se regirán de acuerdo al Artículo 6º de la presente Ley. Ninguna otra
entidad podrá utilizar estas denominaciones. No podrá constituirse ninguna
entidad de intermediación financiera no bancaria distinta a los tipos
mencionados.
En todas las materias que no estén expresamente previstas en este
Título, se aplicará en lo conducente, las disposiciones contenidas en esta Ley
para las entidades de intermediación financiera bancaria y otras normas
conexas.
CAPITULO I
COOPERATIVAS DE AHORRO Y
PRESTAMO
Articulo 70º. Las cooperativas de ahorro y crédito abiertas se constituirán como entidades
especializadas o de objeto único para la intermediación financiera, adoptando el régimen
de responsabilidad limitada. Están obligadas a utilizar en su denominación la palabra “Limitada” o la abreviatura
“Ltda.”. Para la obtención de su personería jurídica, la entidad solicitante
deberá contar previamente con la opinión favorable de la Superintendencia.
Las cooperativas de ahorro y crédito que sólo realicen operaciones de
financieras, de ahorro y crédito exclusivamente entre sus socios y no cuenten
con licencia de funcionamiento de la Superintendencia, quedan excluidas de la
presente Ley, debiendo utilizar en su denominación la palabras “Laboral” o
“Comunal”, según el caso. Sus operaciones, organización, funcionamiento y administración serán
reglamentadas por el Poder Ejecutivo.
Una cooperativa de ahorro y crédito abierta podrá convertirse en una
cooperativa de ahorro y crédito cerrada, previa autorización de la
Superintendencia, la que establecerá
los requisitos y condiciones de dicho proceso, en orden de cautelar el
interés público.
Artículo 71º. Las cooperativas de ahorro y crédito abiertas podrán
realizar operaciones pasivas y activas
a nivel nacional, excepto los numerales 3, 4, 7 y 8 del Artículo 3º y los
numerales 8 y 9 del Artículo 38º precedente. Dicha excepción alcanza a los
numerales 4 y 6 sólo en lo referente a
operaciones con el exterior del país, a los numerales 16, 19, 20, 21 y 24 del
Artículo 39º de esta Ley. La captación de dinero en cuenta corriente será
autorizada, en cada caso, por la Superintendencia.
Las operaciones activas de intermediación
financiera, sólo podrán ser realizadas con sus socios; las operaciones pasivas
serán realizadas con sus socios, el público y con entidades financieras,
nacionales o extranjeras.
Artículo 72º- El capital
primario de las cooperativas de ahorro y préstamo abiertas no podrá ser menor
del equivalente en moneda nacional de
cien mil (100.000) derechos especiales de giro (DEGs.) y estará constituido
por: (i) aportes de los socios cooperativistas, representados por certificados
de aportación; (ii) fondo de reserva constituido por los excedentes de
percepción que arroje el balance; y (iii) donaciones recibidas de libre
disposición.
Artículo 73º. Las cooperativas
de ahorro y crédito abiertas no podrán redimir certificados de aportación, ni
distribuir dividendos o excedentes si existen pérdidas acumuladas, deficiencias
en la constitución de previsiones y reservas o si con dicha distribución, se
incumplen los límites técnicos y legales
establecidos en la presente Ley.
Los miembros de los consejos y ejecutivos que autoricen la
distribución de excedentes en contra
de lo dispuesto en el presente Artículo, serán personal y solidariamente responsables, debiendo restituir a la
cooperativa, con su propio patrimonio, el importe de los excedentes ilegalmente
distribuidos.
CAPITULO II
MUTUALES DE AHORRO Y
PRESTAMO
Artículo 74º. Las mutuales de ahorro y préstamo son
entidades privadas sin fines de lucro que intermedian recursos financieros en
las características y limitaciones establecidas en la presente Ley.
Las mutuales de ahorro y préstamo podrán
realizar operaciones pasivas y activas a nivel nacional, excepto los numerales
8 en lo referente a cheques de viajero y 9 del Artículo 38º y los numerales 5 y
6 en lo referente a giros y órdenes de
pago al exterior del país, 16 en lo referente a cheques de viajero, 19, 20, 21
y 24 del Artículo 39º de esta Ley. Tampoco podrán realizar las operaciones
previstas en los numerales 3, 4 sólo en lo referente a cheques de viajero, 7
y 8 del Artículo 3º de la presente Ley.
La captación de dinero en cuenta corriente y la emisión de tarjetas de crédito
será autorizada, en cada caso, por la Superintendencia.”
Artículo 75º. El capital primario de las mutuales de
ahorro y préstamo tiene carácter institucional y no podrá ser menor del
equivalente en moneda nacional de trescientos mil (300.000) derechos especiales
de giro (DEGs.) y estará constituido por: (i) el fondo de reserva constituido
por los excedentes de percepción que arroje el balance; (ii) donaciones
recibidas de libre disposición; y (iii) aportaciones recibidas hasta la fecha
de promulgación de la presente Ley.
Las mutuales de ahorro y préstamo, podrán cambiar su naturaleza
jurídica, cumpliendo las condiciones y características establecidas mediante
Ley. En caso de liquidación, se
seguirán las normas del Código Civil para la liquidación de asociaciones
civiles sin fines de lucro.
CAPITULO III
FONDOS
FINANCIEROS PRIVADOS
Artículo 76º. Los fondos
financieros privados son sociedades anónimas cuyo objeto principal es la
canalización de recursos a pequeños y micro prestatarios cuyas actividades se
localizan tanto en áreas urbanas como rurales.
Los fondos financieros privados
podrán realizar operaciones
pasivas y activas a nivel nacional, excepto los numerales 3 y 7 en lo referente
a factoraje, del Artículo 3º. Dicha excepción alcanza a los numerales 5 y 6 del
Artículo 39º de esta Ley, sólo en lo referente a operaciones de comercio
exterior, estando permitidas las operaciones de envío y recepción de remesas de
dinero de personas jurídicas y naturales dentro y fuera del país. También se
exceptúan los numerales 19, 21 sólo en lo referente a empresas de seguro y 24
del Artículo 39º de esta Ley. La captación de dinero en cuenta corriente y la
emisión de tarjetas de crédito, así como la inversión del capital de entidades
de servicios financieros será autorizada, en cada caso, por la Superintendencia.
Artículo 77º. El capital
primario de los fondos financieros privados está constituido de acuerdo al
Artículo 48º de la presente Ley, éste no podrá ser menor del equivalente en
moneda nacional de seiscientos
treinta mil (630.000) derechos
especiales de giro (DEGs.).
CAPITULO IV
LIMITACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 78º. Las entidades de intermediación financiera no
bancarias podrán efectuar
contribuciones o aportes a fines sociales, culturales y gremiales, con las limitaciones
determinadas mediante reglamento emitido por la Superintendencia.
Artículo 79º. Las entidades de intermediación financiera no
bancaria no podrán realizar las siguientes operaciones:
a) Recibir en garantía de créditos, en
todo o en parte, acciones, certificados de aportación o títulos análogos de la propia entidad.
b) Exigir cuotas de afiliación distintas a los
certificados de aportación para otorgar la calidad de asociado, en el caso de
las cooperativas de ahorro y crédito abiertas.
c) Otorgar créditos a los
directores, integrantes de los consejos de administración y vigilancia o juntas
directivas, según corresponda, y a los miembros de los comités de crédito de
las mismas, durante el tiempo que dure su mandato. Los créditos que estén vigentes
al momento de ser elegidos, mantendrán las condiciones originalmente pactadas,
no pudiendo ser objeto de reprogramaciones.
d) Conceder o mantener créditos con sus ejecutivos, funcionarios o grupos de prestatarios vinculados a ellos,
dentro de los alcances del Artículo 50º de esta Ley. Para efectos de la
presente Ley, se entenderán por ejecutivos y funcionarios, aquellos que ejercen
funciones de decisión u operación, ya sean apoderados o no, o que presten
servicios a la entidad bajo cualquier denominación, que puedan comprometer a la entidad, sin
limitación o con limitaciones particulares a sola firma. Los créditos que
mantengan tales personas deberán ser íntegramente pagados antes de asumir
funciones.
e) Otorgar créditos a un prestatario o
grupo prestatario por un monto superior al uno por ciento (1%) de su patrimonio
neto, si los mismos tienen garantía personal.
f) Conceder o mantener créditos con un
prestatario o grupo prestatario por más de tres por ciento (3%) de su
patrimonio neto. Se exceptúan los créditos de vivienda destinados a un
prestatario o grupo de prestatarios, los que no podrán exceder del cinco por
ciento (5%) del patrimonio neto en la entidad de intermediación financiera.
Este último límite podrá alcanzar el diez por ciento (10%), previa autorización
expresa de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
g) Conceder créditos a una entidad del
sistema financiero por más del veinte por ciento (20%) de su patrimonio neto,
con excepción de los casos
expresamente autorizados por la
Superintendencia en lugares donde no existan
suficientes entidades financieras.
h) Transferir bienes inmuebles de uso y cartera de créditos,
sujeta a reglamentación de la Superintendencia, aprobada por el Comité de
Normas Financieras de Prudencia (CONFIP).
Artículo 80º. El Banco Central
de Bolivia podrá otorgar créditos de liquidez a las entidades de intermediación
financiera no bancarias, con garantía
del Fondo de Requerimiento de Activos Líquidos (RAL), de acuerdo a reglamento
aprobado por su Directorio.
Artículo 81º. La regularización
e intervención de las entidades de intermediación financiera no bancarias se
sujetan a lo dispuesto en el Título Noveno de la Presente Ley.
ARTICULO 10º.- Se incorporan en el Título
Sexto, en los Artículos 87º y 88º las
siguientes modificaciones:
Artículo 87º. Se modifica el numeral 3,
con el siguiente texto:
Numeral
1
Mediante orden judicial motivada, expedida por un juez competente o a
requerimiento fiscal expreso motivado, dentro de un proceso formal y de manera
expresa, por intermedio de la Superintendencia.
Numeral 3.
Para emitir los informes solicitados por la administración tributaria
sobre un responsable determinado, dentro de una verificación impositiva en
curso. Dichos informes serán tramitados por intermedio de la Superintendencia.
Artículo 88º- Se incluye un nuevo numeral 6, con el
siguiente texto:
Numeral 6.
Funcionarios públicos relacionados con la actividad de intermediación
financiera.
ARTICULO 11º.- Se modifica en el Título Séptimo de la Ley Nº 1488,
el Artículo 91º, que en lo sucesivo tendrá la siguiente redacción:
Artículo 91º. Ninguna persona natural o jurídica podrá
realizar en forma habitual operaciones propias de las entidades de
intermediación financiera, sin autorización previa de la Superintendencia.
