LEY N° 2445
LEY DE 13 DE MARZO BE 2003
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL BE LA REPUBLICA
Por cuanto,
el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
DECRETA:
ARTICULO 1°. (Del Ámbito de Aplicación y de los Delitos). Esta Ley establece la sustanciación
y resolución de los juicios de responsabilidades contra el Presidente de la Republica,
Vicepresidente de la Republica, Ministros de Estado y Prefectos de
Departamento, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Serán enjuiciados cuando en el
ejercicio de sus funciones cometan uno o más de los delitos que a continuación
se mencionan.
a) Traición a la Patria y sometimiento total o
parcial de la nación al dominio extranjero, previstos en el Articulo 17° de la
Constitución Política del Estado y tipificados por los Artículos 109° y 110°
del Código Penal.
b) Violación de los derechos y de las garantías
individuales consagradas en la Primera Parte, Titulo Primero de La Constitución
Política del Estado, Artículos 5°, 6°, 7°,
9°, 10°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16° 17°,
20°, 21°, 23°, 26°, 27°,28°,29°, 30° y33.°.
c) Uso indebido de influencias;
d) Negociaciones incompatibles con el ejercicio
de funciones publicas;
e) Dictar resoluciones contrarias a la
Constitución;
I) Anticipación o prolongación de funciones;
g) Delitos tipificados por los Artículos 146°, 150°, 151°, 152°, 153° y 163° del Código
Penal.
h) Genocidio, tipificado por el Articulo 138° del
Código Penal
i) Soborno y Cohecho
i) Cualquier otro delito cometido en el
ejercicio de sus funciones.
Los
Prefectos de Departamento serán enjuiciados por los delitos mencionados en este
Articulo y por el delito de sedición, definido en el ARTICULO 4° de la Constitución
Política del Estado y tipificado por el Articulo 123° del Código Penal.
ARTICULO 2°. (Aspectos
Generales).
I. Además
de la sanción legal, los condenados deberán resarcir al Estado el daño civil
que derive del hecho delictivo.
II. Si el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, es
condenatorio, la notificación por edictos publicados en la prensa al condenado
o a los condenados, Los inhabilitará inmediata y definitivamente en el
ejercicio de sus funciones, independientemente de las puniciones establecidas
por el Código Penal. Si la sentencia es de declaración de inocencia corresponde
la acción contra el denunciante.
ARTICULO 3°. (Bel Proceso).
I. Cualquier ciudadano podrá
presentar una proposición acusatoria ante el Fiscal General de la Republica.
El Fiscal General de la Republica, en base a la proposición recibida y con
los antecedentes que pudiera acumular, en el plazo máximo de 15 días hábiles
deberá formular el requerimiento acusatorio o, en su caso, él rechazo de la proposición
acusatoria dictaminando el archivo de obrados por falta de tipicidad y de
materia justiciable.
En caso de existir materia justiciable el Fiscal General de la Republica
requerirá, ante la Corte Suprema de Justicia el enjuiciamiento, requerimiento
que, previa consulta a su Sala Penal, será remitido al Congreso Nacional
pidiendo su autorización expresa de conformidad a la atribución 5a del Articulo 118° de la Constitución
Política del Estado.
El Congreso, con el voto afirmativo de dos tercios, del total de sus
miembros, concederá la autorización de juzgamiento y remitirá todos los
antecedentes a la Sala Plena de La Corte Suprema de Justicia.
La Corte Suprema de Justicia derivará a su Sala Penal, la que tramitará el
sumario y deberá pronunciarse por la acusación o por el sobreseimiento. Si se
pronuncia por la acusación, el juicio se sustanciará por las demás Salas, sin
recurso ulterior. La sentencia condenatoria será pronunciada por dos tercios
del total de los miembros de la Corte Suprema de Justicia.
Sea cual fuere el resultado del juicio de responsabilidades no se podrá
iniciar ningún otro proceso por los mismos delitos ni por los mismos hechos.
II. Si los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y el
Fiscal General de la Republica retardaren la administración de justicia, sea
cual fuere la causa, serán sancionados de acuerdo al Articulo 177° del Código
Penal.
III. Si por cualquier causa justificada, uno o varios
Ministros de la Corte Suprema de Justicia no pudiesen atender el
enjuiciamiento, se convocará de inmediato a los Conjueces de esta Corte.
Si el impedimento aducido fuere rechazado por la Corte Suprema, no
procederá
la excusa de quien la invoca. En caso de renuncia o resistencia a cumplir
con
esta obligación, el infractor será enjuiciado por el delito tipificado en
ci ArtIculo
177° del Código Penal.
IV. En ningún caso podrá recusarse a más de la mitad de los
Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Las acefalias serán suplidas por Los
Conjueces siguiendo las normas de la Ley de Organización Judicial.
ARTICULO 4°. (Prescripción y
Participación Delictiva).
El Juicio de Responsabilidades por la comisión de los delitos tipificados
por el Articulo Primero de la presente Ley, prescribirá conforme lo establece
el Articulo 29° del Código dc Procedimiento Penal, computándose a partir de
fenecida la función publica.
II. Quienes tuvieran cualquier forma de participación
delictiva con las autoridades en la comisión de cualquier delito mencionado en
el Articulo 1° de la presente Ley, sin estar comprendidos en el ejercicio de
funciones señaladas en el Articulo 118°, atribución 5a. de la Constitución Política del Estado, o quienes actúan como
instigadores, cómplices o encubridores de estos delitos, serán enjuiciados
conjuntamente la causa principal. Si no hubieran sido incluidos, serán
enjuiciados por la Justicia Ordinaria, de acuerdo a la Ley Común.
ARTICULO 5°. (Disposiciones
Finales y Transitorias).
I. Se abrogan las leyes dcl 31 de octubre de 1884, 23
de octubre de 1944 y todas las disposiciones sobre juicio de responsabilidades
al Presidente y Vicepresidente de la Republica, Ministros de Estado y Prefectos
de Departamento, contrarias a la presente Ley.
II. La presente Ley, cumple con los requisitos estipulados
por la Constitución Política del Estado, Articulo 118° atribución 5a. disponiéndose, que ci Fiscal General
de La Republica tome conocimiento de todos los procesos que se hubieran
iniciado por los procedimientos abrogados, dentro los siguientes 180 días a
partir de la promulgación de la presente Ley, para su correspondiente adecuación.
Todos los procesos que se encontraren en poder del H. Congreso Nacional, serán
remitidos de oficio al Fiscal General de la Republica para su procesamiento de
acuerdo a la presente Ley.
Remítase
al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada
en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los trece días del mes
de marzo de dos mil tres años.
Fdo.
Mirtha Quevedo Acalinovic, Guido Añez Moscoso, Enrique Urquidi Hodgkinson,
Fernando Velasco Cuellar, Marlene Fernández del Granado, Adolfo Añez Ferreira.
Por
tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la Republica.
Palacio
de Gobierno dc la ciudad de La Paz, a los trece días del mes dc marzo de dos mil
tres años.
FDO. GONZALO SANCHEZ BE LOZADA,
José Guillermo Justiniano Sandoval Ministro de la Presidencia e Interino dc
Justicia y Derechos Humanos, Yerko Kuckoc del Carpio.