Aquellas operaciones realizadas en contravención a lo dispuesto en este
Artículo, serán nulas de pleno derecho, sin que esto implique eliminar las
responsabilidades civiles y penales de quienes realizaron estas operaciones.
En casos de procesos penales, la documentación, informe y opiniones de
los órganos e instituciones de supervisión, regulación y control de
Estados extranjeros u Organismos
Internacionales remitidos oficialmente a la Superintendencia, podrán ser incorporados
a las investigaciones a cargo del Ministerio Público y al proceso como prueba
documental.
La Superintendencia, sin incurrir en violación del secreto bancario, previa solicitud y sin
necesidad de reciprocidad, podrá intercambiar información relativa a la
legitimación de ganancias ilícitas, con
otras instituciones u órganos internacionales análogos, así como instituciones del orden y autoridades judiciales
extranjeras o internacionales. La información solicitada por la
Superintendencia a órganos o instituciones extranjeras, a efectos de investigación de las
actividades financieras ilegales, de legitimación de ganancias ilícitas o de
infracciones a las normas de supervisión, regulación y control, dentro del territorio,
no requerirán de ninguna formalidad judicial
o administrativa para su presentación a las autoridades judiciales.
La Superintendencia, por si sola o a través de la Unidad de
Investigaciones Financieras (UIF), podrá proporcionar información a órganos o
instituciones extranjeras de supervisión, regulación y control de las
actividades de intermediación financiera, a los efectos de perseguir los
delitos financieros internacionales, sin requerimiento de reciprocidad, salvo
la establecida por tratados o convenios internacionales.
Las personas individuales o colectivas que por cualquier medio difundan
información falsa acerca del sistema financiero que induzca o provoque el
retiro masivo de depósitos de una o varias entidades de intermediación
financiera, induzcan a los clientes a no cumplir con los compromisos
financieros adquiridos, dañando y/o deteriorando la imagen y estabilidad de una
entidad de intermediación financiera o del sistema financiero nacional, serán
consideradas como autores del delito de daño calificado previsto y sancionado
por los Artículos 198º, 199º, 232º y 358º del Código Penal. Se excluyen del
alcance del presente Artículo, los estudios, análisis y opiniones de carácter
científico que, con base a información auténtica y verificable, estén orientados a evaluar o calificar el sistema
financiero o sus actores, buscando maximizar su eficiencia y desarrollo.
ARTICULO 12º. Se modifica en el Título
Octavo de la Ley 1488, los Artículos 93º, 94º, 95º, 96º, 97º, 98º, 99º, 100°,
103º, 104º, 105º, 107º y 108º, que en lo sucesivo tendrán el siguiente texto:
Artículo 93º. Se sustituye el
texto del Artículo con el siguiente:
La Superintendencia requerirá de cada entidad de intermediación
financiera informes relacionados a su situación y a sus operaciones, así como
estados contables, señalando el contenido y el plazo de presentación de dichos
informes y estados. La información que sea requerida por medios electrónicos,
con respaldo de firmas electrónicas, tendrá plena validez y fuerza probatoria
para todos los efectos.
Artículo 94º. Se sustituye el texto del Artículo con el siguiente:
Las entidades financieras presentarán a la Superintendencia, una vez al
año, sus estados financieros, con dictamen de auditoria externa, elaborados
conforme a normas de contabilidad contenida en el Manual de Cuentas para Bancos
y Entidades Financieras emitido por la Superintendencia y normas
internacionales de contabilidad aplicables a la intermediación financiera. La
Superintendencia mantendrá un registro de firmas de auditoria externa.
Las entidades de intermediación financiera publicarán sus estados
financieros al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, en un diario de
circulación nacional.
Las entidades financieras conservarán, debidamente, los libros y
documentos referentes a sus operaciones, microfilmados o registrados en medios
magnéticos y electrónicos, por un período no menor a diez (10) años, desde la
fecha del último asiento contable.
Artículo 95º. Se sustituye el texto del Artículo con el
siguiente:
La facultad de la Superintendencia para
inspeccionar a las entidades de intermediación financiera y de servicios
auxiliares financieros comprende no sólo a cualquier oficina o dependencia de
éstas, en el país o en el extranjero, sino que se extiende a las filiales de las
entidades. En caso de conglomerados financieros, la supervisión se realizará en
coordinación con la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
Las entidades de intermediación financiera no serán objeto de
fiscalización o supervisión suplementaria o concurrente por autoridades de
carácter nacional, departamental, municipal o universitaria.
Artículo 96º. Se modifica el Artículo con el siguiente
texto:
El Superintendente, los inspectores y
funcionarios de la Superintendencia que realicen inspecciones, controles o
cualquier acto de supervisión en una entidad de intermediación financiera y de
servicios auxiliares financieros
sometida a la supervisión de la Superintendencia, para efectos de esta Ley,
tendrán facultad para recabar cuanta información sea necesaria y exigir la
declaración de cualquier persona a quién consideren necesario examinar en el
curso de las investigaciones que practiquen respecto de cualquier entidad
supervisada; así como también la facultad de citar y requerir la presencia de cualquier
persona para efecto
de la expresada declaración y de exigir la presentación de cualquier
libro o documento o la copia de los mismos. De lo actuado se levantará acta circunstanciada, que será
firmada por los funcionarios actuantes y un representante de la entidad
supervisada. Para efectos legales, las actas tendrán el valor de documento
público.
Artículo 97º. Se modifica el Artículo con el siguiente
texto:
Toda entidad de intermediación financiera, sea cual fuere su naturaleza
jurídica o forma de constitución y organización, deberá contar con unidades de
auditoría interna y órganos internos de control. Las unidades de auditoria
interna serán designadas por el Directorio u órgano equivalente.
Los órganos internos de control serán elegidos por
la junta de accionistas o la asamblea de socios o asociados, según corresponda,
y responderán ante dicha junta o
asamblea como máximo órgano de la voluntad de la entidad.
Los órganos de control de las entidades de intermediación financiera y
las denominaciones de los mismos, serán las siguientes:
a) En las sociedades anónimas, se denominarán Síndicos, con las
atribuciones que establece el Código de Comercio y las obligaciones
determinadas por la presente Ley.
b) En las cooperativas de ahorro y crédito que
se hallan bajo el ámbito de aplicación de la presente Ley, el órgano de control
es el Consejo de Vigilancia, que delegará a no más de dos (2) de sus miembros,
denominados Inspectores de Vigilancia, facultades para la vigilancia permanente
de la entidad, con las atribuciones de los síndicos de las sociedades anónimas,
en lo conducente. Los Inspectores de Vigilancia, como delegados del Consejo de
Vigilancia responderán ante esta instancia y la misma, ante la Asamblea General
de Socios.
c) En las asociaciones mutuales de ahorro y
préstamo, se denominarán Fiscalizadores Internos, no pudiendo nombrarse a más
de dos (2) asociados para tal efecto, con facultades para la vigilancia
permanente de la entidad, con las atribuciones de los síndicos de las
sociedades anónimas, en lo conducente. Los Fiscalizadores Internos responderán
ante el Directorio y ante la Asamblea General de Asociados.
Artículo 98º. Se modifica el Artículo con el siguiente
texto:
La responsabilidad de quienes ejercen las funciones de control y
fiscalización interna, es absoluta en términos jurídicos. Es obligación de los síndicos, inspectores
de vigilancia y fiscalizadores internos, advertir a los accionistas, socios y
asociados, por escrito, sobre el incumplimiento de las normas y disposiciones
legales, por parte de los directores y administradores de la entidad de
intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros, con
comunicación a la Superintendencia. Los auditores internos advertirán al Directorio u órgano equivalente de la
entidad de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros
sobre el incumplimiento de las normas y
disposiciones legales.
Quienes ejercen las funciones de control y fiscalización interna, no
sólo deben realizar funciones
relacionadas con la fiscalización
de los aspectos contables, sino también vigilar por el cumplimiento,
aplicación y difusión de la presente
Ley, sus normas reglamentarias y de las disposiciones de la Superintendencia,
en todos los niveles de decisión y gobierno
de la entidad.
Los miembros de los órganos de control y vigilancia, ejercerán sus
funciones y atribuciones, sin intervenir, ni obstaculizar, la gestión administrativa de la entidad.
Artículo 99º. Se incorporan dos nuevos numerales 7 y 8 y un
último párrafo con la siguiente redacción:
Numeral 7.
Inhabilitación temporal o permanente de directores, síndicos, gerentes,
administradores, apoderados generales y empleados para desempeñar cualquier
función en el sistema financiero.
Numeral 8.
Inhabilitación temporal o permanente de accionistas que hubieran
contribuido al deterioro de la entidad de intermediación financiera para
desempeñar cualquier función en el sistema financiero.
Ultimo párrafo:
Los actos que puedan tipificar la comisión de
delito, serán debidamente documentados para su remisión, con informe al
Ministerio Público, a efectos de que promueva la acción penal conforme a lo previsto en el Artículo
124º de la Constitución Política del Estado.
Artículo 100º. Se modifica el Artículo
con el siguiente texto:
Los auditores internos y externos, calificadores de riesgo, peritos
tasadores y evaluadores de entidades de intermediación financiera y de
servicios auxiliares financieros, que en el cumplimiento de sus funciones para
las cuales han sido contratados, lleven a tomar acciones erróneas y no
oportunas con relación a las entidades financieras al Banco Central de Bolivia
y a las Superintendencias de Bancos y Entidades Financieras, de Pensiones,
Valores y Seguros, y de Recursos Jerárquicos serán sancionados por la
Superintendencia respectiva, de acuerdo a la presente Ley y sus normas
reglamentarias, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por Ley y la
responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.
Artículo
103º. Se modifica el Artículo con el siguiente texto:
La cancelación de la autorización de funcionamiento, se adoptará sólo
cuando la entidad de intermediación financiera, sea intervenida de acuerdo a lo
dispuesto en la presente Ley.
Artículo
104º. Se incluye un último párrafo con el siguiente texto:
Ultimo
párrafo
En caso de no interponerse recurso legal, el beneficio constituirá
ingreso para el Tesoro General de la Nación.
Artículo 105º. Se introduce en el Artículo el siguiente
texto:
Los directores, apoderados generales, síndicos, administradores,
gerentes, empleados, miembros del consejo de administración y miembros de los
órganos de control y vigilancia de una
entidad de intermediación financiera o de servicios auxiliares financieros, no
podrán influir bajo ninguna forma para
obtener en provecho propio, de sus familiares o de terceros, la prestación de servicios por parte de la
entidad en la que realizan sus actividades,
con ventajas y en condiciones especiales o extraordinarias, así como
tampoco podrán hacer uso de su influencia para obstruir o impedir la
investigación de un delito a cargo de
autoridad competente. En caso de incumplimiento de la presente norma, la
Superintendencia aplicará las sanciones a las que se hace referencia en el
Artículo 99º de la presente Ley.
Artículo 107º. Se incluyen dos párrafos con el siguiente
texto:
Las entidades de intermediación financiera informarán a la Unidad de
Investigaciones Financieras (UIF) sobre operaciones sospechosas, la que dentro
del término de cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes, deberá emitir una
instrucción escrita.
En el caso de que a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la UIF
no emita una instrucción escrita a la entidad de intermediación financiera,
esta última asumirá que la relación con el cliente no puede continuar. La
entidad de intermediación financiera, sus
directores, gerentes, administradores o funcionarios quedarán exentos de
responsabilidad civil y penal respecto a la suspensión de la relación con ese
cliente.
Artículo 108º. Se modifica el Artículo con el siguiente texto:
El director, síndico, administrador, gerente, apoderado o empleado
administrador o miembro del consejo de administración de una entidad de
intermediación financiera, que con conocimiento ejecute o permita que se
realicen operaciones prohibidas o no autorizadas por esta Ley, que infrinjan
las disposiciones especiales que regulan a las entidades de intermediación
financiera, serán solidaria e ilimitadamente responsables frente a la entidad,
conforme lo señalan los Artículos 321º, 322º, 323º y 327º del Código de
Comercio, sin perjuicio de que, en caso de dolo, la Superintendencia, eleve
obrados al Ministerio Público para que promueva la acción penal conforme a lo
previsto en el Artículo 124º de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 13º. Se sustituye en el Título
Noveno de la Ley Nº 1488, la integridad del Capítulo I, los Artículos 116º y
119º del Capítulo II, y la integridad del Capítulo III, que en lo sucesivo
tendrán el siguiente texto:
TITULO NOVENO
REGULARIZACION, LIQUIDACION
VOLUNTARIA E INTERVENCION DE ENTIDADES
DE INTERMEDIACION FINANCIERA
CAPITULO I
PROCESO DE REGULARIZACION
Artículo 112º. Una entidad de intermediación
financiera se encuentra en proceso de regularización, cuando incurra en
una o más de las situaciones siguientes:
a) Reducción de su capital primario entre
el treinta (30%) y el cincuenta por ciento (50%), dentro de un período de doce
(12) meses.
b) Su coeficiente de adecuación patrimonial sea
menor al requerido por las disposiciones legales y superior al límite
establecido en el inciso c) del Artículo 120º de la presente Ley.
c) Deficiencias de encaje legal mayores al
uno por ciento (1%) del requerido, por dos (2) períodos consecutivos o cuatro
(4) períodos discontinuos dentro de un año.
d) Cuando la relación de activos de primera calidad respecto al
total de depósitos recibidos por la entidad sea inferior a la cifra determinada
por el Comité de Normas Financieras de Prudencia (CONFIP), de un rango de 0.8 a
1.2, a solicitud de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. Los
activos de primera calidad están conformados por la cartera directa de
categoría 1 y 2, disponibilidades, inversiones temporarias, bienes de uso e
inversiones permanentes en títulos valores con calificación con grado de
inversión.
e) Incumplimiento de manera reiterada de las instrucciones y
órdenes escritas de la Superintendencia a una entidad de intermediación
financiera.
f) Presentación de información financiera
falsa o documentación fraudulenta, debidamente fundamentada.
g) Existencia de prácticas de gestión que pongan en grave
peligro los depósitos del público, la situación de liquidez y solvencia de la
entidad, como ser:
i. Aportes de capital de los accionistas se
financien directa o indirectamente a través de la propia entidad de
intermediación financiera.
ii. Que los auditores externos se hayan abstenido
de emitir opinión, que su opinión sea negativa o que la entidad de
intermediación financiera haya omitido la publicación del informe de auditoría
externa.
iii. Apropiación o utilización en su giro de fondos
públicos o privados confiados en mandato o fideicomiso a la entidad.
iv. Otorgamiento de créditos, inversiones u otras operaciones contingentes
con un prestatario o grupo de prestatarios, al margen de los límites permitidos
por ley.
v. Realización de operaciones de crédito,
operaciones contingentes e inversiones
con prestatarios o grupos prestatarios vinculados a la entidad de
intermediación financiera, o con garantía de sus propias acciones.
Artículo 113º. Cuando la entidad de intermediación financiera incurra
en cualquiera de las causales del
Artículo anterior, su Directorio u órgano equivalente y/o sus administradores
deberán reportarlo de inmediato a la Superintendencia.
En caso de que sea la Superintendencia la que detecte la ocurrencia de
cualquiera de las causales señaladas en el Artículo anterior, se impondrá al
Directorio u órgano equivalente y administradores las sanciones previstas en la
presente Ley. Adicionalmente, la Superintendencia convocará al Directorio u
órgano equivalente y a los administradores de la entidad de intermediación
financiera, para notificarles el inicio del proceso de regularización
obligatoria, indicando los hechos que lo motivaron.
En cualquiera de las situaciones descritas en los dos párrafos
anteriores, el Directorio u órgano equivalente y los administradores,
obligatoriamente elaborarán y presentarán un plan de regularización en el plazo
no mayor a diez (10) días hábiles a la fecha del reporte o notificación, según
sea el caso.
La Superintendencia, en el plazo de los siguientes cinco (5) días
hábiles a la presentación del plan de
regularización, se pronunciará sobre el mismo. En caso de existir
observaciones, el plan podrá ser enmendado por una sola vez, dentro de los dos
(2) días hábiles siguientes.
El plan contemplará necesariamente la regularización de los hechos que
lo motivaron. El período de regularización no podrá ser mayor a tres (3) meses,
a partir de la no objeción del plan por parte de la Superintendencia. Este
podrá terminar antes del plazo fijado, cuando:
a) La
entidad de intermediación financiera demuestre, a satisfacción de la
Superintendencia, que enmendó los hechos que originaron la regularización.
b) La entidad de intermediación financiera
incurra en cualesquiera de las causales señaladas en los incisos a), b), c) y
e) del Artículo 120º de la presente Ley.
La no presentación o rechazo del plan de regularización será causal de
intervención de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del Artículo 120º de
la presente Ley.
La presentación del plan de regularización no eximirá a la entidad de
intermediación financiera y a su directorio u órgano equivalente y
administradores de lo establecido en los Artículos 98º, 99º y 108º de la
presente Ley.
Durante la vigencia del plan de regularización la entidad de
intermediación financiera no podrá distribuir directa o indirectamente sus
utilidades o excedentes.
Artículo 114º. El plan de regularización elaborado y
presentado por la entidad de intermediación financiera deberá contener todas
las medidas que sean necesarias para superar los hechos que motivaron el
proceso de regularización, entre las que a título enunciativo se citan las
siguientes:
a) Absorción de pérdidas contra
cuentas patrimoniales.
b) Reposición de capital.
c)
Reposición
de los fondos de encaje legal.
d) Restitución inmediata de los
recursos del Estado, a satisfacción de la entidad publica afectada.
e) Aplicación de un programa
para la venta de activos improductivos.
f)
Presentación
de un plan de reducción de gastos administrativos.
g) Remoción de directores,
administradores y órganos internos de control,
si corresponde.
h)
Un
programa de venta, fusión o ampliación de capital.
i)
Depósito
en el Banco Central de Bolivia o inversión en valores emitidos por el Estado Boliviano
de todo incremento de captaciones, así como de los recursos provenientes de la
recuperación de créditos, tanto por concepto de capital, como de intereses, y
la recuperación de otros activos.
j)
Suspensión
de operaciones activas, contingentes y de servicios auxiliares a la
intermediación financiera.
k)
Compromiso
de no celebrar nuevos contratos de servicios, o novación de los existentes.
l)
Realización
de auditorias externas especiales, en los términos establecidos por la Superintendencia.
m) Suspensión de toda inversión
proyectada en entidades de servicios
financieros, pensiones, valores y seguros o venta de las existentes.
n)
Compromiso
de no sustituir garantías o liberarlas en perjuicio de la entidad..
o) Suspensión de adquisición de bienes inmuebles.
p) Suspensión de apertura de
sucursales, agencias y oficinas de representación.
q) Aplicación de un programa de
reestructuración de pasivos.
r)
Aplicación
de un programa de recuperación de la cartera de créditos.
Artículo 115º. El plan de regularización establecerá
las condiciones, procedimientos, metas e indicadores de medición para verificar
su cumplimiento.
La presentación del plan deberá efectuarse con:
i.
Declaración
jurada conjunta de los Directores o miembros de los Consejos y principales
ejecutivos de la entidad, sobre la veracidad de los estados financieros y la no
existencia de otros hechos que puedan afectar negativamente la situación
patrimonial de la entidad.
ii.
Compromiso
de los Directores y representantes legales de ejecutar el plan presentado.
iii. Informe de los Organos de
Control a la Superintendencia, pronunciándose sobre la situación de la entidad
de intermediación financiera.
iv. Acta de la junta o asamblea
extraordinaria de accionistas, socios o asociados, que consideró y aprobó, como
mínimo, el plan de regularización y los ajustes a los estados financieros
CAPITULO II
LIQUIDACION VOLUNTARIA,
FUSION Y TRANSFORMACION
Artículo 116º. La liquidación voluntaria de una entidad
de intermediación financiera solo procederá después de que ésta haya devuelto
la totalidad de sus depósitos y previa autorización de la Superintendencia.
Para este efecto se aplicará las disposiciones del Código de Comercio.
Artículo 119º. Los fondos financieros privados podrán
transformarse en bancos, previa autorización de la Superintendencia y de
acuerdo a la reglamentación aprobada por el CONFIP.
Las cooperativas de ahorro y crédito podrán transformarse en fondos
financieros privados o bancos, mediante la individualización del derecho
propietario de sus socios, previa autorización de la Superintendencia y de
acuerdo a la reglamentación aprobada por el CONFIP.
CAPITULO III
INTERVENCION DE ENTIDADES DE
INTERMEDIACION FINANCIERA
Artículo 120º. Son causales de intervención cualesquiera de
las siguientes o una combinación de las mismas:
a) Cesación
de pagos por el incumplimiento en el pago de una o mas obligaciones líquidas y exigibles.
b) Pérdida igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital
primario.
c) Insuficiencia mayor al cincuenta por ciento (50%) del nivel de
coeficiente de adecuación patrimonial establecido en el Artículo 47º de la
presente Ley.
d) La no presentación o rechazo del plan de regularización.
e) Si durante la ejecución del plan de regularización la entidad de
intermediación financiera realice operaciones que evidentemente hagan inviable
al mismo.
f) Si al vencimiento del plazo del plan de regularización no se
hubiesen subsanado los hechos que motivaron el proceso de regularización.
Artículo 121º. La Superintendencia, por las causales señaladas
en el Artículo anterior, mediante resolución expresa dispondrá la intervención
de la entidad de intermediación financiera afectada y la designación de un
Intendente Interventor, con el objeto de aplicar el procedimiento de solución o
la liquidación forzosa judicial de acuerdo a lo previsto en el presente Título.
La intervención durará hasta que la Superintendencia revoque la
licencia de funcionamiento de la entidad intervenida.
Como efecto de la resolución de intervención, la Superintendencia podrá
suspender total o parcialmente las operaciones de la entidad intervenida por un
plazo no superior a treinta (30) días calendario, prorrogable por una sola vez.
No procederá el concurso preventivo ni la quiebra de entidades de
intermediación financiera. El régimen jurídico de la liquidación forzosa de las
entidades de intermediación financiera se regirá por lo dispuesto en el
Capítulo V del presente Título. Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias
que la harían procedente según la legislación común, los jueces la rechazarán
de oficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de haber sido
presentada la petición, debiendo informar de este hecho a la Superintendencia.
Artículo 122º. A partir de la fecha de publicación de la resolución de
intervención en un medio escrito de circulación nacional, quedan interrumpidos
los plazos de prescripciones, caducidad y otros, así como de los términos
procesales en los juicios interpuestos para la recuperación de la cartera de
créditos y los procesos ordinarios que hubieran podido emerger de los mismos.
Estos plazos automáticamente volverán a correr a partir del día siguiente hábil
de que se perfeccionen las cesiones de los créditos a sus nuevos titulares con
la notificación pública en prensa al deudor cedido que será realizada por el
nuevo titular.
Durante la intervención quedarán suspendidos automáticamente los
derechos con relación a la entidad intervenida de los accionistas, socios o
asociados y demás acreedores de la misma. Asimismo, cesan en sus funciones los
directores, órganos internos de control, administradores, gerentes y apoderados
generales de la entidad intervenida, quedando también sin efecto, los poderes y
facultades de administración otorgados, con la consiguiente prohibición de realizar
actos de disposición o administración de bienes o valores de la entidad. Si
tales actos de administración o disposición se realizaren, serán nulos de pleno
derecho. A partir de la fecha de la resolución de intervención, la anotación o
inscripción en registros públicos de actos realizados por los directores,
órganos internos de control, administradores, gerentes y apoderados generales
de la entidad intervenida, requerirán, bajo pena de nulidad, autorización
previa del Intendente Interventor.
Artículo 123º. Las atribuciones generales del Intendente Interventor
son las siguientes:
a)
Tomar posesión y asumir la personería
jurídica y la representación legal de la entidad de intermediación financiera
intervenida, así como las competencias que
legal y estatutariamente correspondan a las juntas generales de
accionistas, asambleas, órganos directivos y administrativos de la entidad.
b)
Registrar en los estados financieros de la
entidad intervenida los castigos, reservas, previsiones y otros ajustes
determinados por la Superintendencia que se encontraren pendientes a la fecha
de dictada la resolución de intervención.
c)
Ejecutar las funciones y atribuciones que le
correspondan dentro del procedimiento de solución o la liquidación forzosa
judicial de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, la resolución de
intervención y las que le asigne la Superintendencia.
d)
Pagar los gastos de la intervención con cargo
a los activos de la entidad intervenida. Se considerarán gastos de intervención
los siguientes:
i.
Beneficios sociales de los empleados de la
entidad intervenida, calculados de acuerdo a las planillas oficiales
presentadas al Ministerio del Trabajo.
ii.
Remuneración de empleados de la entidad
intervenida y del Intendente Interventor.
iii.
Gastos operativos generales.
iv. Gastos para efectuar la transferencia de obligaciones privilegiadas y activos en la ejecución del procedimiento
de solución, así como gastos de constitución de los fideicomisos a los que se
hace referencia en los Artículos 129º y 134º de la presente Ley.
v.
Otros gastos que deban realizarse para llevar a
buen término la intervención.
El Intendente Interventor será contratado bajo el régimen de la Ley
General del Trabajo y tendrá una remuneración mensual acorde con los niveles
salariales de gerentes generales del sector financiero privado, con cargo a los
recursos de la entidad intervenida.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO DE SOLUCION
Artículo 124º. A los efectos de la
presente Ley, se entiende por procedimiento de solución aquel destinado a
proteger los depósitos del público y otras obligaciones privilegiadas, con
carácter posterior a la intervención y previo a la revocatoria de la licencia
de funcionamiento de la entidad de intermediación financiera intervenida.
Una vez constituidas las reservas liquidas para
cubrir los gastos estimados de la intervención de acuerdo a lo señalado en el
inciso d) del Artículo 123º de la presente Ley, el procedimiento de solución
consistirá en los actos de la Superintendencia destinados a:
a) Excluir las obligaciones
privilegiadas de primer y segundo orden registradas en los estados financieros
de la entidad intervenida, según lo señalado en el Artículo 128º de la presente
Ley.
b) Excluir los activos de la
entidad intervenida por un importe equivalente a las obligaciones privilegiadas
de primer y segundo orden. Los activos se excluirán de acuerdo a su valor en
libros, netos de previsiones, reservas y cualquier otro ajuste realizado de conformidad con el
inciso b) del Artículo 123º de la
presente Ley.
c) Instruir al Intendente Interventor
para que formalice la transferencia de las obligaciones privilegiadas de primer
orden a favor de entidades de intermediación financiera, las que recibirán a
cambio los activos a que hace referencia el inciso b) que precede y/o
participaciones de primer orden en el fideicomiso señalado en el inciso d) que
sigue.
d) Instruir al Intendente
Interventor para que formalice la transferencia de los activos señalados en el
inciso b) que precede a favor de entidades de intermediación financiera o a un
fideicomiso con las características señaladas en el Artículo 129º de la
presente Ley.
Determinar las entidades de intermediación financiera adjudicatarias de
los activos y obligaciones a los que se refiere los incisos anteriores, así
como, en su caso, la entidad administradora del fideicomiso.
Artículo 125º.
Para llevar a buen fin el procedimiento de solución y posibilitar
las transferencias señaladas anteriormente, el Fondo de Reestructuración
Financiera (FRF) apoyará con uno o una
combinación, de los siguientes mecanismos, a criterio de la Superintendencia:
a) En caso de
transferencia directa de los activos de la entidad intervenida a favor de
entidades de intermediación financiera señalada en el inciso c) del Artículo
124º de la presente Ley, el FRF constituirá una garantía de hasta el veinte por
ciento (20%) del valor de los activos transferidos.
b) Aportes en efectivo o en bonos al
fideicomiso que se señala en el inciso d) del Artículo 124º anterior a cambio
de una participación de segundo orden en el mismo.
c) Compra en firme de las participaciones
de primer orden a las que se hace mención en el inciso a) del Artículo 124º de
la presente Ley.
Hasta el 1ro de enero de 2005, los mecanismos
de apoyo a cargo del FRF serán realizados por el Banco Central de Bolivia por
cuenta del Tesoro General de la Nación, cuya contribución total no podrá
exceder del cincuenta por ciento (50%) de las obligaciones privilegiadas de la
entidad de intermediación financiera intervenida. A partir del primero de enero
del 2005, la contribución total del FRF no podrá exceder del treinta por ciento
(30%) de las obligaciones privilegiadas de la entidad de intermediación
financiera intervenida.
Adicionalmente y con el propósito de apoyar el
procedimiento de solución, a requerimiento de la Superintendencia, las
entidades públicas titulares de obligaciones privilegiadas de segundo orden
asumirán participaciones de segundo orden en el fideicomiso señalado en el
inciso d) del Artículo 124º precedente. En este caso, el importe de los activos
del fideicomiso se incrementará por el valor de estas participaciones.
Artículo 126º. Para facilitar a las entidades adquirentes
dentro de procesos de solución la absorción del impacto que suponga la
adquisición de activos y la asunción de pasivos, la Superintendencia
establecerá cronogramas de adecuación y menores coeficientes de ponderación de
riesgo para las participaciones en el fideicomiso, los activos transferidos y
el fideicomiso para efecto del cálculo del coeficiente de adecuación patrimonial
de las entidades adquirentes y de la entidad administradora del fideicomiso,
según el caso; asimismo el Banco
Central de Bolivia podrá flexibilizar su política de encaje legal y facilitará
ventanillas de liquidez respecto a estas entidades.
Artículo 127º.
Créase el Fondo de Reestructuración
Financiera (FRF) con el objeto de apoyar los procedimientos de solución de
entidades de intermediación financiera en las condiciones previstas en la
presente Ley.
El
Directorio del FRF, estará conformado por tres (3) representantes no
remunerados, dos (2) de los cuales serán designados por las entidades de
intermediación financiera y el tercero, con derecho a veto, designado por el
Banco Central de Bolivia. No podrán ser designados como miembros del Directorio
quienes se encuentren expresamente prohibidos por el Artículo 10º de la
presente Ley y el Artículo 47º de la Ley Nº 1670 del Banco Central de Bolivia
de 31 de octubre de 1995. El mandato de
los directores designados por las entidades de intermediación financiera será
de cuatro (4) años. Las atribuciones
del Directorio del FRF se circunscriben a velar por la adecuada administración
que realice el Banco Central de Bolivia de los recursos del FRF.
Los
recursos del FRF están constituidos por
aportes obligatorios de las entidades de intermediación financiera que cuenten
con licencia de funcionamiento emitida por la Superintendencia y serán
empleados únicamente en los procedimientos de solución definidos en la presente
Ley. Estos recursos no serán objeto de fiscalización por parte de la
Contraloría General de la República, por no estar comprendidos dentro de la
provisión del Artículo 3º de la Ley Nº 1178 SAFCO. En caso de que los recursos del FRF sean insuficientes para
apoyar la ejecución de cualquier procedimiento de solución, el Banco Central de
Bolivia por cuenta del Tesoro General de la Nación, adelantará los recursos
faltantes. El reembolso se realizará en las condiciones que pacten el Tesoro
General de la Nación y el FRF, con cargo a los aportes futuros que realicen las
entidades de intermediación al FRF.
Los aportes de las entidades de intermediación
financiera al FRF, se calcularán sobre el total de los depósitos del público
registrados en los estados financieros
de cada entidad de intermediación financiera, en función al saldo del
promedio diario de depósitos del trimestre anterior. Estos aportes serán
abonados por las entidades de intermediación financiera en la cuenta abierta en
el Banco Central de Bolivia, a partir del primero de enero del año 2002. La
tasa trimestral de los aportes al FRF para el primer año será igual al cero
punto quince por mil (0,15‰). Para el segundo año, la tasa trimestral será
igual al cero punto cuarenta y cinco
por mil (0.45 ‰). Para el tercer año, la tasa trimestral será igual al
uno por mil (1.00‰). A partir del cuarto
año, la tasa trimestral será igual al uno punto veinticinco por mil
(1.25‰). Los aportes de cada entidad se consideran gasto para éstas. El Banco
Central de Bolivia debitará automáticamente el monto que corresponda a los
aportes de cualquiera de las cuentas abiertas por las entidades de
intermediación financiera en el ente Emisor.
Cuando los aportes realizados por una entidad de
intermediación financiera alcancen la cuantía del cinco por ciento (5%) de los
depósitos del público registrados en sus estados financieros, el Banco Central
de Bolivia podrá eximir a esa entidad del pago de los aportes, salvo que los
recursos del FRF se encuentren comprometidos por los procedimientos de
solución.
El
Banco Central de Bolivia administrará o invertirá los recursos del FRF en
valores u operaciones financieras análogas a las realizadas en la gestión de
las reservas internacionales y del Fondo de Requerimiento de Activos Líquidos
(Fondo RAL). El rendimiento, una vez deducida la comisión que perciba el Banco
Central de Bolivia en su calidad de administrador, se destinará a capitalizar
el FRF.
Los
recursos del FRF no podrán ser embargados o sujetos a medidas precautorias, ni
ser objeto de compensación o transacción alguna. Su utilización estará
restringida únicamente a apoyar los procedimientos de solución.
Lo
dispuesto en el presente Artículo será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 128º. Para efectos del
procedimiento de solución, sin que implique un orden de prelación entre las de
su rango, las obligaciones
privilegiadas registradas en los estados financieros de la entidad intervenida
a la fecha de dictada la resolución de
intervención, son:
De
primer orden:
a) Depósitos
del sector privado en cuenta corriente, a la vista, caja de ahorro y a plazo
fijo, excluidas las operaciones con otros intermediarios financieros y los
depósitos constituidos con infracción a las normas legales o reglamentarias.
b) Mandatos
en efectivo, incluyendo prepagos de comercio exterior, recaudaciones y
retenciones tributarias, giros, transferencias con contratos legalmente
suscritos, debidamente documentados y registrados en los estados financieros de
la entidad intervenida antes de su intervención, siempre y cuando el titular
sea del sector privado.
c) Depósitos judiciales.
De segundo orden:
1. Depósitos del sector público en cuenta corriente, a la
vista, caja de ahorro y a plazo fijo.
2. Obligaciones
con el Banco Central de Bolivia.
3. Obligaciones con entidades de intermediación financiera del
exterior.
4. Obligaciones con el Fondo de Desarrollo del Sistema
Financiero y Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF) y, en tanto la República de
Bolivia mantenga participación mayoritaria en el capital, obligaciones con la
Nacional Financiera Boliviana S.A.M. (NAFIBO SAM).
5. Obligaciones tributarias de la entidad de intermediación
financiera intervenida
Artículo 129º. El fideicomiso señalado en
el inciso d) del Artículo 124º de la presente Ley emitirá participaciones que
podrán ser de varias categorías, confiriendo distintos derechos a sus
tenedores. Las transferencias de activos excluidos al fideicomiso serán
irreivindicables. El fideicomiso solo será impugnable por la Superintendencia,
los beneficiarios o el fiduciario. Este fideicomiso se instrumentará mediante
un contrato estándar elaborado por la Superintendencia y se regirá por lo
dispuesto en la Sección Tercera del Capítulo Cuarto del Título Séptimo del
Código de Comercio, con las siguientes precisiones:
a) El objeto del fideicomiso es
la administración, en sus términos más amplios, del patrimonio autónomo
constituido por los activos excluidos del balance de la entidad intervenida
para pagar las participaciones que emita dicho fideicomiso.
b) La constitución del fideicomiso
será instrumentada mediante escritura pública otorgada por Notario de Fe
Pública, y las transferencias al fideicomiso serán inscritas en los registros
públicos correspondientes de acuerdo a las normas legales vigentes, siendo
suficiente para la inscripción la presentación del contrato de constitución del
fideicomiso. En caso de que el fideicomiso incluya bienes y garantías sujetas a
registro, las correspondientes inscripciones o anotaciones no alterarán la preferencia original que correspondía al fideicomitente.
En estas inscripciones o anotaciones se aplicará la tasa o arancel previsto
para contratos sin cuantía.
c) Para la constitución del fideicomiso, la designación del fiduciario será efectuada
por el Superintendente.
d) Los beneficiarios del fideicomiso son los
titulares de las participaciones que las reciben en contraprestación o bien por
haber asumido las obligaciones
privilegiadas de primer orden o bien por ser titulares de obligaciones
privilegiadas de segundo orden. Los derechos y obligaciones que el Código de
Comercio atribuye al fideicomitente corresponderán de modo exclusivo a los
beneficiarios. Los beneficiarios podrán enajenar pignorar y realizar cualquier
acto de dominio sobre estas participaciones solo con otras entidades de intermediación
financiera, con el Banco Central de Bolivia hasta el 1ro. de enero de 2005 y a
partir de esa fecha con el FRF. La emisión y negociación de estas
participaciones no se regirá por la Ley Nº 1834 del Mercado de Valores de 31 de
marzo de 1998.
e) A los efectos del Artículo 1415º, numeral 4, del Código de
Comercio, la autoridad administrativa competente será la Superintendencia.
f) La remuneración del fiduciario se determinará en el contrato
constitutivo y se hará efectiva con cargo al patrimonio autónomo, con
preferencia al pago de las participaciones.
g) El fiduciario al término de su gestión emitirá un informe final a
los beneficiarios.
Artículo 130º. La selección de las entidades de
intermediación financiera participantes en el proceso de solución, se llevarán
a cabo exclusivamente con sujeción a lo siguiente:
a) La Superintendencia convocará a una reunión
informativa por cualquier medio a un mínimo de tres (3) entidades de
intermediación financiera.
b) En la reunión informativa, la Superintendencia
explicará a las entidades de intermediación financiera asistentes el contenido
de la resolución de intervención y entregará a las entidades que manifiesten
interés la información necesaria para que presenten sus propuestas en un plazo
de cuarenta y ocho (48) horas.
c) La adjudicación se realizará en el mismo
acto de recepción y apertura de propuestas, por un comité compuesto por un
representante del Ministerio de Hacienda, un representante del Banco Central de
Bolivia y un representante de la Superintendencia, considerando métodos
competitivos establecidos en la información proporcionada anteriormente.
Artículo 131º. Las transferencias de
activos excluidos durante el procedimiento de solución son irreivindicables.
Los accionistas y acreedores de la entidad de intermediación financiera
intervenida no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de los
activos excluidos.
Los actos autorizados, encomendados o
dispuestos por la Superintendencia y del Intendente Interventor en el marco de
la presente Ley en relación con la transferencia de activos y obligaciones
privilegiadas de la entidad intervenida no requieren autorización judicial
alguna, ni pueden ser reputados
ineficaces respecto de los acreedores de la entidad intervenida. Ninguna sentencia
judicial o resolución administrativa suspenderá los actos que se lleven a cabo
durante la intervención.
No podrán realizarse actos de disposición
alguna como embargos o medidas precautorias de género alguno sobre parte o la
totalidad de los activos de la entidad intervenida hasta la revocatoria de su
licencia de funcionamiento, a excepción de la transferencia de activos
dispuesta por la Superintendencia y de las operaciones realizadas por el
Intendente Interventor.
Las transferencias de activos, pasivos y contingentes de la entidad de
intermediación financiera intervenida no requerirán del consentimiento de los
deudores, acreedores o cualesquiera titulares, comportando transmisiones plenas e irreivindicables a
todos los efectos legales. Estas transferencias producen plenos efectos de transmisión de
obligaciones y derechos.
Los documentos de transferencia de activos, pasivos y contingentes,
suscritos con personas naturales o jurídicas incluyendo las del Estado, serán
protocolizados ante Notario de Fe Pública.
Desde el momento en que se disponga la intervención de la entidad
intervenida, la misma está exenta del pago de impuestos, tasas, aranceles
nacionales o municipales de cualquier índole; aquellos generados hasta el
momento de la intervención deberán ser pagados conforme a ley.
Las transferencias de activos o pasivos o contingentes de la entidad
intervenida, están exentas del pago de impuestos, tasas, aranceles nacionales o
municipales de cualquier índole.
Las transferencias de activos y pasivos serán inscritas en los
registros públicos correspondientes de acuerdo a las normas legales vigentes,
siendo suficiente para practicar la inscripción o anotación la
presentación del contrato respectivo.
En caso de que la transferencia incluya bienes y garantías sujetas a registro,
las correspondientes inscripciones o anotaciones no alterarán la preferencia original que correspondía al
transferente. En estas inscripciones o anotaciones se aplicará la tasa o arancel
previsto para contratos sin cuantía.
Los avales y fianzas otorgados por la entidad
intervenida quedarán resueltos de pleno derecho a partir de la resolución de
intervención en aplicación de lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo
924º del Código Civil, con la devolución de la comisión por el período no
utilizado y la cesión de las contra-garantías a favor del beneficiario.
Asimismo, las garantías otorgadas a favor del Banco Central de Bolivia, a
excepción de las operaciones de reporto y las constituidas con el Fondo de
Reserva de Activos Líquidos (RAL), quedarán resueltas de pleno derecho a partir
de la resolución de intervención.
Artículo 132°. Con el balance residual de
la entidad intervenida, conformado por los activos y pasivos no excluidos en el
procedimiento de solución, deducidos los gastos de intervención, el Intendente
Interventor conformará un fideicomiso para la liquidación que se regirá por las
mismas reglas para el procedimiento de liquidación forzosa judicial
establecidas en el Capítulo V del
presente Título. Con la conformación del fideicomiso para liquidación forzosa
judicial quedará concluido el procedimiento de solución y la Superintendencia
procederá a la revocatoria de la licencia de funcionamiento de la entidad
intervenida.
CAPITULO V
LIQUIDACIÓN
FORZOSA JUDICIAL
Artículo
133º.
A los efectos de la presente Ley, la
liquidación forzosa judicial de entidades de intermediación financiera será
solicitada al Juez de Partido del domicilio de la entidad intervenida por la
Superintendencia con la resolución de intervención y la revocatoria de la
licencia de funcionamiento. La liquidación forzosa judicial se regirá por las
disposiciones del Código de Comercio relativas al procedimiento de quiebra con
las especialidades dispuestas en el presente Capítulo.
Para
efecto de la liquidación forzosa judicial, el Intendente Interventor procederá
a transferir la totalidad de los activos registrados en el balance de la entidad a la fecha de su
intervención a favor de un fideicomiso para liquidación forzosa judicial. Las
transferencias de activos al fideicomiso serán irreivindicables. El fideicomiso
solo será impugnable por la Superintendencia, los beneficiarios o el
fiduciario. Asimismo, el Intendente
Interventor entregará a la entidad administradora del fideicomiso los activos
segregados registrados en cuentas de orden, para su devolución de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 135º de la presente Ley.
Artículo 134°. El fideicomiso
señalado en el Artículo precedente se instrumentará mediante un contrato
estándar elaborado por la Superintendencia y se regirá por lo dispuesto en la
Sección Tercera del Capítulo Cuarto del Título Séptimo del Código de Comercio,
con las precisiones señaladas en el presente Artículo y los siguientes:
a) El
objeto del fideicomiso será la administración, cobranza, realización de activos y derechos
expectaticios , para que con los activos o el producto de éste fideicomiso se
honren las acreencias que se encontraren pendientes de pago conforme a la resolución de prelaciones que
dicte el Juez de Partido en cumplimiento al Artículo 137º de la presente Ley.
b) La
constitución del fideicomiso será instrumentada mediante escritura pública
otorgada por Notario de Fe Pública, y las transferencias al fideicomiso serán
inscritas en los registros públicos correspondientes de acuerdo a las normas
legales vigentes, siendo suficiente para la inscripción la presentación del
contrato de constitución del fideicomiso. En caso de que el fideicomiso incluya
bienes y garantías sujetas a registro, las correspondientes inscripciones o
anotaciones no alterarán la preferencia
original que correspondía al fideicomitente. En estas inscripciones o
anotaciones se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.
c) Para la constitución del
fideicomiso, la designación del
fiduciario será efectuada por el Superintendente.
d) Los beneficiarios del
fideicomiso son los titulares de las acreencias en el orden de la sentencia de
grados y preferidos dictada por el Juez de Partido que conoce la causa. Los
derechos y obligaciones que el Código de Comercio atribuye al fideicomitente
corresponderán de modo exclusivo a los beneficiarios.
e) A los efectos del Artículo 1415º,
numeral 4, del Código de Comercio, la autoridad administrativa competente será
la Superintendencia.
f) La remuneración del fiduciario se determinará en el contrato
constitutivo y se hará efectiva con cargo al patrimonio autónomo, con
preferencia al pago de las acreencias. El Intendente Interventor podrá cancelar
por anticipado hasta por un (1) año la remuneración del fiduciario en función a
la calidad de los activos a administrar.
g) La entrega de los activos al fiduciario se realizará mediante
inventarios elaborados por el Intendente Interventor con intervención notarial,
en los que se acrediten el estado y la documentación con la que cuenten.
h) El fiduciario al término de
su gestión emitirá un informe final a los beneficiarios.
El fiduciario es el responsable de la
administración de los activos y de pagar a los beneficiarios en la forma
prevista en los Artículos 136º y 137º que siguen, por consiguiente no
corresponde la designación de un
síndico.
Artículo 135º. El fiduciario notificará públicamente a todos los que tengan en
su poder bienes o valores de la entidad de intermediación financiera intervenida
para su devolución en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario,
computables a partir de la notificación pública. En caso de no efectuarse la
devolución de los bienes o valores, el fiduciario deberá informar de tal
situación al Juez de Partido que conoce la causa para que éste remita obrados
al Ministerio Público para que promueva la acción penal conforme a lo previsto
al Artículo 124º de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, el
fiduciario notificará públicamente para
que todo propietario de bienes o valores dejados en custodia, cajas de
seguridad, fideicomisos, valores en
cobranza o activos segregados con contratos legalmente suscritos, debidamente
documentados y registrados en los estados financieros de la entidad de
intermediación financiera antes de su intervención, retire sus bienes dentro de
los treinta (30) días calendario, computables a partir de la notificación
pública. En caso de inexistencia de dichos bienes o valores, el fiduciario
deberá informar al Juez de Partido que conoce la causa para que éste remita
obrados al Ministerio Público para que promueva la acción penal conforme al
Artículo 124º de la Constitución Política del Estado.
Artículo 136º. Una
vez concluida la entrega de los activos
al fiduciario, el Intendente Interventor remitirá el listado de las acreencias
pendientes de pago conforme a los estados financieros a la fecha de
intervención de la entidad intervenida y el contrato de fideicomiso al Juez de
Partido que conoce la causa, quién será el responsable de hacer cumplir el contrato de fideicomiso
y no tendrá facultades para modificar ni alterar los términos y alcances de
dicho contrato. A partir de ese momento, cesan todas las facultades y
atribuciones de la Superintendencia y del Intendente Interventor sobre esos
activos, así como respecto al contrato de fideicomiso.
Artículo 137º.
El Juez de Partido en el plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la
lista de acreencias pendientes de pago, dictará la resolución de prelaciones,
la que deberá sujetarse estrictamente al orden siguiente:
a) Mandatos en efectivo, incluyendo
prepagos de comercio exterior, recaudaciones y retenciones tributarias, giros,
transferencias con contratos legalmente suscritos, debidamente documentados y
registrados en los estados financieros de la entidad intervenida antes de su
intervención, siempre y cuando el titular sea del sector privado.
b) Depósitos del sector privado en cuenta
corriente, a la vista, caja de ahorro y a plazo fijo, excluidas las operaciones
con otros intermediarios financieros.
c) Depósitos judiciales.
d) Cédulas hipotecarias.
e) Depósitos del sector público
en cuenta corriente, a la vista, caja de ahorro y a plazo fijo.
f) Obligaciones con el Banco Central de
Bolivia.
g) Obligaciones con el Fondo de
Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF) y, en
tanto la República de Bolivia mantenga participación mayoritaria en el capital,
obligaciones con la Nacional Financiera Boliviana S.A.M. (NAFIBO SAM).
h) Obligaciones tributarias de
la entidad de intermediación financiera intervenida.
i) Saldos de capital de
créditos y mutuos en general en favor de la entidad intervenida, incluyendo
créditos bancarios o créditos recibidos de otro tipo de instituciones o
personas individuales o colectivas; ya sean éstas instituciones estatales o
privadas.
j) Saldos de capital de
otras acreencias contractuales.
k) Cheques de gerencia y
otros girados por la entidad intervenida.
l) Otras cuentas por pagar.
m) Intereses devengados
no pagados.
n) Contingencias
judiciales, administrativas, operativas u obligaciones que emerjan como
consecuencia de fallos de acciones judiciales en trámite a la fecha de inicio
de la intervención, así como los depósitos excluidos en el procedimiento de
solución de acuerdo a los términos de la sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada.
o) Obligaciones
subordinadas y bonos obligatoriamente convertibles en acciones.
p) Acciones o
certificados de aportación. En el caso de Mutuales de Ahorro y Préstamo se
aplicará en lo conducente el Artículo 65º del Código Civil.
El Juez de Partido dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes de ejecutoriada la resolución de prelaciones, instruirá
al fiduciario pague a los beneficiarios del fideicomiso en el orden que
establece la citada resolución y de conformidad al procedimiento señalado en el
Artículo siguiente.
Artículo 138º.
El fiduciario, en el plazo de cinco (5) días calendario de recibida la
instrucción del Juez de Partido,
publicará en tres (3) medios de
comunicación de circulación nacional, la resolución de prelaciones. En la misma
oportunidad el fiduciario convocará en forma escrita o mediante publicación a
los beneficiarios del primer nivel de prelación para que se presenten en un
plazo de diez (10) días calendario en el lugar y hora señalada, para que, con
intervención de un Notario de Fe Pública, les haga conocer que pueden ejercer
sus derechos de acreedor a través de su apoderado notarial en la forma prevista
en el presente Artículo y el valor de los activos del fideicomiso para el pago
de sus acreencias.
Para los efectos del pago de acreencias, el
valor de cada activo del fideicomiso será el resultado de multiplicar el valor
nominal del activo por la relación del total de las acreencias sobre el valor
nominal del total de los activos del fideicomiso. Si el valor nominal del total
de los activos del fideicomiso fuera menor al total de las acreencias, el valor
de cada activo corresponderá a su valor nominal, en cuyo caso corresponderá la
aplicación del Artículo 139º de la presente Ley.
En el plazo de cinco (5) días calendario de
realizada la reunión, los beneficiarios acreditarán un apoderado notarial ante
el fiduciario con plenas facultades de decisión para ejercer los derechos de
éstos con relación al pago del monto del capital de sus acreencias con los
activos del fideicomiso a ser elegidos por el apoderado.
El apoderado notarial, dentro del plazo de
quince (15) días calendario de su acreditación, procederá a seleccionar y
recibir del fiduciario los activos del fideicomiso por el monto total del
capital de las acreencias que representa, los que serán transferidos en su
favor. A partir de ese momento, el apoderado notarial es responsable de la
forma y distribución de esos activos a sus poder-conferentes, cesando la
responsabilidad del fiduciario respecto a esos activos.
En caso de que los beneficiarios no acrediten a
su apoderado notarial o que éste no ejerza su derecho de selección de activos
en los plazos señalados, los
beneficiarios perderán su grado y pasarán automáticamente al último nivel de la
resolución de prelaciones.
Si quedaren activos en el fideicomiso, en el
plazo de tres (3) días hábiles de concluida la selección de activos por el
apoderado notarial del anterior nivel de prelación, el fiduciario convocará a
los beneficiarios del siguiente nivel de prelación con el procedimiento y para
los mismos fines establecidos en los párrafos anteriores, y así sucesivamente
con los beneficiarios de los siguientes niveles de prelación, hasta que se
pague el total de las acreencias o se agoten los activos del fideicomiso, lo
que ocurra primero.
Artículo 139º. Si los
activos resultaren insuficientes para
pagar el total de las acreencias, el Juez de Partido, abrirá un término de
prueba de sesenta (60) días calendario, para establecer si la administración de
la entidad intervenida fue fraudulenta, vencido el plazo dictará resolución
calificando la administración, esta resolución
solo admitirá el recurso de
apelación en efecto devolutivo, debiendo el Juez de Partido remitir antecedentes al Ministerio Público, conforme a
lo establecido por el Artículo 124º de
la Constitución Política del Estado, para que promueva la acción penal que corresponda, contra las personas identificadas en la
resolución dictada por el juez.
En tal caso, los acreedores que no fueran satisfechos íntegramente con
los activos del fideicomiso al que se
refiere el Artículo 138º anterior, así
como las personas cuyos derechos no se encontraren registrados en los estados
financieros de la entidad intervenida al momento de su intervención,
conservarán la facultad de ejercer acciones judiciales en forma personal por el importe no pagado de sus acreencias o
para exigir el cumplimiento de los derechos mencionados, contra quienes
resultaren autores de la mencionada administración dolosa
Artículo 140º. Una vez concluido el procedimiento señalado en el
Artículo 138º anterior, el fiduciario presentará un informe final con dictamen
de auditoria externa de actividades al Juez de Partido que dictó la resolución
de prelaciones. Si de dicho informe se establece que en fideicomiso aún
quedaren activos, el Juez de Partido dispondrá la entrega de estos en favor de
los accionistas y socios de la entidad de intermediación financiera intervenida
y en caso de mutuales de ahorro y préstamo, a una universidad pública del
domicilio legal de la entidad intervenida. Con este acto el contrato de fideicomiso quedará concluido, en
cuyo mérito el Juez de Partido dispondrá que el Servicio Nacional de Registro
de Comercio (SENAREC), o el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO), o las
Prefecturas Departamentales, según corresponda, declaren la extinción de la
personalidad jurídica de la entidad de intermediación financiera intervenida.
La resolución de extinción de la personalidad jurídica por el órgano
competente deberá ser dictada en el plazo de (5) días hábiles siguientes a lo
dispuesto por el Juez de Partido, notificando al Servicio Nacional de Impuestos
Internos, Alcaldías Municipales y las entidades de seguridad social y otras,
para su baja en sus registros.
Los archivos históricos de la entidad de
intermediación financiera intervenida quedarán en poder de la Superintendencia,
la que incluirá en su presupuesto las partidas necesarias para su
administración y custodia.
ARTICULO 14º. Se modifican en el Título
Décimo de la Ley No 1488, los Artículos 141º, 142º y 143º del Capitulo I, y los
Artículos 154º y 158º del Capitulo II, que en lo sucesivo tendrán el siguiente
texto:
CAPITULO I
RECURSOS
Artículo 141º. Se incorpora el siguiente texto:
A excepción de lo dispuesto en el Artículo 143º que sigue, las
entidades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros,
se sujetarán a las normas y procedimientos sobre recursos administrativos de
revocatoria y jerárquico que tendrán siempre efecto devolutivo. Tales
procedimientos se sujetarán a la disposición legal especial que reglamenta los
Artículos 41º, inciso a), y 42º de la
Ley No. 1864 de Propiedad y Crédito Popular de 15 de junio de 1998.
Las resoluciones de la Superintendencia de
Recursos Jerárquicos, como órgano de última instancia en el ámbito
administrativo dentro del Sistema de
Regulación Financiera (SIREFI), concluyen la vía administrativa y causan estado,
quedando habilitado el recurso contencioso administrativo de acuerdo a Ley, una
vez agotada la vía administrativa.
Artículo 142º. Se incorpora el siguiente texto:
El Fiscal General de la República que actúa
como demandado en los procesos contencioso administrativos, en vía informativa
hará conocer a la Superintendencia de Recursos Jerárquicos, la providencia de
admisión del recurso, pudiendo solicitar a ésta, antecedentes de la Resolución
Definitiva dictada por la Superintendencia de Recursos Jerárquicos.
Artículo 143º. Se incorpora el siguiente texto:
La resolución de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras
disponiendo la intervención de acuerdo a lo señalado en el Artículo 121º de la
presente Ley, solo podrá ser impugnada por la vía contencioso administrativa.
Para este efecto, la demanda será
presentada ante la Corte Suprema de Justicia cumpliendo los requisitos exigidos
por el Artículo 327º del Código de Procedimiento Civil, deberá estar suscrita
por la mayoría absoluta de los miembros del antiguo Directorio u órgano
equivalente de la entidad intervenida, y deberá estar dirigida contra el Fiscal
General de la República y a los Ministros en las carteras de Hacienda, de
Justicia y Derechos Humanos y de la Presidencia.
La impugnación de la resolución de
intervención no tendrá efecto suspensivo. Ninguna sentencia judicial o
resolución administrativa suspenderá el procedimiento de solución. Tampoco
podrán decretarse embargos o medidas precautorias sobre el activo o bienes de
la entidad de intermediación financiera intervenida durante el procedimiento de
solución. Lo ejecutado en el procedimiento de solución no podrá dejarse sin
efecto, causando estado las actuaciones realizadas.
CAPITULO II
DE LA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Y ENTIDADES
FINANCIERAS
Artículo 154º. Se incorpora un nuevo texto en el numeral 5, se modifica el
numeral 11 y se incluyen cuatro nuevos numerales 12, 13, 14 y 15 de acuerdo al
siguiente texto:
Numeral 5
Ejercer supervisión consolidada de
conformidad al Artículo 6º de la presente Ley.
Numeral 11.
Disponer la regularización obligatoria y la
intervención de las entidades de intermediación financiera.
Numeral 12.
Mantener un registro de funcionarios y empleados y ex funcionarios y ex
empleados suspendidos o inhabilitados en el ejercicio de la actividad
financiera. Este registro formará una base de datos única y compartida con la
Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, a la que tendrán acceso todas
las instituciones que forman parte del Sistema de Regulación Financiera.
Numeral 13.
Celebrar acuerdos con otros organismos extranjeros de supervisión del
sector financiero.
Numeral 14.
Instruir ajustes y regularizaciones contables a las entidades de
intermediación financiera, resultantes de su labor de supervisión y control.
Numeral 15.
Dirigir la investigaciones de legitimación de ganancias ilícitas y
suscribir convenios con organismos internacionales con funciones análogas.
Artículo 158º. Se incluye la siguiente redacción:
Los actos dictados por los funcionarios del Banco Central de Bolivia,
la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la Superintendencia de
Pensiones, Valores y Seguros y el Ministerio de Hacienda, así como por el
Intendente Interventor y el Liquidador del FONVIS, en el ejercicio de sus
funciones en aplicación de la ley, reglamentos y resoluciones, serán
inmediatamente ejecutivos y gozarán de la presunción legal de validez,
correspondiendo la carga de la prueba en contrario al que alegue su
irregularidad.
No podrá intentarse ninguna acción personal ni civil ni criminal contra
funcionarios del Banco Central de Bolivia, la Superintendencia de Bancos y
Entidades Financieras, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y el
Ministerio de Hacienda, así como contra el Intendente Interventor y el
Liquidador del FONVIS, por el ejercicio de sus funciones previstas por ley, sin
que con carácter previo se haya obtenido una resolución judicial declarando la
nulidad del acto administrativo en que dicho funcionario participó, y que ésta
resolución judicial sea firme y no recurrible. En el caso de que se declare la
nulidad de dicho acto y que la causa de nulidad fuese la conducta particular
del funcionario que dictó o ejecutó el acto, quedará expedita la vía para
exigir la responsabilidad disciplinaria correspondiente sin perjuicio de la
acción penal que corresponda.
Los jueces o tribunales no admitirán ninguna demanda personal contra
los funcionarios citados en el párrafo anterior, sin que con carácter previo el
demandante o querellante acompañe testimonio judicial acreditativo del
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior. Si el juez o el tribunal
no cumpliese lo dispuesto en este párrafo, la autoridad de la institución en la
cual el funcionario ejerce sus funciones pasará obrados al Ministerio Público
para que éste inicie inmediatamente una acción de prevaricato.
La institución pública asumirá a su costo la defensa de los
funcionarios o ex funcionarios demandados por actos propios de sus funciones.
La institución tendrá derecho a repetir contra el funcionario en el caso de que
éste fuera encontrado personalmente responsable de la ilegalidad.
CAPITULO
II
MODIFICACIONES A LA LEY N°
1670 DEL BANCO
CENTRAL DE BOLIVIA DE 31 DE
OCTUBRE DE 1995
ARTICULO 15º. (Modificaciones). Se modifican los Artículos
29º y 87º con la siguiente redacción:
Artículo 29º, se modifica el inciso f) con el siguiente texto:
“f) Realizar
operaciones de fideicomiso y de
administración.”
Artículo 87º, se incorpora un segundo párrafo con el siguiente texto:
“En el
ámbito de sus funciones como autoridad
monetaria y del sistema de pagos, y en su calidad de agente financiero del gobierno, el BCB podrá realizar, en las condiciones que su
Directorio determine, el depósito, custodia, registro, administración,
transacción, compensación y liquidación de los valores emitidos, garantizados o
administrados por el BCB y por el Tesoro General de la Nación.”
CAPITULO III
MODIFICACIONES A LA LEY No.
1864 DE PROPIEDAD
Y CREDITO POPULAR DE 15 DE JUNIO DE 1998
ARTICULO 16º. (Modificaciones). Se modifican los Artículos 30º en su numeral I,
inciso a), con el siguiente texto:
“a) La administración, organización, funcionamiento, ampliación de
operaciones, transformación y fusión de las entidades de intermediación
financiera no bancarias”.
CAPITULO IV
MODIFICACIONES A LA LEY Nº 2201
DE 18 DE MAYO DE 2001
ARTICULO 17º.
(Modificaciones). Se complementa el Artículo
2º, adicionando el siguiente párrafo final:
“Los
créditos generados con recursos públicos otorgados por las instituciones
señaladas en el presente Artículo, cuyos saldos adeudados a capital sean superiores a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($us 5.000.-),
podrán beneficiarse de la condonación dispuesta previo pago en efectivo de la
deuda a capital superior al monto de la condonación.”
CAPITULO V
MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 DE 20 DE MAYO DE 1986
ARTÍCULO 18º.-
(Modificaciones) Se modifica el Artículo 19º, en su inciso c), con el siguiente texto:
“c) Los provenientes de la colocación de
capitales, sean estos intereses, rendimientos
y cualquier otro ingreso proveniente de la inversión de aquellos, que no
constituyan ingresos sujetos al
Impuesto sobre Utilidades de las Empresas. No están incluidos los intereses
generados por depósitos a plazo fijo en el sistema financiero colocados en
moneda nacional a plazos mayores de 30 días, y los colocados en moneda
extranjera o en moneda nacional con mantenimiento de valor al dólar americano a
tres años o más, así como los rendimientos de otros valores de deuda emitidos a un plazo mayor o igual a
tres años. Los intereses podrán ser pagados mensualmente o a otros plazos.
Los intereses generados por
depósitos a plazo fijo que se rediman antes de su vencimiento, constituyen
ingresos objeto de este impuesto. En este caso, la entidad de intermediación
financiera retendrá el impuesto correspondiente.
Para los casos de redención anticipada con anterioridad a tres
años de una emisión de valores de
deuda, el emisor deberá pagar los impuestos correspondientes. El Servicio de
Impuestos Nacionales establecerá la forma y modalidad de dicho pago”.
CAPITULO VI
MODIFICACIONES A LA LEY Nº 1760 DE 28 DE FEBRERO DE 1997
ARTICULO 19º.- (Modificaciones). Se sustituye los párrafos
II y III del Artículo 542º del Código de Procedimiento Civil, modificado por el
Artículo 42º de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, por el siguiente
texto:
“II. Si en la segunda
subasta tampoco hubiere postor, el
acreedor podrá adjudicarse el bien en
el ochenta por ciento de la última base.
Si el acreedor no hiciere
uso de esta facultad, se ordenará una tercera subasta con la rebaja del
cincuenta por ciento de la base original. Si en la tercera subasta no hubiere postor, el acreedor se
adjudicará el bien en el ochenta por ciento de la última base.
Los saldos impagos podrán ser
reprogramados por las entidades de
intermediación financiera.
III. En todos los casos en que se realizare una
nueva subasta los avisos se publicarán durante al menos dos días, mínimo en dos
diarios de circulación nacional con treinta días de anticipación a la subasta,
invitando al interesado a recabar información sobre el bien a ser subastado.”
TITULO III
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y DEROGACIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO 20º. (De la reprogramación de cartera
proveniente de la venta forzosa de
entidades de intermediación financiera). La cartera de créditos no
vinculada proveniente de la venta forzosa de entidades de intermediación
financiera transferidos en pago al Banco Central de Bolivia y al FONDESIF
deberá ser reprogramada en las mismas condiciones señaladas en el Título I de
la presente Ley.
ARTICULO 21º.
(Beneficio para el pago en efectivo). Los
prestatarios de las carteras de créditos referidas en el Artículo anterior y en
el Título I de la presente Ley, cuyos saldos adeudados a capital a la fecha de
promulgación de esta norma sean iguales o inferiores a diez mil dólares de los
Estados Unidos de América ($us 10.000.-), podrán beneficiarse de la condonación
a capital hasta un monto máximo de cinco mil dólares de los Estados Unidos de
América ($us 5.000.-), siempre y cuando cancelen en efectivo y en un solo pago el cincuenta por ciento (50%) del saldo
adeudado de capital. Los prestatarios
podrán acogerse al beneficio de
condonación de capital hasta el 31 de diciembre de 2002.
ARTICULO 22º. (De la adecuación de Estatutos). Las
entidades de intermediación financiera bancarias adecuarán sus estatutos y
demás documentos de constitución, en lo conducente a las disposiciones de la
Ley No. 1488 de Bancos y Entidades Financieras, modificada por ésta Ley, en el
término de un (1) año a partir de la fecha de publicación de la presente
disposición legal. Para el caso de las entidades de intermediación financiera
no bancarias, el plazo de adecuación será el establecido en el Artículo 16 º de
la Ley Nº 2196 del Fondo Especial de Reactivación Económica y de
Fortalecimiento de Entidades de Intermediación Financiera de 4 de mayo de 2001.
ARTICULO 23º. (De
la ponderación de los créditos hipotecarios para vivienda). Los créditos que al momento
de la promulgación de la presente Ley, ponderan cincuenta por ciento (50%) sin
cumplir con la definición del inciso b), numeral 4, del Artículo 47º de la Ley
No. 1488 de Bancos y Entidades Financieras, modificado por ésta Ley, deberán
adecuar su ponderación en el plazo de un (1) año a partir de la promulgación de
la presente disposición legal y de acuerdo al reglamento que la
Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras emita para este efecto.
ARTICULO 24º. (De
los bienes adjudicados). El tratamiento de los bienes de propiedad de una entidad de
intermediación financiera adjudicados a su favor entre el 1º de enero de 1999 y
hasta el 31 de diciembre de 2002, como consecuencia de las acciones judiciales
o extrajudiciales que ejerza para obtener la recuperación de sus créditos, será
el establecido en el Artículo 13º de la Ley No. 2196 del Fondo de Reactivación
Económica y Fortalecimiento de Entidades de Intermediación Financiera de 4 de mayo de 2001.
Los bienes que pasen a propiedad de una
entidad de intermediación financiera, a partir del 1° de enero del 2003,
deberán ser vendidos y previsionados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 57º de la Ley Nº. 1488, modificado
por la presente Ley.
ARTICULO 25º. (Apoyo del Banco Central de Bolivia).
En tanto no esté en funcionamiento el Fondo de Reestructuración Financiera
(FRF), el apoyo que otorgue el Banco Central de Bolivia a los procedimientos de
solución, serán compensados por el Tesoro General de la Nación a través de la
emisión de bonos a largo plazo, de acuerdo a convenio suscrito entre el
Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Bolivia.
ARTICULO 26º.-
(Alcances del Artículo 158º Ley Nº 1488). Las disposiciones contenidas en el Artículo 158º de la Ley Nº
1488 de Bancos y Entidades Financieras, modificado por la presente Ley,
comprenden y alcanzan a los intendentes liquidadores, intendente vendedor,
funcionarios y asesores contratados para llevar adelante los actuales procesos
de venta forzosa y liquidación forzosa de entidades de intermediación
financiera. La asunción de los gastos cuando la personalidad jurídica de la
entidad de intermediación financiera intervenida se haya extinguido,
corresponderá a la Superintendencia de
Bancos y Entidades Financieras.
ARTICULO 27º. (Mutuales y Cooperativas).- Las
Mutuales de Ahorro y Préstamo y las Cooperativas de Ahorro y Crédito
comprendidas en el Artículo 16º de la Ley Nº 2196 de 4 de mayo de 2001,
obligatoriamente ingresarán al Programa de Fortalecimiento Patrimonial (PROFOP)
creado por el Artículo 8º de la misma Ley y, sujetarán sus plazos de adecuación
y cumplimiento de los Artículos 112º, modificado por la Ley Nº 1864 de 15 de
junio de 1998, 161º y 162º de la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993, vigentes
hasta antes de la promulgación de la presente Ley, a los plazos establecidos en
los respectivos programas de fortalecimiento institucional, los que no podrán sobrepasar a los fijados por el
párrafo primero y segundo del Artículo 16º citado.
ARTICULO 28º.
(Complementación de los programas PROFOP y FERE).
I. Se amplia los recursos destinados al Programa
de Fortalecimiento Patrimonial (PROFOP) creado mediante Ley Nº 2196 de 4 de
mayo de 2001 por un monto adicional de hasta ciento veinte millones de dólares
de los Estados Unidos de América ($us 120.000.000), con lo cual el monto total
del PROFOP alcanza hasta doscientos millones de dólares de los Estados Unidos
de América ($us 200.000.000).
Para acceder al PROFOP, las entidades de intermediación financiera
constituidas como sociedades anónimas, deberán presentar una certificación de
suscripción y pago de acciones para el aumento de capital, por un monto
equivalente al cincuenta por ciento (50%) del crédito subordinado solicitado o
en un mayor porcentaje de acuerdo a la entidad de intermediación financiera
solicitante. Para efecto de cumplimiento de lo dispuesto en el presente
párrafo, serán considerados los aportes de capital de las entidades de
intermediación financiera realizados a partir del 1° de enero del año
2000.
II. En
la ejecución del FERE, se exceptúa a NAFIBO SAM de la aplicación del inciso 6)
del Artículo 54º de la Ley Nº 1488 de
Bancos y Entidades Financieras, modificado por la presente Ley.
ARTICULO 29º.
(Aplicación preferente). La presente Ley es de aplicación preferente frente
a cualquier otra disposición legal en todo lo que dispone en sus distintos
capítulos.
ARTICULO 30º. (De la reglamentación). El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTICULO 31º. (Texto ordenado de la Ley No. 1488 de
Bancos y Entidades Financieras). A partir de la publicación de la presente Ley en la
Gaceta Oficial de Bolivia, en un plazo no mayor a noventa (90) días, el Poder
Ejecutivo procederá por Decreto Supremo a ordenar el texto de la Ley No. 1488
de Bancos y Entidades Financieras de fecha 14 de abril de 1993, incorporando al
texto original las modificaciones
posteriores, incluidas las que se disponen por la presente Ley.
CAPITULO II
DEROGACIONES
ARTICULO 32º.
(Derogaciones). Se derogan las siguientes disposiciones:
1. Ley No. 1488 de Bancos y Entidades Financieras de 14 de abril de
1993, en su Artículo 54, numeral 3.
2. Ley No. 1670 del Banco Central de Bolivia de 31 de octubre de
1995, en sus Artículos 31º, 32º y 33º.
3. Decreto
Ley No. 5035 de Sociedades Cooperativas de 13 de septiembre de 1958, en su
Artículo 39º, numeral 3.
4. Ley No. 1732 de Pensiones de 29 de noviembre de 1996, en su
Artículo 67º.
5. Ley No. 1864 de Propiedad y Crédito Popular de 15 de junio de
1998, en su Artículo 67º, apartado A2, numerales 5) y 6).
6. Ley No. 1977 Modificatoria de Disposiciones Legales del Sistema Financiero de
14 de mayo de 1999, en su Artículo 3º.
7. Ley No. 2196 del Fondo Especial de
Reactivación Económica y de Fortalecimiento de Entidades de Intermediación
Financiera de 4 de mayo de 2001, en sus Artículos 8º segundo párrafo, 13º
último párrafo, 14º y 35º.
Quedan derogadas todas las
disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Poder Ejecutivo para
fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del
Honorable Congreso Nacional, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil
un años.
Fdo. Enrique Toro Tejada, Luis Angel
Vásquez Villamor, Wilson Lora Espada, Félix Alanoca Gonzáles, Fernando
Rodríguez Calvo, Juan Huanca Colque.
Por tanto, la promulgo para que se
tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de
La Paz, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil un años.
FDO.
JORGE QUIROGA RAMIREZ, José Luis Lupo, Jacques Trigo Loubiere.